Última revisión
07/12/2005
Sentencia Social Nº 3204/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1307/2005 de 07 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 3204/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100759
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7465
Encabezamiento
6
Sección 1ª
M.D.
SENTENCIA NÚM. 3204/05
Autos 673/04
Jaén 2
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a siete de diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1307/05, interpuesto por Dª Nuria contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de JAÉN en fecha 26 de enero de 2.004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Nuria en reclamación sobre INVALIDEZ contra I.N.S.S. y T.G. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2.004 , por la que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Nuria , absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La demandante, Dña. Nuria , nacida el 10 de junio de 1.946, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM000 , teniendo cubierto un período de cotización oportuno y superior al mínimo exigido, siendo su profesión habitual la de pescadería.
2.- La actora solicitó pensión de invalidez en fecha 4 de mayo de 2.004, iniciándose el correspondiente expediente.
3.- El día 22 de junio de 2.004 emitió dictamen el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Jaén del Instituto Nacional de la Seguridad Social con el siguiente juicio clínico: episodios de pérdida de conciencia desde la juventud de frecuencia mensual y de origen no filiado.
4.- El día 28 de junio de 2.004 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se hallaba afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el día 29 de junio de 2.004, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora.
5.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución delINSS de fecha 5 de octubre de 2.004.
6.- La demandante padece desde hace treinta años episodios de pérdida de conciencia, cuyo origen se desconoce, de frecuencia mensual que cursan con vómitos y relajación de esfínteres.
7.- La base reguladora asciende a 637'63 euros mensuales.
8.- En fecha 17 de enero de 2.005 el EVI emitió dictamen proponiendo al INSS, que lo acordó por resolución de la misma fecha, que la invalidez permanente que se pudiera conceder a la actora podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 17 de marzo de 2.007.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Nuria , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Se solicita por la parte recurrente la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art. 191 de la LPL , por vulneración de lo dispuesto en el art. 218 de la LPL , según el cual "Las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito".
Tiene ello por motivo en que se solicito en la demanda presentada ante el Juzgado de Instancia, que se le reconociese en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, pretensión que fue ampliada en el acto del juicio con la petición subsidiaria de que dicho reconocimiento alcanzara al menos, el grado de incapacidad permanente parcial. Ante dichas pretensiones se dicto sentencia desestimatoria, por entender que las lesiones que se declaraban probadas, no eran constitutivas de incapacidad permanente total, sin pronunciarse de la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial que se contenía en ella.
Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 2004 , el Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003 , de 19 de mayo, de 15 de diciembre de 2003, entre otras muchas) como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 136/1998, de 29 de junio, 29/1999 de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" (STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002 de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 ).
Esa doctrina es recogida también en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2003 , que contiene la doctrina acertada y que ha de seguirse en este caso, puesto que la trabajadora demandante había solicitado en su demanda una incapacidad permanente total para su profesión habitual y subsidiariamente una parcial para dicha profesión. Sin embargo, la sentencia impugnada se limitó a valorar las secuelas de la actora en relación con la primera de las pretensiones y no de la segunda, sobre la que guardó silencio, lo que determina la existencia de incongruencia omisiva y la infracción legal denunciada en el recurso, de lo que ha de desprenderse la estimación del mismo, debiendo ahora esta Sala casar y anular la sentencia para que por el Juzgador de instancia, con absoluta libertad de criterio, se resuelva sobra la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda de la recurrente.
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Nuria , contra la sentencia de 26 de enero de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Social Núm. DOS de JAÉN , en autos seguidos a instancia de la recurrente, sobre INVALIDEZ contra I.N.S.S. y T.G.S.S., y anulamos la sentencia recurrida y acordamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que, con absoluta libertad de criterio, se resuelva sobra la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda de la recurrente.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

