Sentencia Social Nº 3207/...yo de 2010

Última revisión
04/05/2010

Sentencia Social Nº 3207/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2078/2009 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 3207/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103040

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4755


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0040953

fc

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 4 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3207/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 19 de Diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 638/2008 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Anibal . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de Julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de Diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta or el Ayuntamiento de Barcelona contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Anibal ".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Anibal , presta sus servicios para l'Ajuntament de Barcelona como Guardia Urbano, estando adscrito a la Sala Conjunta de Comandancia, de utilización conjunta por la Guardia Urbana y los Mossos d'Esquadra. En dicha Sala los guardias urbanos que prestan allí sus servicios son como operadores de radio pues son los que dan las instrucciones a las patrullas y reciben la información de lo que éstas están haciendo (f. 25)

SEGUNDO.- En fecha 28.05.2007, durante el turno de noche, el trabajador se levantó de su silla para ir a comunicarle una incidencia a su mando cuando, durante el trayecto, tropezó con una tablilla de linóleum que había en el suelo y que alguien había colocado para evitar la caída directa del aire acondicionado y cayó al suelo (f.25 y 26)

TERCERO.-El informe interno de investigación del accidente indica que las instalaciones de climatización del local pasan por debajo del pavimento flotante, de manera que en el suelo se encuentran las rejillas de salida de la mencionada climatización. También se indica que en el transcurso de la ejecución del mantenimiento preventivo y del servicio de limpieza se detectaron manipulaciones en las rejillas, que se corrigieron de forma inmediata. En dicho informe creen que alguien tapó la rejilla con alguna madera o trozo de linóleum, que dicha pieza no estaba sujeta al suelo, y que ello, unido al hecho de que la presión del aire saliente facilita el desplazamiento de este material superpuesto, provocó que el agente accidentado, al pisarlo, se resbalara. Como medidas correctoras el informe refleja que en primer lugar se han dado a los mandos de la sala que den las instrucciones oportunas para que nadie tape las salidas del aire y, en segundo lugar, se han dado las órdenes precisas al servicios de mantenimiento y al de la limpieza para que cuando encuentren elementos que tapen las rejillas de climatización, éstos sean retirados (f.25 y 26)

CUARTO.-La Inspección de Trabajo propuso un recargo del 30% (f. 25 y 26)

QUINTO.-Por resolución del INSS de fecha 31.03.2008 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, acordando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa demandante, en base al informe de la Inspección de Trabajo (f. 61 y 62).

SEXTO.- Contra la anterior resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 30.06.2008 (f. 70 y 71).

SÉPTIMO.-En la evaluación de riesgos de la Sala de Comandancia está previsto el riesgo de caída al mismo nivel (f. 25 y 26)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda origen de autos, por la que el Ayuntamiento demandante solicitaba que se le exonerara del recargo de prestaciones, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, impuesto en vía administrativa, se alza en suplicación la Corporación demandante, cuyo recurso no ha sido objeto de impugnación. El recurso tiene por finalidad, al amparo de los apdos. b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO: En el motivo de revisión fáctica pide el recurrente la adición de un inciso al hecho probado segundo, para hacer constar que "El trabajador en el momento de su comparecencia en sede inspectora, explica que el día del accidente 28-5-2007, durante el turno de noche, el trabajador se levantó de su silla para ir a comunicarle una incidencia a su mando cuando, durante su trayecto, tropezó con una tablilla de linóleum que había en el suelo y que alguien había colocado para evitar la caída directa del aire acondicionado y cayó al suelo".

La propuesta novatoria se ha de rechazar. En primer lugar, se basa la revisión en el mismo documento que la Juez "a quo" tuvo en cuenta para deducir el hecho probado, siendo jurisprudencia reiterada la de que no puede invocarse para demostrar el error del juzgador, la misma documentación de la que aquél extrajo sus conclusiones reflejadas en hechos probados (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 diciembre 1962, 11 marzo 1963 y 14 marzo 1973, y doctrina en suplicación del extinguido TCT 15 diciembre 1988 y 7 marzo 1989, y de esta Sala ahora interviniente en múltiples sentencias ). En segundo lugar, se alega para justificar la revisión que el informe de la Inspección carece de aptitud probatoria para la determinación de las circunstancias del accidente, pues se basa únicamente en la declaración del trabajador accidentado; mas tal alegación no puede atenderse, pues es bien conocido que para la revisión de hechos probados no es suficiente la alegación de inexistencia de prueba, sino que hace falta que la misma se base en concretos documentos o pericias demostrativos de la equivocación del juzgador. En tal sentido, la jurisprudencia (SSTS 14 enero, 23 octubre, 10 noviembre 1986 y 15 enero, 13 marzo 1990 ) declara que la invocación de prueba negativa, cual ahora acontece, no es cauce adecuado para demostrar el error de hecho. Por lo demás, el informe de la Inspección de Trabajo es una prueba más -que coexiste con las demás aportadas- y por lo tanto susceptibles de valoración en conjunción con los demás elementos probatorios aportados, debiendo rechazarse el motivo por cuanto va dirigido, más que a evidenciar un error de la Juez, a discrepar y corregir sus facultades de libre apreciación de las pruebas, apreciación que no se muestra errónea si se tiene en cuenta que el informe de la Inspección revela que hubo en su momento un comunicado de accidente de trabajo y que el propio informe interno de investigación del accidente confirma la descripción del accidente realizada por el trabajador, resultando la actuación inspectora suficientemente ilustrativa de las circunstancias concurrentes en el accidente laboral de autos, informando de las manipulaciones que los servicios de mantenimiento y de limpieza detectaron en las rejillas de salida del aire acondicionado, que se tapaban con madera o linóleum, existiendo indicios razonables y suficientes, en atención a tales datos y a la declaración del accidentado, de que tales "irregularidades" fueron el desencadenante de la caída del trabajador.

TERCERO.- En el siguiente motivo, de censura jurídica, se acusa infracción del artículo 123 LGSS , que no puede prosperar. Inalterado el relato fáctico quedan sin basamento las alegaciones jurídicas del Ayuntamiento recurrente, pues la causa y circunstancias del accidente laboral quedan debidamente acreditadas, y en el origen del siniestro se encuentra el incumplimiento empresarial de una norma de seguridad en el trabajo prevista en el Anexo I apdo. A3 del RD 486/1997, de 14 de abril, que ordena que los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni pendientes peligrosas, habiendo la Corporación omitido la diligencia que le era exigible para vigilar y evitar la presencia de irregularidades en el suelo, hecho que causó que el trabajador tropezara y cayera. A tenor de los hechos acreditados se constata de modo diáfano que la empresa incumplió su obligación en materia de prevención de riesgos laborales y vulneró el derecho del trabajador accidentado a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, en condiciones y con unos resultados tales que conforme al art. 123.1 LGSS justifican la imposición del recargo de las prestaciones de Seguridad Social causadas por el lesionado.

Habiéndolo entendido así la Magistrada "a quo", procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Barcelona contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Barcelona, en el procedimiento núm. 638/08 , seguido en virtud de demanda interpuesta por dicho recurrente contra el INSS, la TGSS y el trabajador Anibal , en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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