Sentencia Social Nº 3208/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 3208/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3061/2014 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 3208/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015102440

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14188

Núm. Roj: STSJ AND 14188/2015


Encabezamiento


Recurso.- 3061/14, sent. 3208/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecisiete de Diciembre dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3208/15
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Purificación , contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social de Ceuta en sus autos núm. 0334/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ
JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución
que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra ATENCIA SANZ ASESORES DE SEGUROS S.L., y el FOGASA, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 14 de marzo de dos mil catorce se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión, declarando procedente el despido disciplinario.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Dª Eva (sic), ha venido prestando sus servicios en la aludida empresa desde el día 21 de septiembre de 1999, con la categoría profesional de Oficial Administrativo y un salario diario a efectos de despido de 54,27 euros, siendo aplicable el convenio colectivo de trabajo de ámbito estatal del sector de la mediación en seguros privados.



SEGUNDO.-La actora con fecha 27 de junio del 201 recibió carta de despido por falta muy grave, en relación con unos hechos que se recogen en la misma y que se dan aquí por reproducidos.



TERCERO.- La actora (sic, la empresa) tuvo conocimiento de que el hoy actor(a) dio por cobrado el día 18 de junio de 2013 en el programa de gestión de cobros de recibos de seguros de la empresa Visual Seg.

una cantidad en efectivo de 49,65 euros en el recibo nº NUM000 correspondiente al seguro del automóvil ....-.... a nombre de su padre D. Alonso , sin embargo esa cantidad queda reflejada en las hojas de caja de contabilidad diarias realizadas y firmada por Vd. cuyo cuadre contable también realiza Vd. diariamente, es más, ni siquiera está realizada por Vd. la hoja de caja de ayer día 26 de junio de 2013 incumpliendo otra de sus obligaciones: la de hacer la hoja de caja diaria al final de cada día, todo ello sin tener autorización para esto y con el consiguiente perjuicio para la empresa: dar por cobrado en nuestro sistema de gestión un importe pendiente de un recibo de seguro de un familiar directo sin que ese importe haya sido ingresado en la empresa, importe que posteriormente la empresa tiene que pagar a la entidad aseguradora correspondiente

CUARTO.- La actora por discrepancias con la empresa había manifestado su deseo de irse de la empresa con indemnización.



QUINTO.- Se efectuó reclamación previa que fue desestimada.'

TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido disciplinario, declarado procedente, se alza la demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS , proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, los 1º; como la infracción del art.

La empresa impugnante pretende la revisión de los hechos probados a fin de que se adicione uno nuevo que diga que la empresa le entregó escrito a la actora dándosele un plazo de 4 días para que alegase, cosa que la trabajadora rechazó, reconoció los hechos y renunció a realizar alegaciones. Lo apoya en el doc al f.

287. Se accede a tal revisión dado que fue sometido a contradicción tanto el documento como quien lo elaboró en la cara vuelta al f. 287, sin que hubiera sido tachado de falso; amen de ser documento trascendente al sentido del fallo.

La actora pretende revisar el HP 1º respecto a su nombre a lo que se accede por ser obvio el error.



SEGUNDO.- La recurrente denuncia la infracción del 'convenio colectivo estatal' con el argumento de que se le produjo indefensión al no seguirse trámite previo de audiencia y se resolvió el contrato conforme al ET y no conforme al Convenio.

El motivo fracasa desde el momento que la recurrente renunció a realizar alegaciones (vid. f. 287 vto.) y nadie puede alegar una indefensión que tiene como origen un acto propio; amen de que si el objeto del expediente previo es dar audiencia a la trabajadora y otorgarle la posibilidad de desvirtuar los mismos en el propio expediente, carece de objeto si se reconocen los hechos imputados, como aquí acontece al f. 287 vto., tanto como que deja inalterado el HP 2º en el que obra como coge dinero de caja y lo simula con una anotación contable.

En suma, conocidos los hechos imputados, renunciada la posibilidad de realizar alegaciones y acreditado el incumplimiento contractual, por propio reconocimiento de los hechos, el motivo fracasa dado que no se vulnera el principio de tipicidad al no recogerse en Convenio las apropiaciones pero si en el ET en que se recoge ex art. 54.2.d) ET la cláusula genérica sobre la buena fe contractual con la que se tipifican los incumplimientos contractuales como la apropiación de dinero de la empresa, materia esta de las apropiaciones indebidas en la que no es de aplicación la teoría gradualista, para apreciar como circunstancia atenuadora la escasa entidad económica de lo apropiado, porque la esencia de la transgresión a la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debida de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significadamente en la laboral ( SSTS 9-12-87 RJ 8867; 22- 11-89, RJ 8230).

El contrato de trabajo se apoya esencialmente en la confianza mutua entre las partes, de modo que la infidelidad del trabajador en el manejo de los bienes de la empresa constituye ordinariamente causa de despido procedente.

Este criterio puede extenderse a todas aquellas conductas ilícitas del trabajador que se realizan con ánimo de lucro en perjuicio de la empresa, de sus clientes o de los compañeros de trabajo. En estos supuestos, la pérdida de la confianza empresarial por la grave ruptura de la buena fe justifica la extinción del contrato. Tan es así que la jurisprudencia y la doctrina judicial consideran como causa de despido la apropiación dineraria sin importar la cuantía de lo apropiado, bastando incluso con la mera tentativa, puesto que tal conducta rompe inexorablemente la confianza precisa que debe existir entre las partes del contrato ( STS 13-3-91 , RJ 1852; 25-4-91 , RJ 5230).

En fin, acreditada la apropiación de 49,65€ mediando artificio contable, se produjo una vulneración de la buena fe contractual que fue causa de la resolución contractual a iniciativa de la empresa en el legítimo ejercicio del poder disciplinario, regularmente ejercido y entendiéndolo así la sentencia, se confirma, no sin antes haber fracasado el motivo del recurso.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Purificación , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta en sus autos núm. 0334/13, en los que la recurrente fue demandante contra ATENCIA SANZ ASESORES DE SEGUROS S.L., y el FOGASA, en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a
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