Sentencia Social Nº 3205/...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Social Nº 3205/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3635/2006 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 3205/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102787

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3645

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, sobre incapacidad permanente absoluta. La Sala, teniendo en cuenta las dolencias que aquejan a la interesada, y su profesión de empleada de hogar, desestima el recurso, pues la actora padece una dolencia ocular que limita severamente la visión del ojo izquierdo, siendo prácticamente normal la del derecho y una clínica ansioso-depresiva agravada a raíz del fallecimiento de su madre, por lo que no puede estimarse que las citadas dolencias le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando, ni mucho menos anulan por completo su capacidad laboral para realizar tareas de carácter sencillo, sedentario y liviano.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03205/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103755, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003635 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Alejandra

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000252

/2006

SENTENCIA Nº: 3205/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a trece de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003635 /2006, formalizado por el Letrado JESUS SOBERON PEREZ, en nombre y representación de Alejandra , contra la sentencia de fecha diecinueve de setiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000252 /2006, seguidos a instancia de Alejandra frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de setiembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- La actora, nacida el 3 de enero de 1945 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.

2º- Habiendo sido formulada propuesta de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.

3º- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Ambliopía, desprendimiento retina y catarata intervenida OI. Agudeza visual 0,05 (OD:0,8). S. Ansioso-depresivo.

4º- Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 7 de noviembre de 2.005.

5º- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 645,46 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta o total.

Con amparo en el artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción de los artículos 27.1 a) y 36 y siguientes del Decreto 2530/1970 , artículos 56, 74 y siguientes de la Orden de 24 de septiembre de 1970 , Disposición Adicional 8ª de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 137.1 y 2 de este último texto legal y 12.2 y 3 de la Oren de 15 de abril de 1969 .

Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme a los preceptos que se dice infringidos y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dicho precepto configura la incapacidad permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan a la interesada, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, que no ha sido combatida, y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, empleada de hogar, el motivo de impugnación no puede ser acogido, pues la actora padece una dolencia ocular que limita severamente la visión del ojo izquierdo, siendo prácticamente normal la del derecho y una clínica ansioso-depresiva agravada a raíz del fallecimiento de su madre, por lo que no puede estimarse que las citadas dolencias, en la actualidad, le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando, ni mucho menos anulan por completo su capacidad laboral para realizar tareas retribuidas de carácter sencillo, sedentario y liviano, pues la afección psiquiátrica, que es precisamente en la que la recurrente basa su petición, y por la que ya estuvo a tratamiento en los años 1991 y 2002 con ansiolíticos carece de entidad suficiente para efectuar ninguna de las declaraciones pretendidas y ello por que si bien se habla de una larga evolución de la dolencia es lo cierto que la misma nunca le impidió trabajar, al menos no hay datos de los que deducir lo contrario, siendo a partir del año 2005 y en relación con la pérdida familiar sufrida, cuando los síntomas se agudizan, por ello entendiendo que tal afección, que como únicas manifestaciones presenta alteración del sueño, pesadillas, apatía, tristeza y llanto fácil, es susceptible de mejoría, no puede considerarse, dado el tiempo transcurrido desde el inicio del último periodo de seguimiento y tratamiento por Salud Mental, permanente y definitiva.

En consecuencia, no quedando acreditado que la situación de la trabajadora pueda ser calificada como tributaria de una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente en ninguno de los grados solicitados, procede confirmar la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Alejandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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