Última revisión
03/05/2007
Sentencia Social Nº 3203/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 872/2006 de 03 de Mayo de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3203/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104492
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0019021
MO
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 3 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3203/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Corporacio de Salut del Maresme i la Selva frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 24 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 473/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Gema . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa CORPORACIÓ DE SALUT DEL MARESME I LA SELVA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la trabajadora Doña Gema , debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La trabajadora accidentada, nacida el día 24 de junio de 1.964 (folio 164), mientras prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería para la entidad ahora demandante, dedicada a establecimiento sanitario, sufrió un accidente de trabajo el día 5 de febrero de 1.997 al manipular un container para jeringuillas usadas y pincharse un dedo con una de ellas (resolución administrativa folios 173 y 174 que se dan por reproducidos, acta e informe Inspección de Trabajo y SEguridad Social unidos a folios 165 a 170 y 177 a 180 que se dan por reproducidos, comunicación interna del accidente folio 193, informe de asistencias or el servicio de urgencias el día del accidente folio 194 que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- En fecha 4 de enero de 2005 la Dirección Provincial del INSS a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene dictándose en fecha 21 de febrero de 2.0005 resolución en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido or la trabajadora demandada Doña Gema en fecha 5 de febrero de 1997, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50 por 100 con cargo a la empresa demandante, responsable del accidente. En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo "como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos que figuran en el acta 7325/2004 ", indicándose que el accidente ha dado lugar a prestaciones de incapacidad temporal (resolución folios 173 y 174 en relación con acta e Informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante a folios 165 a 170 y 177 a 180 que se dan por reproducidos).
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa declarada responsable en fecha 4 de abril de 2.005 (folios 147 a 153 que se dan por reproducidos), fue desestimada por resolución fechada el día 17 de mayo de 2.005 (folios 159 y 160 que se dan por reproducidos).
CUARTO.- El accidente se produjo el día 5 de febrero de 1997, cuando la trabajadora, auxiliar de enfermería con antigüedad desde el 27 de noviembre de 1996, estaba en el centro de trabajo de la empresa demandante desempeñando su actividad en la unidad de urgencias, cuando al ir a cerrar para efectuar su posterior traslado un pequeño contenedor rígido específico para la recogida de jeringuillas usadas y deshechos sanitarios y antes de proceder a su vaciado en sun container mayor, al estar el primero cargado en exceso introdujo la mano para ordenar el material depositado pinchándose con una de las agujas usadas en un dedo, notificándolo a la empresa y siendo asistida en urgencias para realizarle la correspondiente cura, vacunación antitetánica y serología; en la fecha del accidente la empresa no había informado al personal de urgencias de los riesgos del puesto de trabajo ni les había suministrado formación general ni específica de los riesgos del puesto de trabajo (resolución folios 173 y 174 en relación con acta e Informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante a folios 165 a 170 y 177 a 188 que se dan por reproducidos, comunicación interna del accidente folio 193, informe de asistencias por el servicio de urgencias el día del accidente folio 194 que se dan por reproducidos, interrogatorio en juicio trabajadora folio 73 reverso, fotografía folio 200 que se da por reproducido, testifical a instancia parte actora folios 74 y 75, testifical a instancia trabajadora y pericial folios 74 y 75; hecho tercero de la demanda)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Dª Gema , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la empresa CORPORACIÓ DE SALUT DEL MARESME I LA SELVA en materia de Recargo de prestaciones de seguridad social por faltas de medidas de seguridad contra Resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial estableciendo un recargo en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo en cuantía del 50 con cargo a la mencionada empresa.
Frente a dicha resolución judicial interpone la empresa Recurso de Suplicación que articula en base a tres motivos y que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- El primero de dichos motivos, amparado en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hubieran producido indefensión, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 90.1, 87.1 y 88.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Alega la recurrente que desde la interposición de la demanda ha venido solicitando la práctica de la prueba consistente en que, por el Hospital Sant Jaume de Calella, se aportaran los resultado de las pruebas serológicas que le fueron efectuadas a la trabajadora en el año 1997, a raíz del pinchazo que sufrió y que constituye el accidente de trabajo, así como el informe de lectura de las mismas, pues de resultar positiva la serología ello indicaría que en el momento del pinchazo la trabajadora ya era portadora de VHC y, por tanto, su actual enfermedad no sería consecuencia del accidente sufrido, lo que, si no exoneraría la responsabilidad de la empresa, al menos la atenuaría, habiendo recurrido en reposición la inadmisión de la prueba solicitada que fue igualmente desestimada. Interesada, nuevamente en el acto de juicio la práctica de la misma, volvió a ser denegada formulando la oportuna protesta que consta en el acta de juicio.
Es doctrina jurisprudencial pacífica que no toda infracción procesal lleva anudada, de modo automático, la nulidad de lo actuado, si es posible otra solución menos traumática, y especialmente, si no queda clara la existencia de una situación de indefensión que haya impedido, o limitado gravemente, la defensa de su derecho a la parte que lo alega, precisamente como consecuencia de esa infracción de procedimiento. En el presente caso, en que nos encontramos ante un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo como consecuencia del supuesto y posible contagio de la hepatitis C) por la trabajadora como consecuencia del pinchazo que sufrió en el año 1997, es evidente el resultado de las pruebas serológicas que en dicha fecha y con ocasión del accidente sufrido se le practicaron a la trabajadora constituye una cuestión esencial y no irrelevante para la defensa de la empresa recurrente, pues resulta claro que, independientemente des posibles y supuestas infracciones en materia de seguridad e higiene que pudiera haber cometido la empresa, la valoración de éstas resultan afectadas en gran medida por el hecho de que la trabajadora se hubiera contagiado o no, por padecerlo antes, del reseñado virus con ocasión del pinchazo sufrido. Y todo ello, sin perjuicio de la valoración final que la misma pudiera comportar en la razonada convicción judicial.
En consecuencia, de cuanto se ha dicho se deriva el hecho de que se causó cierta indefensión a la recurrente, al no haberse accedido a la práctica de la prueba solicitada contraria a los parámetros del artículo 24.1 de la Constitución española, lo que debe conducir a la estimación del remedio extremo solicitado, de anulación de todo lo actuado a partir del acto de juicio oral, a los efectos de que se acuerde la práctica de la prueba propuesta por la empresa recurrente, tras la que, los trámites precisos, se proceda a dictar nueva Sentencia en los términos que se consideren adecuados a derecho, pues lo que es importante, desde una perspectiva constitucional, no es ya la trascendencia que, finalmente, pueda eventualmente tener el desarrollo del medio de prueba propuesto, según se realice de una u otra manera, sino el impedimento de su práctica de modo acorde a derecho, que permita la posibilidad de defensa adecuada, sin atisbo de una situación de indefensión de su derecho. Al margen de que ello sea o no finalmente efectivo a su interés.
Estimado el primer motivo de suplicación resulta ocioso entrar a conocer del resto de los motivos del recurso formalizado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por CORPORACIÓ DE SALUT DEL MARESME I LA SELVA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Barcelona, de fecha 24.10.05 , dictada en los autos 473/05, seguidos en virtud de demanda en materia de Recargo de prestaciones de seguridad social por faltas de medidas de seguridad instada por CORPORACIÓ DE SALUT DEL MARESME I LA SELVA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la trabajadora Gema , procede acordar la nulidad de todo lo actuado desde la celebración del acto de juicio oral, a los efectos de que, previamente a dictar Sentencia, se proceda a la práctica de la prueba propuesta y solicitada por la Entidad recurrente, dictándose, en su momento, libremente la Sentencia que se considere más adecuada a derecho. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

