Sentencia Social Nº 3207/...re de 2007

Última revisión
21/11/2007

Sentencia Social Nº 3207/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1226/2007 de 21 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 3207/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007101499

Resumen:

Encabezamiento

1

C.R.M.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3207/07

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiuno de Noviembre de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1226/07, interpuesto por ASEPEYO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los Granada en fecha diecinueve de Noviembre de dos mil seis en Autos núm. 548/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Sergio en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO Y BODEGAS ESPINOSA S.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha diecinueve de Noviembre de dos mil seis , por la que Estimo la demanda interpuesta por D. Sergio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social ,la Tesorería General de la Seguridad Social, La Mutua de accidente de trabajo Asepeyo y la empresa Bodegas Espinosa S.A y declaro que el actor se encuentra afecto de una situación de Incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que le da derecho al percibo a cargo de la Mutua Asepeyo de una prestación de 24 mensualidades de su base reguladora de 1.766,39€ condenando a todos y cada uno de los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua Asepeyo al abono de la prestación acordada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Don Sergio , n/.16/04/52, DNI NUM000 , afiliado al RGSS con el Número NUM001 , prestando sus servicios como Oficial 13 administrativo, por cuenta y para la empresa Bodegas Espinosa S.A. domiciliada en Carretera Madrid Cádiz Km. 198 en Valdepeñas (Ciudad Real) sufrió en 24 de junio de 2005 un accidente de trabajo, resultando con fractura del tercio distal de radio izquierdo y estiloides, proceso asumido por la Mutua Asepeyo que aseguraba las contingencias profesionales de los trabajadores de la empresa citada .- Los servicios médicos de la citada Mutua emitieron parte de alta medica en 24 de enero de 2006 con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes respecto del Sr. Sergio , propuesta asumida por el INSS que en resolución de 27-06-06 dictada en el expediente NUM002 aprobó a favor del trabajador una prestación por lesiones permanentes no invalidantes de 510 € por aplicación del Barémo 077.- Medió la emisión de Informe médico de síntesis de 12 de junio de 2006 con juicio diagnostico de "Fractura tercio distal del radio y estiloides cubital izquierdo". Axonomesis parcial sensitivo-motora del N mediano izquierdo a su paso por el túnel del carpo.- Deformidad con desviación radial de muñeca izquierda. Balance articular activo Flexión dorsal 0°_ 40°; flexión palmar. 0°- 50°; inclinación cubital 0° 10°; IFP ler dedo 0°_ 100;resto dedos MCF 0°_ 75°; IFP 0°_85° e IFD 0°_ 50°.- Con fecha 2006.06 se emite dictamen del EVI (folio 68) sobre diagnostico de fractura tercio distal del radio y estiloides cubital izquierdo secuelas del accidente sufrido el 24.-06.06 favorable al reconocimiento de una indemnización de 510 € por aplicación del baremo 77 al restarle al actor limitación de movilidad en menos de 50% en muñeca izquierda.

SEGUNDO.- Disconforme con la resolución del INSS dictada, el actor interpuso reclamación previa al discrepar de la valoración de los padecimientos y secuelas que: entendía constituían la base de una Incapacidad permanente parcial, y subsidiariamente además del baremo reconocido (el 77) también el 75, 79 Y 81 Y ello en base al informe propuesta de la Mutua Asepeyo en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales.- La base reguladora que correspondería a una Incapacidad permanente parcial asciende a 1.766,39 €.

TERCERO.- El Informe propuesta de la Mutua Asepeyo de 12.01.2006 que obra a los folios 56 y sgtes determinó las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: Balance articular muñeca izquierda: Flexión 75°, Extensión 35°, Inclinación cubital 12°, Inclinación radial 15°. Balance articular codo izquierdo: Pronación 75°, supinación 80°. Balance articular dedo pulgar: IFD: Flexión 37°, extensión 30° Balance articular dedo meñique: MCF: Flexión 5°,.IFP: Flexión 80°, Extensión 18°. IFD: Flexión 14°. Balance muscular 4+/5.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ASEPEYO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Recurre la sentencia de instancia la Mutua ASEPEYO alegando, al amparo del apartado c)del artículo 191 de la LPL , infracción por aplicación indebida de los artículos 136.1 y 137.3 de la L.G.S.S , así como, no aplicación del 150 de la misma, en relación con el nº 77 del Baremo, O.M. de 5-4-74, actualizado en 18-4-05.

Caracterizada la incapacidad permanente parcial por girar alrededor de un porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del beneficiario no inferior al 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual (artículo 137.3 de la L.G.S.S ), la jurisprudencia ha venido realizando una labor de síntesis dentro de la gran variedad dentro de la cantidad de supuestos que se presentan a la hora de fijar el umbral de protección, en relación al antes citado 33%, ya en rezón de una mayor peligrosidad o penosidad específica derivada de la situación patológica, ya en una sensible disminución del rendimiento del trabajador pro causa del estado invalidante.

De acuerdo con ello, y de la amplia cita jurisprudencial efectuada por e Magistrado de instancia en la Fundamentación Jurídica en relación a lo antes expuesto, no cabe a esta Sala otra solución que confirmar la Sentencia Recurrida al ser producto de la convicción judicial, extraída del total acervo probatorio a su disposición y conformadora del relato fáctico, inmodificado, en este alzada no pudiendo, frente a la objetiva e imparcial valoración efectuada por el Magistrado, la parcial e interesada de la parte, por lo que debe ser desestimado el Recurso planteado y, se repite, confirmar la Sentencia Recurrida, ya que esta Sala entiende también, que con las secuelas que se describen en el Hecho Quinto, la situación del actor es la decidida de I.P. Parcial.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los Granada en fecha diecinueve de Noviembre de dos mil seis , en Autos seguidos a instancia de Sergio en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO Y BODEGAS ESPINOSA S.A, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno, debiéndose abonar los honorarios del letrado de la parte impugnante en la suma de 150 EUROS.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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