Última revisión
26/04/2006
Sentencia Social Nº 3208/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4946/2005 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE PARGA Y CHUECA, SALVADOR VAZQUEZ
Nº de sentencia: 3208/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103172
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0003423
MT
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA
En Barcelona a 26 de abril de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3208/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por María Inés frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 24-2-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 836/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26-11-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24-2-2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda promovida por María Inés debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones de la demanda".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Que María Inés , con DNI nº NUM000 , nacida el 16-3-1949, en situación de alta en el régimen especial de empleadas de hogar desde el 1-7-2002. inició un proceso de incapacidad temporal el 22-1-2003 y agotó el subsidio el 21-7-2004.
Segundo.- Que por resolución administrativa de 3 de septiembre de 2004 se declaró a al actora en ningún grado de incapacidad permanente derivad de enfermedad común. Interpuesta la pertinente derivada de enfermedad común. Interpuesta la pertinente reclamación previa la misma fue desestimada por resolución administrativa de 15-10-2004.
Tercero.- Que la parte actora acredita las siguientes dolencias y limitaciones: Rizartrosis bilateral severa carpo metacapiana que produce dolor e impotencia funcional importante. HTA. DMNID, Osteoporosis y dislipemia en control y tratamiento.
Cuarto.- Que la indiscutida base reguladora mensual y efectos son : 461,71 euros y 22-7-2004 para la absoluta y 4-9-2004 para la total".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la demandante que había solicitado se la declarara en situación de incapacidad absoluta para todo trabajo por enfermedad común o, subsidiariamente, en situación de incapacidad total para su profesión habitual de empleada de hogar. Se opone la demandante a tal decisión solicitando la revisión de uno de los hechos declarados probados y el exámen de las normas sustantivas aplicadas en la sentencia.
SEGUNDO..- Por la vía del apartado b) del art. 191 de la ley procesal laboral, solicita primeramente la recurrente la modificación del tercero de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida donde se hacen constar las dolencias apreciadas a la trabajadora como "rizartrosis bilateral severa carpo metacarpiana que produce dolor e impotencia funcional importante, HTA, DMNID, osteoporosis y dislipemia en control y tratamiento", para que en su lugar se diga que "la parte actora acredita las siguientes dolencias y limitaciones: 1 Rizartrosis bilateral severa carpo- metacarpiana que produce dolor, pérdida de fuerza e impotencia funcional importante. 2 Artrosis dorsolumbar moderada avanzada con escoliosis lumbar, espondiloartrosis moderada con estenosis foraminales izquierda en los segmentos L4-L5 y L5-S1, discopatía degenerativa L4-L5, causa lumbalgia crónica y rectificación lordosis lumbar. 3 Osteoporosis tanto a nivel de cuello de fémur 69% (densitometría ósea 14/2/03) como de la columna lumbar. 4 Gonartrosis bilateral severa de predominio femoropatelar (TAC 13/03/2003) con bloqueos articulares y limitación de la movilidad y gonalgia crónica. 5 Hallux valgus bilateral con dedos en garra, causa de metatarsalgias recidivantes, que comprometen la deambulación y bipedestración por alteración de apoyo podal. 6 Diabetes Mellitua tipo II. 7 Hipertensión arterial en tratamiento farmacológico. 8 Hipercolesterolemia en tratamiento farmacológico." En apoyo de tal modificación se invocan los documentos, informes médicos, de los folios 25, 28, 27, 29 a 35, 38, 39 y 20 a 22 de las actuaciones. Sabido es al respecto que la apreciación y valoración de los elementos de convicción aportados a juicios es función reservada por el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al juzgador de instancia cuyos manifiestos errores, si los hubiere, en el desarrollo de tal función pueden ser remediados mediante la revisión de los hechos probados. En este concreto caso el juzgador de instancia no sólo ha considerado probados los hechos derivados de sus propias apreciaciones probatorias sino que además ha razonado detalladamente la valoración de la prueba médica que le ha llevado a la redacción del hecho probado tercero, razonamiento que no se ha impugnado y que sin duda carece de error alguno que pueda ser subsanado mediante la revisión de tal hecho. Ello ha de conducir a la desestimación del primer motivo de suplicación.
A la misma conclusión ha de llegarse con relación al segundo motivo fáctico del recurso que pretende adicionar un hecho probado nuevo relativo al contenido de la resolución de 2 de noviembre de 1999 del Institut Catalá d'Assistencia y Serveis Socials en orden a la declaración de minusvalía de la demandante, pues sabido es que las resoluciones de dicha Entidad son independientes de la posible invalidez laboral y por tanto intrascendentes a los efectos del fallo judicial.
TERCERO.- Por la vía del apartado c) del mencionado art. 191 , denuncia la recurrente la infracción por inaplicación de los arts. 137.1.c) y 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social . No obstante, no ha sido la inaplicación de tales preceptos lo que ha dado lugar a la desestimación de la pretensión de la demandante, pues en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia se afirma claramente que las dolencias padecidas por la actora la limitan para desempeñar su actividad laboral de empleada de hogar, a pesar de lo cual, añade, no deberá reconocérsele la incapacidad permanente solicitada, y ello por las razones que a continuación expone, y sustancialmente por considerar que las dolencias que le afectan son anteriores a su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, cuestión esta que no ha sido impugnada en el recurso que, por tanto, no puede ser estimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Inés contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en el proceso 836/2004 , confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

