Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3208/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 923/2017 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 3208/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102642
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7199
Núm. Roj: STSJ CV 7199/2017
Encabezamiento
Rec. C/ Sent. núm. 0923/2017
Recursos de Suplicación - 000923/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3208/2017
En el Recursos de Suplicación - 000923/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-12-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA , en los autos 001294/2014, seguidos sobre cantidad,
a instancia de Angustia , asistida por la Letrada Dª Mª Del Carmen Rey Portoles contra NORI SL, asistida
por el Letrado D. Juan José Madrid Gómez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente
NORI SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno a la empresa NORI,S.L. a que por los conceptos expresados en la demanda haga pago a Dª Angustia de la cantidad de 4.606,64 euros por el de indemnización a su cargo más la de 1.302,88 euros por salarios adeudados, importes que conjuntamente se incrementan en los intereses por ellos devengados desde el 20-6-2014, y cuya cuantía asciende a 714,45 euros, y condenando al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por los efectos de esta resolución.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Angustia ha venido prestando servicios para la demandada, dedicada a la actividad de comercio textil, desde el 5-8-2008, con la categoría profesional de dependienta y salario diario de 39,39 euros.
SEGUNDO.- El 10-6-2014 la empresa notificó a la actora su despido objetivo debido a causas económicas y con efectos de ese mismo día, mediante comunicación escrita fechada el 26-5-2014, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, en la que reconoce su derecho a la indemnización de 4.606,64 euros y se manifiesta que dicho importe se pone a disposición de la actora.
TERCERO.- Simultáneamente a la entrega de la carta de despido, las partes suscribieron un acuerdo fechado el 26-5-2014, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, y en virtud del cual se entregó a la demandante un pagaré por el importe de 360,00 euros y por el concepto de liquidación de salarios pendientes de 10 días de junio de 2014, haciéndosele entrega también de otro pagaré por importe de 400,00 euros. A su vez la trabajadora suscribió en el mismo acto un denominado 'documento de liquidación y finiquito', en el que manifiesta que ha recibido el importe de 4.606,64 euros en concepto de indemnización por despido.
CUARTO.- La empresa omitió entregar a la actora el importe de la indemnización reconocida de 4.606,64 euros, y que en el acuerdo fechado el 26-5-2014 se afirma que ha sido puesta a su disposición y que en el suscrito 'documento de liquidación y finiquito' se manifiesta que la ha recibido.
QUINTO.- Por su prestación de servicios hasta la extinción del contrato de trabajo, la actora ha devengado las siguientes cantidades: Salarios de mayo 2014 1.181,75 euros. P.P. vacaciones 2014 ..... 521,13 euros. Total devengado 1.702,88 euros.
SEXTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa, habiendo sido presentada su solicitud el 20- 6-2014.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada NORI SL, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante Dª. Angustia interpuso en su día demanda contra la empresa NORI SL y FOGASA en ejercicio de acción de Reclamación de cantidad solicitando se le abonen por la empresa por el concepto de indemnización y diferencias salariales la suma de 6.127,77 euros más los intereses por mora.
La sentencia de instancia estima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandada interponiendo recurso de suplicación y solicitando previa estimación del mismo, que se revoque la Sentencia recurrida y que en su lugar se declare que la empresa no adeuda cantidad alguna a la actora por la existencia del acuerdo transaccional entre las partes. La parte actora por su parte impugna el recurso.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social solicita el demandante y hoy recurrente la revisión del hecho probado cuarto de la Sentencia, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: '
CUARTO.- La empresa resultado del acuerdo de fecha 26 de mayo de 2014, no procedió al despido disciplinario y ejercicio de acciones penales contra Angustia , simularon un despido objetivo y la empresa hizo entrega a la trabajadora de un pagaré de 360,28 euros y otro de 400 euros, los cuales fueron cobrados por la Sra. Angustia dando por saldada y finiquitada la relación laboral en el citado acuerdo.' Funda la parte recurrente tal revisión en la documental obrante a los folios 63 y 64 del ramo de prueba de la demandada, folio 3, folio 18 y 19 y folio 72, así como folio 4 y en la testifical practicada, argumentando que la empresa no omitió entregar a la actora el importe de la indemnización sino que como consta en el acuerdo de 26 de Mayo de 2014 estamos ante un pacto entre las partes para evitar un despido disciplinario y el ejercicio de acciones penales y que en función de tal acuerdo se abonó a la actora la suma de 360 ,28 euros y 400 euros.
Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas.
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de tales precisiones no apreciamos en este caso error claro, directo y patente que resulte de la documental citada en el escrito de recurso y no podemos acceder a la revisión pretendida. De hecho del acuerdo transaccional que figura fechado el 26 de Mayo y al que se refiere la parte recurrente se desprende lo que se refleja en el hecho probado cuarto acerca de la mención en el mismo a que ha sido puesta a disposición de la actora la indemnización de 4.606,64 euros que se manifiesta también haberla recibido en el documento de liquidación y finiquito y en cuanto al reflejo en tal hecho probado de que la empresa omitió entregar a la actora el importe de la indemnización reconocida de 4.606,64 euros, se funda la Sentencia recurrida en la declaración testifical y en la propia declaración de la empresa, desprendiéndose además esa falta de abono de las propias alegaciones del escrito de recurso, por lo que no existe razón alguna para modificar el hecho probado cuarto que se ajusta a la realidad de lo acaecido. Argumenta la parte demandada que lo que hubo entre las partes es un acuerdo transaccional de fecha 26 de mayo de 2014 para evitar el despido disciplinario y acciones penales, motivo por el que se hizo entrega a la actora de un pagaré de 360,28 euros y otro de 400 euros. Sin embargo precisamente a la vista de tal acuerdo de fecha 26 de Mayo de 2014, se desprende que el pacto que habrían alcanzado las partes y que lo único que implicaría en su caso es la imposibilidad de ejercitar la acción de despido por la actora que no es la aquí ejercitada pues lo que se recoge precisamente es que el trabajador renuncia a interponer en el futuro cualquier tipo de acción que pudiera derivarse de la relación contractual mantenida entre las partes, consistía en que como se recoge en el mismo las partes fijan y reconocen que la indemnización que corresponde a la trabajadora por el despido es de 4.606,64 euros, indicando que esa cantidad se le ofrece en ese acto a la trabajadora en concepto de indemnización que corresponde abonar a la empresa por la extinción contractual. Además de dicha suma referida a la indemnización por despido objetivo que en el expositivo II del acuerdo se reconoce como cantidad que corresponde abonar a la empresa, se indica en el acuerdo que la empresa ofrece de manera anticipada a su devengo en aras de obtener el acuerdo transaccional, la cantidad de 360 euros netos por la liquidación en concepto de saldo y finiquito por los salarios del mes de Junio de 2014 y el abono de la nómina del mes de mayo de 2014. Consta que por pagaré se le abona la suma de 360,28 euros y aunque nada consta en el acuerdo transaccional, se le entrega también un pagaré abonado a la actora por importe de 400 euros. Más allá de estas sumas, a la vista de la testifical practicada y prueba de interrogatorio concluye la Sentencia que no se abonó alguna otra suma a la actora y en concreto no se le abonó la suma referida a la indemnización por despido objetivo pese a la firma por la actora del documento de finiquito en el que se recoge tal suma de 4.606,64 euros. En consecuencia no podemos acceder a la revisión de hechos probados instada que se funda además en hipótesis, argumentos y conjeturas vedados a la hora de revisar los hechos probados, y respecto de las alegaciones del recurso señalando que el Juzgador no acepta las coacciones alegadas en la demanda por la trabajadora y que por ello debió validez al citado acuerdo, señalar que precisamente a la vista de tal acuerdo de 26 de Mayo de 2014 a la actora le correspondía la indemnización de 4.606,64 euros y lo que dice la Sentencia es que lo que se ha producido es un incumplimiento de tal acuerdo y del abono de tal indemnización pese a que la actora firmó el documento de finiquito, de manera que el Juzgador parte de tal acuerdo para fijar los hechos probados que no procede revisar.
TERCERO.- Se interesa también al amparo del mismo apartado b) del artículo 193 LRJS la revisión del hecho probado quinto a fin de adicionar al mismo el siguiente texto: 'Los salarios de mayo de 2014 fueron abonados por la empresa. La parte proporcional de vacaciones se transigió por las partes en el acuerdo de 26 de mayo de 2014'. Apoya la parte actora tal revisión en los folios 67 a 71 del procedimiento, y así en las nóminas de la actora que figuran firmadas por la misma y además argumenta que como el acuerdo se firmó el 10 de Junio de 2014 aunque se fechara el 26 de Mayo, en esa fecha ya se había abonado el salario del mes de Mayo. Sin embargo del mero hecho de la firma de las nóminas no podemos extraer el abono de la nómina de mayo de 2014, sobre todo cuando precisamente del acuerdo fechado el 26 de mayo de 2014 se desprende que tal nómina no se había firmado pues se indica que con el abono de 360 euros netos se abonaba el mes de Junio y además se hacía mención al abono de la nómina del mes de mayo pero sin reflejar la suma concreta que se abonaba, constando sólo la entrega de otro pagaré además del abonado por importe de 360,28 euros, por un importe de 400 euros, suma que se descuenta en la Sentencia recurrida de la reclamación salarial. No podemos por ello acceder a la revisión interesada y entender así que se le abonó el mes de mayo de 2014 pues sólo consta abonada la suma de 400 euros pese a la firma de las nóminas. En cuanto a la parte proporcional de las vacaciones de 2014, en el acuerdo se indica que no tiene vacaciones pendientes de disfrutar, pero sin embargo nada acreditó la empresa sobre las fechas en las que disfrutó de las vacaciones referidas por lo que esa mera mención en el acuerdo transaccional no puede llevar a entender que no tiene vacaciones pendientes de liquidar, siendo así que es un derecho irrenunciable del trabajador conforme al artículo 3 ET el de percibir los salarios correspondientes al periodo trabajado y al disfrute de las vacaciones anuales o su compensación en dinero en el caso de no poderlas disfrutar antes de finalizar la relación laboral. Como ni constan disfrutadas las vacaciones por la actora antes del día 10 de Junio y tampoco consta que la empresa le abonara suma alguna por ese concepto, no fijándose cantidad alguna por la que se transigiera tal concepto en el acuerdo de 26 de Mayo, no podemos acceder tampoco a esta revisión que además precisa la interpretación de un documento, como es el acuerdo de 26 de Mayo que ya ha sido valorado y analizado por el Juzgador a quo que es al que le corresponde, entendiendo el mismo que el trabajador tiene vacaciones pendientes de disfrutar a fecha de 10 de Junio y que le deben ser compensadas económicamente, no procediendo realizar una nueva valoración por la Sala.
CUARTO.- Como segundo motivo se denuncia por la parte recurrente la infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia, al amparo del artículo 193 c) LRJS y en concreto considerando infringido el artículo 29-1 E. T . , alegando en concrto que la empresa aportó los recibos de salario firmados por la trabajadora de los que se desprende el abono de la nómina del mes de Mayo de 2014, no habiéndose impugnado la validez de tal nómina. Como tal alegación ya se ha analizado en el anterior motivo, concluyéndose que la mera firma de la nómina a la vista del acuerdo de 26 de mayo no acredita el abono de tal nómina y además pese a tal firma no consta acreditado que la empresa haya abonado de forma efectiva tal nómina de mayo, que ni siquiera indica la empresa si lo fue en efectivo o por transferencia, debemos estar a lo expuesto en el anterior motivo de recurso entendiendo que la actora devengó la nómina de mayo de 2014 y que su efectivo abono no ha resultado acreditado.
QUINTO.- Formula la empresa un último motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRSJ denunciando la infracción del artículo 1089 CC , reiterando que para no acudir la empresa a un despido disciplinario y ejercicio de acciones penales se suscribió el acuerdo transaccional el 10 de Junio de 2014 por el que la empresa renunciaba al ejercicio de cualquier acción frente a la empresa, señalando que por dicha transacción la empresa hacía entrega a la actora de la suma de 360,28 euros y que ante la aquiesciencia de la actora tal documento tiene valor liberatorio y ésa es la única suma a la que tiene derecho, en concreto a la suma de 760 euros.
La Sentencia recurrida lo que viene a afirmar es que fuera cual fuera la intencionalidad de la empresa al hacer entrega de una carta de despido objetivo, lo cierto es que se le entregó y ello ocasionó el derecho de la trabajadora a percibir la referida indemnización que se ha acreditado no se le llegó a abonar, y que en realidad no se ha podido realizar transacción alguna pues la empresa no ha cumplido lo estipulado en el acuerdo de 26 de mayo al no haber abonado la indemnización recogida en el mismo. Partiendo del relato fáctico contenido en la Sentencia recurrida y del acuerdo transaccional firmado por la actora así como el documento de finiquito y liquidación también firmado por la actora, lo que se advierte es que en todo momento el acuerdo suscrito partía del efectivo abono y puesta a disposición de la actora de la indemnización por despido objetivo por importe de 4.606,64 euros, y constando que tal suma no se le abonó a la trabajadora, como dice la Sentencia recurrida tal acuerdo en modo alguno puede tener efectos liberatorios. En todo caso lo que se pacta en el mismo es precisamente que la cantidad que debe abonar la empresa a la trabajadora es la indemnización de 4.606,64 euros que es la única indemnización que reclama la actora. De este modo no estamos ante el supuesto que se da con cierta frecuencia en los Tribunales de un trabajador que suscribe un documento de finiquito dándose por saldado con el abono de la indemnización por despido objetivo y luego el trabajador formula una demanda de despido solicitando se declare la improcedencia del despido y así una mayor indemnización, sino que precisamente lo que se reclama es el importe que pactan las partes por indemnización y que no se discute por la actora salvo en lo relativo a su abono. Como tal abono es claro no se produce por la empresa y así la misma lo viene a reconocer tanto si se tiene en cuenta la carta de despido objetivo como el referido acuerdo transaccional como el documento de liquidación y finiquito, a la actora le corresponde tal suma por indemnización y como la misma se acreditó no fue abonada a la trabajadora, no se han producido las infracciones alegadas y el pronunciamiento de la Sentencia condenando a la empresa al abono de la citada indemnización es ajustado a derecho y debe confirmarse íntegramente.
SEXTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa NORI SL contra la Sentencia de fecha doce de diciembre de Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Valencia en autos 1294/2014 seguidos a instancias de Dª Angustia contra la empresa recurrente y Fogasa sobre reclamación de CANTIDAD, estimamos íntegramente la Sentencia de instancia.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros por el concepto de honorarios.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0923 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.

