Sentencia Social Nº 3206/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 3206/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3039/2014 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 3206/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015102438

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14186

Núm. Roj: STSJ AND 14186/2015


Encabezamiento


Recurso.- 3039/14, sent. 3206/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecisiete de Diciembre dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3206 /15
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Dionisio , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 1.608/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN
PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece
el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra VIDIRIERA ROVIRA S.L., en demanda de impugnación de sanción, se celebró el juicio y el de de dos mil se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión, e 'inadmitir la demanda planteada y acordar el archivo de las actuaciones.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dionisio ha prestado servicios para la empresa BSN GLASSPACK desde el 22-9-02 hasta el 30-11- 06. Prestó servicios para la empresa OI MANUFACTORING HOLDING SPAIN SL desde el 1-12-06 hasta el 31-8-10 y para VIDRIERA ROVIRA SL desde el 19-9-10 en adelante.

Su relación laboral está sujeta al I Convenio Colectivo de la planta de Alcalá de Guadaíra de la empresa VIDRIERIA ROVIRA SLU y por remisión el Convenio Colectivo de la empresa VIDRIERIA ROVIRA SLU.



SEGUNDO.- VIDRIERIA ROVIRA SL es una sociedad unipersonal, inscrita tomo 486 folio 114 libro 73 sección anónima del RM de Barcelona, siendo su único socio OI EUROPEAN GROUP BV.

El 12-11-10 se produjo una fusión por absorción, siendo la sociedad absorbida OI MANUFACTURING HOLDING SPAIN SL.



TERCERO.- Dionisio sufrió accidente de trabajo el 14-7-13 mientras trabajaba para la empresa VIDRIERIA ROVIRA SL siendo atendido por la Mutua FREMAP (F. 127).

El 10-2-14 se levantó acta por la Inspección de Trabajo (F. 105-106).

El 9-8-13 la empresa le comunicó el inicio de expediente sancionador (F. 128). La comunicación se hizo por la empresa VIDRIERIA ROVIRA SL con domicilio en carretera Sevilla Málaga KM 7.2, 41500 Alcalá de Guadaíra (F. 129).

El 14-8-13 el actor presentó escrito de alegaciones (F. 130).

Por comunicación de 11-11-13 la empresa impuso al trabajador la sanción de 45 días de suspensión de empleo y sueldo (F. 131).



CUARTO.- El día 25-11-13 se presentó papeleta de conciliación contra BEN GLASSPACK ESPAÑA SA celebrándose el acto el día 10-12-13 sin efecto. El día 12-12-13 se presentó demanda contra VIDIRIERIA ROVIRA SL.'

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de impugnación de sanción, se alza el demandante con deficiente técnica suplicatoria, por el cauce de los apartados b ) y a) y c) del art 193 LRJS , proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, los 4º; como la solicitud de nulidad de la sentencia o revocación por la infracción del art. 63 LRJS con el argumento de que debió admitirse la demanda y entrar a conocer del fondo del asunto pues aunque la papeleta de conciliación iba dirigida a otra empresa llegó tal acto a conocimiento de la demandada.



SEGUNDO.- Pretendido el que se revise el HP 4º para que se adicione que la demandada recibió la papeleta de conciliación dirigida a BEN GLASSGPACK ESPALÑA S.A., no se accede al ser una conjetura inferida de un documento, el del f. 74, del que nada se puede inferir mas cuando con valor de hecho se nos relata en el FDº 2º que la impugnante 'VIDRIERA ROVIRA SL se inscribió en el RM de Barcelona en 2004, y que desde esa fecha como muestra la vida laboral obtenida, viene operando como una empresa dedicada a la fabricación de vidrio. No ha experimentado ningún cambio de denominación, como acredita la nota simple registral, tan sólo se produjo una fusión por absorción con la empresa OI MANUFACTURING HOLDING SPAIN SL, que había sido empleadora con carácter previo del actor, por lo que pasó a prestar servicios para la demandada. No obstante, no consta acreditado ningún tipo de relación en las actuaciones con BSN GLASSPACK ESPAÑA SA, y se remitió la papeleta de conciliación a un domicilio diferente del de la mercantil demandada, domicilio del que el trabajador tenía conocimiento puesto que figuraba en la carta de sanción impugnada. Prueba de ello, es que ante la imposibilidad de notificar el decreto de admisión de la demanda en la dirección manifestada por la actora, hubo de aportar un nuevo domicilio, esta vez el correcto.'

SEGUNDO.- Con técnica suplicatoria más que defectuosa se denuncia el art. 63 LRJS que entendemos no se ha vulnerado ya que según el relato histórico, el error en la empresa fue un error inexcusable pues desde el principio es conocido el titular de la empresa, VIDIRIERA ROVIRA S.L., empresa para la que prestaba servicios desde el 19-9-10, que era quien le abonaba el salario desde el 19-9-10, que era quien le sanciona, etc...hechos de los que inferir que la recurrente conocía desde hace años para quien prestaba servicios y donde los prestaba, con lo que dirigir la papeleta de conciliación a quien nada tenía que ver en la relación laboral fue una negligencia inexcusable, o un fraude, pues no estamos ante un supuesto de errónea condición de empresario atribuida al demandado, o de que se concrete la titularidad de la empresa hasta entonces desconocida, sino de dirigir la acción contra quien nada tiene que ver con la sanción que se impugna.

En suma, el error en la persona del empresario ha de ser totalmente involuntario y proceder de un desconocimiento real de la personalidad del verdadero empresario. No puede actuar esta causa cuando documentalmente le pudiera constar al demandante quién es la empresa real ( STS 19-10-10 , EDJ 241871) pues no nos encontramos ante el supuesto referente a la excepción de conciliación cuando se ha iniciado el proceso frente a persona distinta pues este se refiere tanto a la ampliación de la demanda por existir un litisconsorcio pasivo necesario, como a la situación que se produce cuando se acredita que el empresario es otro diferente.

El recurrente con su error inexcusable ha logrado que con quien él sabia quien era su empleador nunca se haya celebrado o intentado el trámite de conciliación con lo que fue él con su conducta procesal negligente quien impidió la realización del trámite preprocesal de intento de la conciliación previa en el procedimiento laboral que tiene por finalidad posibilitar, antes de iniciarse el proceso, un acuerdo que lo evite, con las consecuencias naturales de celeridad y de ahorro de energía procesal.

Trámite preprocesal que resulta compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, porque ni excluye el conocimiento judicial de la cuestión controvertida, al suponer simplemente un aplazamiento de la intervención judicial, ni se trata de un trámite desproporcionado o injustificado, al procurar una solución extraprocesal de la controversia que beneficia tanto a las partes como al sistema judicial ( STC 75/2001 ).

En fin, frustrado tal trámite preprocesal, que es un presupuesto procesal, la consecuencia es el archivo de la demanda al ser un error inexcusable la presentación de papeleta dirigida contra quien no es el empresario sin que se pueda esgrimir indefensión por quien es el causante del error pues fue la propia negligencia de la parte la causante de lo que aquí por vía extravagante se pretende enmendar. La limitación o privación del derecho de defensa no puede ser consecuencia de una falta de diligencia del sujeto que alega la lesión. La jurisprudencia reitera que la privación o limitación de la defensa no ha de ser imputable a quien la alega, ni a su representante técnico, ni a su defensor ( STC 48/84 , 149/86 y 112/87; en el plano de los TSJ, STSJ del País Vasco, de 10-3-94 AS 961 o STSJA Sevilla nº 1651/12 de 24 de mayo).

Fracasado el motivo del recurso, se confirma la sentencia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Dionisio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 1.608/13, en los que el recurrente fue demandante contra VIDIRIERA ROVIRA S.L., en demanda de impugnación de sanción, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a
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