Última revisión
15/04/2008
Sentencia Social Nº 3208/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 589/2008 de 15 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3208/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102895
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0019253
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 15 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3208/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 28.09.2007 dictada en el procedimiento nº 454/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19.06.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28.09.2007 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Adolfo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar que el actor se encuentra, en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad gestora demandada al reconocimiento y abono de una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 665,70 ?.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, nacido el 18 de mayo de 1.974, se encontraba afiliado y en situación asimilada a la del alta por paro involuntario en el Régimen General de la Seguridad Social por sus trabajos como mozo de almacén por cuenta ajena (folios 51, 52, 58 y 59).
SEGUNDO.- Solicitó las prestaciones que ahora reclama en fecha 8 de febrero de 2007 (folio 55 a 61), siendo reconocido por el ICAM en fecha 1 de marzo de 2.007 (folio 72) y por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 28 de marzo de 2007, se resolvió no haber lugar a declararle en situación de incapacidad permanente en grado alguno derivado de enfermedad común indicando que padecía "ruptura ligamento cruzado anterior y osteocondritis izquierda, intervenido quirúrgicamente, roce patelar y crujidos articulares con discreta limitación funcional" (folio 51 y 52).
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 18 de abril de 2.007 solicitando la total o subsidiariamente la parcial (folios 77 a 82), fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 2 de mayo de 2.007 (resolución folio 76)
CUARTO.- La base reguladora mensual para la incapacidad permanente total solicitada asciende a 1.207,11 ? y para la parcial asciende a 665,70 ? (estadillo obrante a folio 49 que se da por reproducido, resolución folio 51 y 52, acto juicio folio 27).
QUINTO.- El actor padece antecedentes de ruptura del ligamento anterior de la rodilla izquierda con ruptura del menisco intervenido quirúrgicamente en septiembre de 2006 mediante artroscopia y limpieza articular, osteocondritis izquierda, movilidad disminuida dolorosa, limitación funcional moderada, teniendo contraindicadas médicamente actividades de flexo-extensión continuada y sobrecarga de la rodilla izquierda (informe ICAM folio 72, informe INSS acto juicio folio 48, informe parte actora folios 39)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial derivadas de enfermedad común, al declarar al actor en situación de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación el propio actor articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
El único motivo del recurso se dedica a censura jurídica y denuncia la infracción por la sentencia impugnada y por aplicación indebida del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece y, b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquellas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5ª bis de dicho texto legal.
Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que presenta el recurrente y que se recogen en el inatacado relato histórico de la sentencia impugnada, consistentes en antecedentes de ruptura del ligamento anterior de la rodilla izquierda con ruptura del menisco intervenido quirúrgicamente en Septiembre de 2.006 mediante artroscopia y limpieza articular, osteocondritis izquierda, movilidad disminuida dolorosa, limitación funcional moderada, teniendo contraindicadas médicamente actividades de flexo- extensión continuada y sobrecarga de la rodilla izquierda, configuran un cuadro que no han de impedir al mismo el correcto desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de mozo de almacén, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia en cuanto únicamente presenta una limitación a la flexo-extensión continuada, requerimiento que no se incluye en el patrón ergonómico de su profesión, y una limitación a la sobrecarga de la rodilla izquierda.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona, dictada el 28 de Septiembre de 2.007, recaída en los Autos 454/07 seguidos a virtud de demanda del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial derivadas de enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
