Sentencia Social Nº 3209/...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Social Nº 3209/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 1136/2006 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 3209/2007


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 3 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3209/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel y Banco Santander Central Hispano, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 10 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 595/2004, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de prescripción del derecho y estimando la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidades anteriores a noviembre de 2002, formuladas ambas por la parte demandada, estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Miguel frente a la empresa Banco de Santander Central Hispano SA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y declaro el derecho del demandante a percibir una asignación anual de 25.913,45 ? abonables en doceavas partes, así como a abonarle la cantidad de 3.501,75? en concepto de diferencias no abonadas del periodo no prescrito de noviembre de 2002 a 24 de marzo de 2004, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a hacer frente a los referidos pagos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Juan Miguel , con DNI NUM000 .prestó servicios para la empresa demandada con una antgüedad de 26 de septiembre de 1967, con la categoría profesional de administrativo nivel IX (no controvertido).

SEGUNDO.- En fecha 31 de marzo de 1999 cesó en el servicio activo en la empresa demandada al suscribir pacto de prejubilación. El referido pacto consta en autos como doc. 1 de la empresa y se tiene por reproducido a efectos probatorios. A los efectos resolutorios de las cuestiones planteadas en el presente pleito son destacables los siguientes extremos y cláusulas del mismo:

"Se ha accedido a su deseo de cesar en el servicio activo con fecha 31 de marzo de 1999, en las siguientes condiciones:

1º) A partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo su contrato de trabajo queda suspendido al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del punto 1 del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores .

2ª) Asimismo, a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del Banco un importe bruto anual de pts 3.800.229, que percibirá en dozavas partes, por meses vencidos.

El citado importe bruto anual será rvisado, en su momento, en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999, que puede pactarse por convenio colectivo para el personal activo.

(...)

5ª) Cuando llegue a los 60 años de edad se compromete a solicitar la pensión de jubilación ante el INSS y, a partir de ese momento, el importe total que le sea fijado, considerado en cómputo bruto anual, junto a la cuantía a que hubiese ascendido la cuota anual de Seguridad Social a su cargo, calculada a la fecha de su cese en el servicio activo, le serán deducidas de la cifra anual detallada en la condición 2ª de este escrito, quedando la diferencia como complemento de pensión a su favor por parte del banco.

(...)

(doc. 1 de la empresa demandada y 3 de la parte actora)

TERCERO.- La cantidad bruta anual pactada de 3.800.229 pts fue calculada por el banco demandado computando completas las pagas extras (doc 4 de la parte actora de la parte ac tora).

CUARTO.- El convenio colectivo de Banca para el año 1999 fue publicado en fecha 26 de noviembre de 1999. La empresa procedió a actualizar las cuantías inicialmente indicadas en el pacto de prejubilación mediante abono de los atrasos derivados de la entrada en vigor de las tablas salariales del convenio para 1999 con efectos retroactivos a 1 de enero. Tras los referidos abonos, la cuantía de la asignación mensual que correspondió al actor era de 1.950,39 ? (no controvertido).

QUINTO.- 1.- En marzo de 2000, como consecuencia de los pactos tras la fusión producida en la entidad demandada con el Banco de Santander, la empresa demandada comunicó a los trabajadores que se les abonaría en concepto de paga extra de participación de beneficios del año 1999 la cantidad correspondiente a dos pagas completas adicionales por tal concepto (no controvertido).

2.- De ahí que, la demandada abonara al demandante en la nómina de marzo de 2000 la cantidad de 104.355 pts correspondientes a esas pagas extras de participación en beneficios en proporcioón al tiempo en que permaneció en activo en 1999. De entenderse que le bubiera correspondido el abono de las dos pagas completas, independientemente del tiempo de prestación de servicios en 1999, la cantidad sería de 417.420 pts( no controvertido).

3.- Como consecuencia de lo anterior, la asignación mensual concertada en el pacto de prejubilación sería:a) de 2.159,45 ? si debió procederse al pago completo de las dos pagas de beneficios (incremento de la asignación mensual que venía percibiendo de 324.518 pts en la doceava parte de 417.420 pts); b) 2.002,66 ? si, en efecto, el pago de marzo de 2000 se realizó correctamente en la cantidad proporcional correspondiente (incremento de la asignación mensual que venía percibiendo de 324.518 pts en la doceava parte de 104.355 pts) (no controvertido).

SEXTO.- El actor, en fecha 26 de noviembre de 2003, reclamó a la empresa el reconocimiento de la nueva asignación mensual concertada y las cantidades desde noviembre de 2002 (doc 1 del actor y 3 de la empresa demandada).

SÉPTIMO.- La empresa respondió negativamente a la solicitud del demandante (doc. 4 de la empresa demandada).

OCTAVO.- Por resolución del INSS de fecha 24 de marzo de 2004 se ha concedido al demandante pensión de jubilación (anticipada, a los 60 años de edad), con efectos del 24 de marzo de 2004 (doc. 5 de la empresa). El banco ha procedido a calcular el importe de la prestación complementaria que le corresponde abonar al actor en cuantía del 7.765,05 ? anuales (doc. 6 a 8 de la empresa).

NOVENO.- Las cantidades reclamadas son las siguientes:

A) Petición principal: Base pensionable anual: 25.913,45 ?

Abono de cantidades por los meses transcurridos desde abril de 1999 a 24 de marzo de 2004: 12.491,33 ? (59,75 meses x 209,06 ?).

B) Petición subsidiaria; Base pensionable anual; 24.031,90 ?

Abono de cantidades por los meses transcurridos desde abril de 1999 a 24 de marzo de 2004; 3.123,13 ? (59,75 meses x 52,57? )

(conformidad en cuanto a la corrección de los cálculos).

DÉCIMO.- El convenio aplicable en el presente supuesto es el XVIII de Banca para los años 1999 a 2001 (BOE 26 de noviembre de 1999) (conformidad entre las partes; en autos hay constancia de una copia del convenio y de las tablas salariales aplicables como doc. 8 de la parte actora).

UNDÉCIMO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SCI de la Generalitat el 4 de agosto de 2004, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia (doc. adjunto a la demanda)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado impugnaron cada una el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 3 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3209/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel y Banco Santander Central Hispano, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 10 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 595/2004, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de prescripción del derecho y estimando la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidades anteriores a noviembre de 2002, formuladas ambas por la parte demandada, estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Miguel frente a la empresa Banco de Santander Central Hispano SA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y declaro el derecho del demandante a percibir una asignación anual de 25.913,45 ? abonables en doceavas partes, así como a abonarle la cantidad de 3.501,75? en concepto de diferencias no abonadas del periodo no prescrito de noviembre de 2002 a 24 de marzo de 2004, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a hacer frente a los referidos pagos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Juan Miguel , con DNI NUM000 .prestó servicios para la empresa demandada con una antgüedad de 26 de septiembre de 1967, con la categoría profesional de administrativo nivel IX (no controvertido).

SEGUNDO.- En fecha 31 de marzo de 1999 cesó en el servicio activo en la empresa demandada al suscribir pacto de prejubilación. El referido pacto consta en autos como doc. 1 de la empresa y se tiene por reproducido a efectos probatorios. A los efectos resolutorios de las cuestiones planteadas en el presente pleito son destacables los siguientes extremos y cláusulas del mismo:

"Se ha accedido a su deseo de cesar en el servicio activo con fecha 31 de marzo de 1999, en las siguientes condiciones:

1º) A partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo su contrato de trabajo queda suspendido al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del punto 1 del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores .

2ª) Asimismo, a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del Banco un importe bruto anual de pts 3.800.229, que percibirá en dozavas partes, por meses vencidos.

El citado importe bruto anual será rvisado, en su momento, en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999, que puede pactarse por convenio colectivo para el personal activo.

(...)

5ª) Cuando llegue a los 60 años de edad se compromete a solicitar la pensión de jubilación ante el INSS y, a partir de ese momento, el importe total que le sea fijado, considerado en cómputo bruto anual, junto a la cuantía a que hubiese ascendido la cuota anual de Seguridad Social a su cargo, calculada a la fecha de su cese en el servicio activo, le serán deducidas de la cifra anual detallada en la condición 2ª de este escrito, quedando la diferencia como complemento de pensión a su favor por parte del banco.

(...)

(doc. 1 de la empresa demandada y 3 de la parte actora)

TERCERO.- La cantidad bruta anual pactada de 3.800.229 pts fue calculada por el banco demandado computando completas las pagas extras (doc 4 de la parte actora de la parte ac tora).

CUARTO.- El convenio colectivo de Banca para el año 1999 fue publicado en fecha 26 de noviembre de 1999. La empresa procedió a actualizar las cuantías inicialmente indicadas en el pacto de prejubilación mediante abono de los atrasos derivados de la entrada en vigor de las tablas salariales del convenio para 1999 con efectos retroactivos a 1 de enero. Tras los referidos abonos, la cuantía de la asignación mensual que correspondió al actor era de 1.950,39 ? (no controvertido).

QUINTO.- 1.- En marzo de 2000, como consecuencia de los pactos tras la fusión producida en la entidad demandada con el Banco de Santander, la empresa demandada comunicó a los trabajadores que se les abonaría en concepto de paga extra de participación de beneficios del año 1999 la cantidad correspondiente a dos pagas completas adicionales por tal concepto (no controvertido).

2.- De ahí que, la demandada abonara al demandante en la nómina de marzo de 2000 la cantidad de 104.355 pts correspondientes a esas pagas extras de participación en beneficios en proporcioón al tiempo en que permaneció en activo en 1999. De entenderse que le bubiera correspondido el abono de las dos pagas completas, independientemente del tiempo de prestación de servicios en 1999, la cantidad sería de 417.420 pts( no controvertido).

3.- Como consecuencia de lo anterior, la asignación mensual concertada en el pacto de prejubilación sería:a) de 2.159,45 ? si debió procederse al pago completo de las dos pagas de beneficios (incremento de la asignación mensual que venía percibiendo de 324.518 pts en la doceava parte de 417.420 pts); b) 2.002,66 ? si, en efecto, el pago de marzo de 2000 se realizó correctamente en la cantidad proporcional correspondiente (incremento de la asignación mensual que venía percibiendo de 324.518 pts en la doceava parte de 104.355 pts) (no controvertido).

SEXTO.- El actor, en fecha 26 de noviembre de 2003, reclamó a la empresa el reconocimiento de la nueva asignación mensual concertada y las cantidades desde noviembre de 2002 (doc 1 del actor y 3 de la empresa demandada).

SÉPTIMO.- La empresa respondió negativamente a la solicitud del demandante (doc. 4 de la empresa demandada).

OCTAVO.- Por resolución del INSS de fecha 24 de marzo de 2004 se ha concedido al demandante pensión de jubilación (anticipada, a los 60 años de edad), con efectos del 24 de marzo de 2004 (doc. 5 de la empresa). El banco ha procedido a calcular el importe de la prestación complementaria que le corresponde abonar al actor en cuantía del 7.765,05 ? anuales (doc. 6 a 8 de la empresa).

NOVENO.- Las cantidades reclamadas son las siguientes:

A) Petición principal: Base pensionable anual: 25.913,45 ?

Abono de cantidades por los meses transcurridos desde abril de 1999 a 24 de marzo de 2004: 12.491,33 ? (59,75 meses x 209,06 ?).

B) Petición subsidiaria; Base pensionable anual; 24.031,90 ?

Abono de cantidades por los meses transcurridos desde abril de 1999 a 24 de marzo de 2004; 3.123,13 ? (59,75 meses x 52,57? )

(conformidad en cuanto a la corrección de los cálculos).

DÉCIMO.- El convenio aplicable en el presente supuesto es el XVIII de Banca para los años 1999 a 2001 (BOE 26 de noviembre de 1999) (conformidad entre las partes; en autos hay constancia de una copia del convenio y de las tablas salariales aplicables como doc. 8 de la parte actora).

UNDÉCIMO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SCI de la Generalitat el 4 de agosto de 2004, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia (doc. adjunto a la demanda)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado impugnaron cada una el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Que, con desestimación de sendos recursos de suplicación, interpuestos respectivamente por Banco Santander Central Hispano, SA, y por D. Juan Miguel , contra la sentencia de fecha de 10 de julio de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 595/2004, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, seguido a instancia de D. Juan Miguel frente Banco Santander Central Hispano, SA, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente. Asimismo, condenamos a Banco Santander Central Hispano, SA., al abono de los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros. Dése el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fallo

Que, con desestimación de sendos recursos de suplicación, interpuestos respectivamente por Banco Santander Central Hispano, SA, y por D. Juan Miguel , contra la sentencia de fecha de 10 de julio de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 595/2004, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, seguido a instancia de D. Juan Miguel frente Banco Santander Central Hispano, SA, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente. Asimismo, condenamos a Banco Santander Central Hispano, SA., al abono de los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros. Dése el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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