Última revisión
04/05/2010
Sentencia Social Nº 3203/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8010/2009 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 3203/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103418
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5347
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0018465
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 4 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3203/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Enriqueta frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 14 de octubre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 662/2009 y siendo recurrido/a Mercadona, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3-7-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña. Enriqueta contra MERCADONA, S.A., DECLARO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO de la demandante, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con el despido se produjo, sin derecho por la trabajadora al percibo de indemnización ni de salarios de tramitación
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Doña. Enriqueta , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa MERCADONA, S.A., desde el día 1-6-2002, con categoría profesional de Gerente A, percibiendo una retribución de 1.647,55 euros brutos mensuales, incluída parte proporcional de pagas extraordinarias.
2.-Las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Mercadona, S.A.
3.-Tras realizar el correspondiente expediente contradictorio, la Empresa comunicó a la Sra. Enriqueta su despido disciplinario con efectos de la misma por dos causas:
- reiteración en falta muy grave, (la anterior fue comunicada por carta de fecha 30-12-2008), y
- por sustracción de dos productos: un paquete de caldo de pollo de 24 pastillas y un paquete de almendra Marcona.
Carta que se adjunta a los folios 9 a 16 de los autos, que se tienen por reproducidos.
4.-La Sra. Enriqueta fue sancionada en fecha 30-12-2008 por una falta muy grave consistente en faltar al público a la consideración y respeto debido por hechos ocurridos el día 12-11-2008.
5.-El día 1-6-2009, mientras prestaba servicios en el turno de tarde en el centro de trabajo nº 2326, de Vilanove i la Geltrú, sobre las 21:15 horas, cuando procedían al cierre del establecimiento, la Sra. Enriqueta , que se encontraba en la caja nº 13, preguntó a la Sra. Virtudes , Gerente B del centro, dónde pagaba su compra particular. Ésta le indicó que en la caja nº 14, donde se encontraba su compañero el Sr. Jesús Luis , quien le pasó tres productos, consistentes en:
-ENTREPÁ TRES UNITATS.
-ESCALOPINES LLOM.
-SUNNY TAR.
Los tres sumaban 6,53 euros. La Sra. Enriqueta los pagó, y los metió en una bolsa.
Sobre las 21: 45 horas, al cerrar la tienda, la Gerente B, Doña. Virtudes , observó la bolsa de la Sra. Enriqueta más abultada y llamó a la Gerente A, Sra. Maribel . Entre las dos revisaron las bolsas de compras particulares de algunos trabajadores, entre ellos la de la Sra. Enriqueta , y encontraron en su bolsa, además de los productos antes dichos, otros dos productos:
-una paquete de caldo de pollo de 24 pastillas, y
-otro de almendras Marcona.
La Gerente B le preguntó si los cinco productos que había en su bolsa los habían sido pagados con el mismo tiket, ella contestó que sí, y en la copia del tiket que le mostró sólo aparecían tres productos, no el paquete de caldo de pollo ni el de almendra Marcona.
Llamó al Sr. Jesús Luis , y éste le dijo que no se acordaba de qué productos le había cobrado, pero que el tiket que le exibía la Gerente era suyo, que constaba su número de operario. Al día siguiente Doña. Virtudes dió parte al Coordinador del centro, Sr. Jesus Miguel .
6.-La Empresa ocupa a más de 25 trabajadores.
7.-La trabajadora está afiliada al sindicato C.C.O.O. y es miembro del Comité de Empresa.
8.-En fecha 27-7-2009 se celebró la conciliación ante el SCI del Departament de Treball, con el resultado de "sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso se interesa por la trabajadora recurrente y bajo el amparo de la letra b) del art. 191 de la LPL , la revisión del histórico en el sólo extremo relativo al contenido del ordinal quinto y en base a las pruebas que la parte menciona.
Respecto del ticket, obrante a folio 271 de autos, nada puede derivarse de él, por diversos motivos, primero por no ser documento hábil a los pretendidos efectos modificativos, segundo por haber sido ya valorado por el juzgador de instancia y no evidenciarse conclusiones absurdas o irreales en la argumentación judicial y en tercer lugar porque aún omitiendo lo anterior, tampoco de su contenido se deriva directamente lo que se pretende introducir.
Ciertamente y en cuanto a la prueba testifical y tal como señala el recurrente, no puede ser valorada por el juzgador y por lo tanto la Sala no entra en su conocimiento.
Tampoco la carta de despido es documento hábil para la revisión que interesa y respecto del incendio acaecido en el cuarto de contadores en el inmueble en el que tiene su vivienda la actora ninguna repercusión puede tener en la resolución de la cuestión planteada en el recurso y por lo tanto es irrelevante su inclusión.
SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 54.1 y punto 2 letra d) , 55.4, 58.1 y 2 del ET en relación con el art. 35.c) 4 del convenio colectivo de la empresa Mercadona.
Que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su análisis debe partir de una narración inmutable, al no haber merecido favorable acogida el motivo revisorio antecedente.
Sentado lo dicho, la Sala debe partir para examinar si se ha producido la infracción denunciada de los hechos que constan en la declaración fáctica de la resolución cuestionada, así la Sala debe valorar si la apropiación de dos productos de la empresa para la que trabajaba la actora, un paquete de caldo de pollo de 24 pastillas y un paquete de almendras, es suficiente para determinar el resultado de confirmar el despido realizado por al empresa, o bien no lo es.
Que el primero de los artículos que cita el recurrente, el 54.1 del ET establece que para que pueda extinguirse el contrato de trabajo por voluntad del empresario mediante la fórmula del despido, es preciso que el incumplimiento del trabajador sea grave y culpable. Entiende la recurrente que en su caso no se da el elemento de la culpabilidad , pues aún siendo cierto que se encontraron en su bolsa dos productos sin cobrar ello no evidencia la voluntad consciente de la transgresión. N o puede la Sala estar de acuerdo con tal razonamiento que deriva de la pretendida y no obtenida revisión fáctica, mientras que lo que debe valorarse son las circunstancias que han quedado inmutables en el histórico de la resolución que se revisa y que parten de premisas divergentes a las pretendidas, pues se afirma que la actora pasó por la cinta de la caja, tres productos y que se apropió de dos más que no pasó por el control del cajero.
Así pues sí se da en el caso de autos la exigencia de la culpabilidad que se exige en el art. 54.1 del Et .
Sentada tal afirmación es evidente que la denuncia de aplicación indebida del nº 2 letra d) del ET, no puede tener tampoco favorable acogida, la conducta de la actora es subsumible en el supuesto de transgresión de la buena fe contractual, pues la celebración del contrato de trabajo sujeta a las partes contratantes al mutuo deber de acomodar su comportamiento, a lo largo de todo el desarrollo de la relación laboral, a las exigencias que comporta el básico principio de la buena fe, las cuales suponen la obligación de orientar la conducta respectiva de cada contratante con arreglo a pautas de lealtad, honradez, probidad y de respeto a la confianza que legítimamente el uno deposita en el otro. La presencia de la buena fe como elemento normativo definitorio y delimitador del normal contenido obligacional que deriva del contrato de trabajo aparece destacada en el art. 5 a) y, sobre todo, en el art. 20.2 del Estatuto de los Trabajadores ; precepto este último que en su último inciso declara que, en cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. Y su vulneración por parte del trabajador, cuando reviste las notas de grave y culpable, constituye la justa causa de despido disciplinario que tipifica el art. 54.2 d) del mencionado Estatuto . En relación con esta causa de despido, reiteradísima jurisprudencia ha señalado que la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa, y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral -por todas, la paradigmática sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1987 .
Por último y en cuanto a la pretendida aplicación de la doctrina gradualista, señalar que ninguna de la sentencias del TS que señala se refieren a supuestos similares, la primera de ellas se trataba de un caso de ofensas verbales y por lo tanto era perfectamente de aplicación el examen del supuesto de hecho a la luz de tal doctrina; tampoco la sentencia que se cita en segundo lugar se refiere a una cuestión similar, por lo que ninguna infracción de doctrina legal se ha cometido en la instancia.
Que en cuanto a la aplicación de dicha doctrina, la Sala en sus sentencias de 23 de julio de 1.998 y 9-7-2009 sintetizan la doctrina que, en relación con la buena fe contractual ha elaborado el Tribunal Supremo, indicando: "a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad; b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los arts. 20.2, 50.1.a) y 54.2 .d), expresamente; c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales; e) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa."
En el presente caso y como ya se ha dicho ut supra, la conducta de la trabajadora debe entenderse que reúne los requisitos de culpabilidad y gravedad suficiente como para justificar la declaración de procedencia del despido, siendo irrelevante, a tales efectos, tanto las razones que pudiera tener para realizar la acción o el escaso valor económico de los bienes, sin que exista base para aplicar la teoría gradualista porque las irregularidades cometidas, en principio, inciden, con independencia de su valor, negativamente en la buena fe que debe presidir la relación laboral, ya que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir sus relaciones con la empresa y con mayor razón los derivados del contrato de trabajo, y lo que se sanciona es la actuación contraria a la buena fe en la relación laboral y lo transcendente es la pérdida de confianza de la empleadora, en quien especialmente es el encargado de que tales hechos no se produzcan.
Por otro lado, en situaciones similares a las analizadas, sobre imputaciones referidas a este tipo de irregularidades, determinadas circunstancias como la antigüedad en la empresa, la ausencia de anteriores sanciones, el escaso valor de lo apropiado y el propósito de abonar el importe de las mercancías, no permiten calificar el despido como improcedente en aplicación de la teoría gradualista, cuando se ha evidenciado una realidad claramente constitutiva de deslealtad con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe. Por ello, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia reflejan una conducta de la trabajadora constitutiva de una transgresión de la buena fe, que por grave y culpable, justifica la máxima sanción, por lo que el despido de que fue objeto, debe calificarse como procedente.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Enriqueta contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Barcelona, de fecha 14 de octubre de 2.009, dictada en los autos núm. 662/09, sobre despido, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
