Sentencia Social Nº 3204/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 3204/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3001/2014 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 3204/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015102435

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14183

Núm. Roj: STSJ AND 14183/2015


Encabezamiento


Recurso.- 3001/14, sent. 3204/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecisiete de Diciembre dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3204/15
En el recurso de suplicación interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA BAHÍA DE ALGECIRAS,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en sus autos núm. 1.089/13; ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer
de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª. Ariadna , en demanda de despido, se celebró el juicio y el 26 de marzo de dos mil catorce se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando improcedente el despido y condenando a la entidad empleadora a que opte entre readmitir o el abono de una indemnización de 16.098,80€, con abono, en caso de que opte por la readmisión, de los salarios de tramitación.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Ariadna , mayor de edad, con D.N.I. nº. NUM000 , ha prestado sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, dedicada a la actividad económica de servicios portuarios, mediante contrato de relevo a tiempo completo, en el que se establecía una duración desde el 7-8-2008 hasta el 3-8- 2013, con centro de trabajo ubicado en el Puerto de Algeciras. En dicho contrato se establecía que la trabajadora estaba desempleada e inscrita como demandante en el Servicio Público de Empleo de Algeciras, y que el trabajador de la empresa, D. Jose Carlos , nacido el NUM001 -1948, que presta sus servicios en el centro de trabajo ubicado en Puerto de Algeciras, con la profesión de Jefe de Equipo Mantenimiento, incluido en el grupo profesional III, Banda 1, nivel 5, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, reduce su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 85% por acceder a la situación de jubilación parcial. Las cláusulas del contrato establecen lo siguiente: 'Primera: El presente contrato se formaliza para sustituir al/la trabajador/a cuyos datos personales y profesionales figuran en la parte declarativa de este contrato y en el puesto de trabajo Oficial de Mantenimiento y en consecuencia, el/la tragajador/a contratado/a prestará sus servicios en el mismo centro de trabajo que el/la trabajador/a en la profesión de OFICIAL DE OBRAS Y MANTENIMIENTO, y con la categoría/nivel/grupo profesional GRUPO III, BANDA II, NIVEL 7, de acuerdo con el sistema vigente en la empresa.'.

La jornada de trabajo era a tiempo completo de 37,5 horas semanales prestadas según convenio.

La cláusula tercera establece que la duración del contrato será de 4 años, 11 meses y 28 días y se extenderá desde el 7-8-2008 hasta el 3-8-2013 y se establece un periodo de prueba según convenio.

A la finalización del contrato, la trabajadora tendría derecho a recibir una indemnización económica cuya cuantía sería equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar 8 días de salario por cada año de servicio, o lo establecido, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

El convenio colectivo aplicable sería el II Convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (BOE de 11-1-2006) -Contrato de trabajo aportado como documento nº 1 por ambas partes y Convenio colectivo aportado por la parte demandada como documento nº 2-.

El salario diario de la actora a efectos de despido es de 77,84 euros/día -Hecho no controvertido-.



SEGUNDO.- En fecha 8 de agosto de 2008 se notificó e informó por parte del jefe de división de relaciones laborales de la entidad demandada al comité de empresa que la actora, por necesidades sobrevenidas en el Servicio de Estación Marítimas, pasaría, a partir del día 11, a desarrollar funciones de Operador de Medios Mecánicos. El día 11-8-2008, la comisión de contratación del Comité de Empresa de APBA trasladó a la Dirección de Recursos Humanos informe favorable referente a la movilidad de la actora -Doc. Nº 4 aportado por la demandada-.

La ocupación de operador de medios mecánicos se encuentra encuadrada en el Grupo Profesional III, Banda 3 del sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, de acuerdo con la tabla de homologación de categorías con ocupaciones prevista en el Convenio colectivo aplicable. El criterio exigible para optar a plaza del grupo profesional III es ESO, Formación Profesional de Grado Medio, Formación Profesional de Grado Superior -Doc. Nº 2 aportado por la parte demandada-.

La actora ha venido desempeñando efectivamente las funciones correspondientes a Operador de medios mecánicos -Hecho no controvertido-.

Las funciones realizadas por el trabajador relevado fueron las de Jefe de Equipo de Mantenimiento - Nóminas aportadas como documento nº 5 por la parte demandada-.



TERCERO.- En fecha 19 de julio de 2013, se comunicó a la actora su extinción del contrato de trabajo mediante carta con el siguiente tenor literal: 'En la cláusula 3ª del contrato de trabajo suscrito con esta Autoridad Portuaria el día 07/08/2.008, se establece que la vigencia de éste expira el próximo día 03/08/2.013, con la incorporación del trabajador sustituido o en todo caso en la fecha en la que hubiera debido proceder a su reincorporación, previa denuncia de las partes. Por lo que en virtud del Real Decreto Ley 2720/98 de 18 de diciembre que regula este tipo de contratos, y del Art. 49.1 C del Estatuto de los Trabajadores (R.D. 1/1995 de 24 de Marzo), le comunico que LA RELACIÓN LABORAL EXISTENTE QUEDA EXTINGUIDA a partir de la fecha de terminación indicada en el citado contrato; agradeciéndole los servicios prestados a este Organismo.' -Doc. Nº 1 aportado por la parte actora-.



CUARTO.- La demandante no ha ostentado en la entidad demandada durante el último año anterior a la expiración de la relación laboral cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores, aunque sí figuraba, desde fecha 28 de mayo de 2013, como candidata por el sindicato CCOO para las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa demandada. El documento en que se reflejaba dicha candidatura tuvo entrada en el registro general de la entidad demandada el mismo día 28-5- 2013 -Doc. Nº 4 aportado por la parte actora-. No consta que la actora haya sido elegida en las elecciones sindicales tras el cese de la relación laboral.



QUINTO.- Con fecha 26 de agosto de enero de 2013, el actor presentó Reclamación administrativa previa a la vía judicial social por Despido ante la entidad demandada que fue desestimada por resolución de fecha 26 de septiembre de 2013 -Doc. Nº 2 aportado por la parte actora y nº 3 aportado por la demandada-.

Asimismo, también se presentó ante el CMAC y frente a la empresa demandada papeleta de conciliación en fecha 26-8-2013, celebrándose el acto el día 30-8-2013 con el resultado de 'INTENTADO SIN EFECTO' -Documental que acompaña a la demanda-.'

TERCERO.- El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente, se alza el demandado por el cauce del apartado a ) y c) del art 193 LRJS solicitando la nulidad de la sentencia ya que en juicio se hicieron alegaciones sorpresivas causantes de indefensión al no irse a ese acto preparado para rebatirlas; como la infracción del art. 4.2 Ley 40/2007 y del art. 166.2 LGSS , art. 12.6 ET con el argumento de que en la sentencia se aplica normativa con redacción no vigente.

Resolvemos conforme precedente STSJA Sevilla nº 908/15 de 26 de marzo rec 0773/14.

Nos encontramos ante un supuesto de jubilación parcial anticipada anterior al 1-1-13 en que pese a la disposición derogatoria del RDL 8/2010 se mantiene la norma excepcional ex art. 166.2.c) LGSS al no estar incluida su específica regulación en la disposición transitoria 17ª sino en el art. 166.2.c) LGSS y así si producida una jubilación parcial anticipada en que la reducción de jornada es del 85% estamos ante la norma excepcional en que al relevista habrá de hacérsele un contrato de relevo de duración indefinida y a jornada completa. En suma, estamos ante el supuesto excepcional del art. 166.2.c) LGSS .

Y ello porque es posible en algunos supuestos continuar aplicando la legislación vigente a 31-12-2012, esto es, la que en ese momento regulaba la pensión de jubilación en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones a las pensiones a los hechos causantes anteriores al 1-3-13 como a los posteriores a 1-4-2013, pero previos al 1-1-2019. Tal posibilidad beneficia a cuatro colectivos de personas entre las que se encuentran las personas que hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1-4-2013, que es nuestro caso -y no por estar incluido en acuerdo colectivo al no estar registrado en el INSS- en que la fecha del hecho causante es el 7 de agosto de 2008 (vid. HP 1º) caso en que la reducción de la jornada y del salario del relevado puede alcanzar el 85%, como efectivamente se hizo, pero ello va inexorablemente vinculado a que la duración del contrato es siempre indefinida pues en la jubilación parcial anticipada, los porcentajes mínimo y máximo de reducción son también, con carácter general, el 25% y el 75%, si bien puede alcanzarse un máximo del 85% cuando el trabajador reúna los demás requisitos para acceder a la jubilación.

En fin, y reiterándonos, para la jubilación parcial anterior al 31-3-13, con carácter general está siempre ( SSTS 6-10-11, rec. 4410/10 , y 17-9-13, rec. 3178/12 ) asociada a la celebración de un contrato de relevo en sustitución de la jornada dejada de realizar por el jubilado parcial y como excepcionalmente se permite que la reducción alcance el 85% cuando el trabajador que se jubila parcialmente de forma anticipada reúna los demás requisitos exigibles (30 años de período de cotización efectiva y 6 años de antigüedad en la empresa) la norma - art. 166.2.c) LGSS - exige además que la contratación del relevista se realice mediante un contrato de duración indefinida y a jornada completa. No hecho así se ha de dar la razón al recurrente, previa deducción de testimonio a la Entidad Gestora ( STS 18-1-12 rec. 1264/11 ), y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Solicitada la nulidad de la sentencia fracasa ya que la cuestión planteada en nada afecta a hechos sino que es una cuestión meramente interpretativa, tanto como que ni el recurrente pretende revisar el relato histórico, amen de que es el recurrente como empleador quien tiene el dominio de todos los hechos que afectan a la contratación y al cese, luego ninguna indefensión pudo producirse salvo que lo que se nos esté alegando sea el desconocimiento del derecho de lo que nos abstenemos de pronunciarnos, por obvia respuesta a tal alegación.

En fin, habiendo declarado la jurisprudencia que la fundamentación jurídica no es exigible en el proceso laboral ordinario ( STS 18-7-05 , EDJ 153029) en la demanda, poco más podemos decir.

Fracasados los motivos del recurso, se confirma la sentencia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA BAHÍA DE ALGECIRAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en sus autos núm.

1.089/13, en los que el recurrente fue demandado por Dª. Ariadna , en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia .

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de seiscientos euros (600€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-3001-14, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a
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