Sentencia SOCIAL Nº 3205/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3205/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3864/2016 de 13 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 3205/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102954

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8912

Núm. Roj: STSJ CV 8912/2017


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 3.864/2016
Recursos de Suplicación - 003864/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En Valencia a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.205 DE 2017
En el Recurso de Suplicación - 003864/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA , en los autos 000133/2015, seguidos
sobre minusvalía, a instancia de Palmira , asistida por la Letrada Dª Paz Arroyo de la Rosa, contra
CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL de la Generalitat representada por el Letrado D. Daniel Raya
Calatayud, y en los que es recurrente Palmira , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel
Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Palmira contra la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, declaro que la actora se encuentra afecta de un grado total de discapacidad del 26%, con efectos de 17 de marzo de 2014, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- A la demandante Palmira nacida el NUM000 de 1991, con DNI/NIE NUM001 , le fue reconocido, previa tramitación del correspondiente Expediente Administrativo, que por obrar en autos se da por reproducido, por Resolución de la Dirección Territorial de la Conselleria de Bienestar Social de fecha 27 de octubre de 2014, un grado total de discapacidad del 21%, desde el 17 de marzo de 2014, correspondiendo a limitaciones en la actividad, sin valoración de factores sociales complementarios, necesidad de concurso de tercera persona o movilidad reducida, todo ello previo dictamen del EVO en Junta de fecha 24-10-2014.

Disconforme la actora formuló reclamación administrativa previa en fecha 4-11-2014, que fue expresamente desestimada en resolución de 19-12-2014.

SEGUNDO.- Según el dictamen técnico del EVO, al momento del reconocimiento, según los baremos de valoración de discapacidades, la demandante presentaba: 1º limitación funcional de columna por trastorno de raices y plexos de etiología idiopática, 2º discapacidad del sistema osteoarticular por síndrome algico de etiología iatrogénica, y 3º trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología no filiada.

TERCERO.- La demandante al tiempo de ser valorado por el EVO padecía las siguiente patologías: ciática lumbar. Coccigodinia refractaria al tratamiento, con seguimiento en Unidad del Dolor. Cefalea. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Palmira , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª Palmira interpone en su día demanda contra la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, solicitando se le reconozca un grado de discapacidad global del 33% o subsidiariamente uno igual o superior al 33%.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda reconociendo a la actora un grado de discapacidad del 26%, pronunciamiento frente al que se alza la actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se estime la demanda en todos sus extremos reconociendo a la actora un grado de discapacidad del 40% o subsidiariamente uno igual o superior al 33%. La parte demandada por su parte impugna el recurso.



SEGUNDO .- Para ello, la parte recurrente articula dos motivos ambos al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicitando en el primero de ellos la revisión del hecho probado tercero en base al documento uno aportado al acto de juicio interesando que se adicione al mismo el siguiente texto: ' La actora padece coccigodinia severa asociada a Alodinia e hiperalgesia en el coxis: Cefaleas intensas diarias con migrañas si aura, precordialgias y disnea a moderados esfuerzos con baja capacidad funcional; fibromialgia severa de 12 meses de evolución y trastorno ansioso depresivo reactivo a su patología dolorosa.' Como hemos indicado funda la parte actora tal revisión en el documento 1 aportado en el acto de juicio que es un informe médico privado aportado por la parte actora que refleja unas deficiencias y limitaciones que no coinciden con las indicadas en el dictamen del EVO que es el informe que acoge la Sentencia de instancia dentro de su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica. De este modo la revisión solicitada no puede prosperar al no revelar error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia la cual realiza su valoración en base al dictamen del EVO y exploración realizada por el médico evaluador, teniendo en cuenta que la parte actora aportó el informe privado que cita para instar la revisión pero que no consta fuera ratificado en el acto de juicio, de manera que no existe criterio alguno para otorgar una mayor fiabilidad al mismo frente a lo reflejado en el informe oficial. En este sentido, conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social ).

Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación, y como en este caso conforme a las reglas de la sana crítica el Juzgador a quo ha tenido en cuenta el informe oficial emitido por el EVO frente a un informe privado que no consta fuera ratificado, no podemos apreciar error en la valoración de la prueba y no podemos acceder a la revisión pretendida.

Además de instar la revisión de hechos probados, en el referido motivo y precisamente amparándose en la revisión propuesta, aun cuando no cita expresamente la alegación de un motivo de los recogidos en el apartado c) del artículo 193 LRJS referido a la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, viene a alegar que aplicando la Tabla III del capítulo 3, se entiende aunque no lo diga expresamente del RD 1971/99, se le debe reconocer el porcentaje máximo del 25%, haciendo referencia al supuesto en el que el paciente puede levantarse a la posición de bipedestación y caminar cierta distancia con dificultad y sin ayuda, pero sólo en las superficies a nivel. Pese a la deficiente construcción del recurso que no cita ni siquiera la norma infringida, entrando a conocer de tales alegaciones, debemos señalar que partiendo del relato fáctico que no ha sido alterado, junto con las apreciaciones que se realizando en los fundamentos de derecho con valor fáctico haciendo referencia a la exploración realizada por el EVO que objetiva en espalda y MMII, marcha en talones (pos), dolor elevo extensión en MMII, palpación coxígea altamente dolorosa, y que recoge que se asume la existencia de un cuadro de ciática lumbar sin respuesta al tratamiento con palpación coxígea altamente dolorosa, la concesión de un 15% de discapacidad conforme a la tabla 3 del capítulo 3 del baremo contenido en el anexo al RD 1971/99 es ajustada a derecho pues la única dificultad que se aprecia en la actora es para la elevación, no constando en el relato fáctico que sólo pueda levantarse y caminar cierta distancia sólo en las superficies a nivel que es lo exigido para poderle reconocer el porcentaje del 25%.



TERCERO.- En el motivo segundo del escrito de recurso se interesa nuevamente la misma revisión antes indicada del hecho probado tercero y con el mismo tenor literal que ya hemos indicado no podemos estimar y partiendo de la misma analiza como si de una denuncia de infracción de norma sustantiva se tratara el porcentaje reconocido a la dolencia psíquica. Afirma así que como el trastorno depresivo es reactivo a su patología dolorosa, dicho trastorno no se encuentra en franca remisión y procede el reconocimiento del 5% de discapacidad. Como no hemos accedido a revisar el relato fáctico debemos estar a lo que consta en el relato fáctico de la Sentencia y en la fundamentación de la misma afirmando que presenta un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo considerando que el mismo se encuentra en franca remisión, por lo que a la vista de ello es ajustada la inclusión de tal trastorno en la clase II del capítulo 16 del RD 1971/99 como así lo hace la Sentencia recurrida reconociéndole un porcentaje de discapacidad del 3%, lo que nos obliga a desestimar también este motivo de recurso en el que al igual que el anterior no se cita norma alguna infringida por la Sentencia de instancia lo que unido a la falta de justificación de la revisión interesada, lleva en todo caso a desestimar el recurso formulado en su integridad confirmando la Sentencia recurrida.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición de la recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Palmira contra la sentencia de fecha veintinueve de Septiembre del Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Valencia en autos 133/2015 seguidos a instancias de la recurrente frente a la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA debemos confirmar la Sentencia de instancia. Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3864 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a trece de diciembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.