Sentencia Social Nº 3209/...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Social Nº 3209/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1136/2006 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 3209/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104495

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:6379


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 3 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3209/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel y Banco Santander Central Hispano, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 10 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 595/2004, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de prescripción del derecho y estimando la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidades anteriores a noviembre de 2002, formuladas ambas por la parte demandada, estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Miguel frente a la empresa Banco de Santander Central Hispano SA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y declaro el derecho del demandante a percibir una asignación anual de 25.913,45 ? abonables en doceavas partes, así como a abonarle la cantidad de 3.501,75? en concepto de diferencias no abonadas del periodo no prescrito de noviembre de 2002 a 24 de marzo de 2004, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a hacer frente a los referidos pagos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Juan Miguel , con DNI NUM000 .prestó servicios para la empresa demandada con una antgüedad de 26 de septiembre de 1967, con la categoría profesional de administrativo nivel IX (no controvertido).

SEGUNDO.- En fecha 31 de marzo de 1999 cesó en el servicio activo en la empresa demandada al suscribir pacto de prejubilación. El referido pacto consta en autos como doc. 1 de la empresa y se tiene por reproducido a efectos probatorios. A los efectos resolutorios de las cuestiones planteadas en el presente pleito son destacables los siguientes extremos y cláusulas del mismo:

"Se ha accedido a su deseo de cesar en el servicio activo con fecha 31 de marzo de 1999, en las siguientes condiciones:

1º) A partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo su contrato de trabajo queda suspendido al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del punto 1 del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores .

2ª) Asimismo, a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del Banco un importe bruto anual de pts 3.800.229, que percibirá en dozavas partes, por meses vencidos.

El citado importe bruto anual será rvisado, en su momento, en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999, que puede pactarse por convenio colectivo para el personal activo.

(...)

5ª) Cuando llegue a los 60 años de edad se compromete a solicitar la pensión de jubilación ante el INSS y, a partir de ese momento, el importe total que le sea fijado, considerado en cómputo bruto anual, junto a la cuantía a que hubiese ascendido la cuota anual de Seguridad Social a su cargo, calculada a la fecha de su cese en el servicio activo, le serán deducidas de la cifra anual detallada en la condición 2ª de este escrito, quedando la diferencia como complemento de pensión a su favor por parte del banco.

(...)

(doc. 1 de la empresa demandada y 3 de la parte actora)

TERCERO.- La cantidad bruta anual pactada de 3.800.229 pts fue calculada por el banco demandado computando completas las pagas extras (doc 4 de la parte actora de la parte ac tora).

CUARTO.- El convenio colectivo de Banca para el año 1999 fue publicado en fecha 26 de noviembre de 1999. La empresa procedió a actualizar las cuantías inicialmente indicadas en el pacto de prejubilación mediante abono de los atrasos derivados de la entrada en vigor de las tablas salariales del convenio para 1999 con efectos retroactivos a 1 de enero. Tras los referidos abonos, la cuantía de la asignación mensual que correspondió al actor era de 1.950,39 ? (no controvertido).

QUINTO.- 1.- En marzo de 2000, como consecuencia de los pactos tras la fusión producida en la entidad demandada con el Banco de Santander, la empresa demandada comunicó a los trabajadores que se les abonaría en concepto de paga extra de participación de beneficios del año 1999 la cantidad correspondiente a dos pagas completas adicionales por tal concepto (no controvertido).

2.- De ahí que, la demandada abonara al demandante en la nómina de marzo de 2000 la cantidad de 104.355 pts correspondientes a esas pagas extras de participación en beneficios en proporcioón al tiempo en que permaneció en activo en 1999. De entenderse que le bubiera correspondido el abono de las dos pagas completas, independientemente del tiempo de prestación de servicios en 1999, la cantidad sería de 417.420 pts( no controvertido).

3.- Como consecuencia de lo anterior, la asignación mensual concertada en el pacto de prejubilación sería:a) de 2.159,45 ? si debió procederse al pago completo de las dos pagas de beneficios (incremento de la asignación mensual que venía percibiendo de 324.518 pts en la doceava parte de 417.420 pts); b) 2.002,66 ? si, en efecto, el pago de marzo de 2000 se realizó correctamente en la cantidad proporcional correspondiente (incremento de la asignación mensual que venía percibiendo de 324.518 pts en la doceava parte de 104.355 pts) (no controvertido).

SEXTO.- El actor, en fecha 26 de noviembre de 2003, reclamó a la empresa el reconocimiento de la nueva asignación mensual concertada y las cantidades desde noviembre de 2002 (doc 1 del actor y 3 de la empresa demandada).

SÉPTIMO.- La empresa respondió negativamente a la solicitud del demandante (doc. 4 de la empresa demandada).

OCTAVO.- Por resolución del INSS de fecha 24 de marzo de 2004 se ha concedido al demandante pensión de jubilación (anticipada, a los 60 años de edad), con efectos del 24 de marzo de 2004 (doc. 5 de la empresa). El banco ha procedido a calcular el importe de la prestación complementaria que le corresponde abonar al actor en cuantía del 7.765,05 ? anuales (doc. 6 a 8 de la empresa).

NOVENO.- Las cantidades reclamadas son las siguientes:

A) Petición principal: Base pensionable anual: 25.913,45 ?

Abono de cantidades por los meses transcurridos desde abril de 1999 a 24 de marzo de 2004: 12.491,33 ? (59,75 meses x 209,06 ?).

B) Petición subsidiaria; Base pensionable anual; 24.031,90 ?

Abono de cantidades por los meses transcurridos desde abril de 1999 a 24 de marzo de 2004; 3.123,13 ? (59,75 meses x 52,57? )

(conformidad en cuanto a la corrección de los cálculos).

DÉCIMO.- El convenio aplicable en el presente supuesto es el XVIII de Banca para los años 1999 a 2001 (BOE 26 de noviembre de 1999) (conformidad entre las partes; en autos hay constancia de una copia del convenio y de las tablas salariales aplicables como doc. 8 de la parte actora).

UNDÉCIMO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SCI de la Generalitat el 4 de agosto de 2004, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia (doc. adjunto a la demanda)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado impugnaron cada una el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda en reclamación de cantidad correspondiente a complemento de jubilación del Banco Santander Central Hispano, S.A., interponen tanto demandante como demandada recurso de suplicación, que basan en ambos casos en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Labora , para discutir también en sendos casos la misma cuestión, si bien desde ópticas y argumentos diferentes en cada caso, la prescripción del derecho alegado en la demanda.

Por la demandante se efectúa denuncia de la que se entiende constituye infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , y artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , en el primer caso por aplicación indebida y en el segundo por inaplicación. El argumento que centra el recurso de la actora es que el derecho cuestionado tiene naturaleza de prestación de la Seguridad Social, al constituir una mejora voluntaria de la acción protectora de la misma, y, por consiguiente, el plazo de prescripción aplicable a su reclamación es el correspondiente a las mismas y no a los derechos derivados del contrato de trabajo. Por consiguiente, reclama le sea abonada la totalidad de las cuantías reclamadas en la demanda, al no haber transcurrido el plazo de prescripción de cinco años cuya aplicación invoca.

La demandada sostiene que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1969 del Código civil y con lo dispuesto en el art. 1973, también del código civil . La tesis de la demandada se ancla en la naturaleza del derecho reclamado, que considera ser un derecho derivado del contrato de trabajo y, en consecuencia, sujeta su reclamación al plazo de un año desde la terminación del contrato. Y, como quiera que el contrato se extinguió con el pacto de prejubilación, desde tal momento ha de efectuarse el cómputo del plazo de prescripción, e incluso desde fechas distintas alternativas, admite dicha parte (así, desde que tuvo conocimiento del importe actualizado, o desde que recibió las pagas por diferencias de los beneficios del año 1999, lo cual ocurrió en marzo de 2000), por lo que, al haberse realizado la reclamación tras el transcurso de un plazo muy superior al de un año desde que quedaron definitivamente establecidas las cláusulas de revalorización y condiciones de la prejubilación, que tuvo lugar con la publicación del convenio colectivo en diciembre de 1999, el derecho se debe entender en todo caso prescrito. Sostiene asimismo dicha parte que: a) basta para que se inicie el plazo prescriptivo con que el actor deje con su inactividad transcurrir el plazo, consintiendo así tácitamente el decaimiento del derecho que cree que le asiste; b) que estamos ante una extinción acordada de la relación laboral que encaja en el art. 49.1 a) ET , en la que se pactan, entre otras condiciones, una asignación económica anual y en cualquiera de los supuestos posibles, frente a la reclamación que se efectúa por el demandante, al amparo del art. 59.1 ET , ante el transcurso del plazo de un año desde que la acción pudo ejercitarse y no se hizo, con la consiguiente prescripción del derecho y de cualquier cantidad que pudiera derivarse del mismo.

SEGUNDO.- En cuanto a la caducidad de las cantidades reclamadas, el art. 44 LGSS indica que «cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducara al año de su respectivo vencimiento», si bien su aplicación requeriría que los devengos en cuestión tuvieran dicho carácter, esto es, que se tratara de prestaciones de la Seguridad Social y que además no se cuestionara el propio derecho, sujeto a prescripción del art. 43 LGSS , sino el pago de cantidades concretas devengadas, o, en su caso, diferencias cuantitativas de prestaciones ya reconocidas.

Como determina la OM 1966, una vez creada la mejora por el convenio colectivo, acuerdo o decisión unilateral, pasa a tener carácter vinculante, pero además se integra en la acción protectora de la Seguridad Social (arts. 121 LGSS. y 1.3 OM 28 diciembre 1966 ), por lo que le es de aplicación el régimen jurídico propio de ésta. En cuanto, particularmente, a la prescripción del derecho, será, pues, de aplicación la propia de las prestaciones de la Seguridad Social (el régimen del art. 43 LGSS ), y no la propia de los derechos derivados del contrato (art. 59 ET ). Ahora bien, en tales supuestos habrá que distinguir si se trata de un derecho ya nacido o de una mera expectativa de derecho, pues la solución anunciada será aplicable al primer supuesto, mas no al segundo, al que, por tratarse de un derecho directamente derivado del contrato de trabajo, será aplicable el art. 59.2 ET . Ello supone que, en casos en los que se discuta acerca de un plan de pensiones que genera una mera expectativa de derecho haya que entenderlo anudado al contrato de trabajo y por tanto ligado a la aplicación del art. 59.2 ET .

Sin embargo, en el presente caso, no estamos ante una mera expectativa de derecho, sino ante un derecho ya causado, e incluso iniciado ya el abono del complemento al que da lugar, a partir de la fecha de 1 de mayo de 1999. Consiste dicho complemento en una cifra de 886.823 pesetas nominales anuales, pagaderas en doceavas partes, y será revisado, «en la medida que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999 que pueda pactarse por convenio colectivo para el personal activo». En principio, pues, este complemento puede configurarse como una mejora voluntaria de la pensión de jubilación, y así incluso es denominado por el propio pacto que le da vida, que lo califica como «complemento de pensión a cargo del Banco». No obstante, distinta solución sobre dicha naturaleza jurídica parece ser la mantenida en su más reciente doctrina unificada por la Sala Social del Tribunal Supremo, que se reseñará a continuación.

En efecto, en supuestos similares la Sala Social del Tribunal Supremo, cuya doctrina unificada debe ser aplicable a este caso, por resolver precisamente tal cuestión, ha mantenido que la naturaleza de las cantidades litigiosas no es la de una prestación de la Seguridad Social nacida en concepto de mejora voluntaria de prestaciones, sino, por el contrario, fruto de un pacto o contrato específico y especial cuyo objeto sí se conecta a la jubilación y por tanto a la fecha de ésta y a la prestación a la que da lugar la misma, sin adquirir la condición de mejora voluntaria, a pesar de conectarse ambos nacimientos. En virtud de dicha naturaleza contractual, obviamente no puede ser de aplicación otro precepto que el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , y así lo razona dicho tribunal en las sentencias de 21 de septiembre de 2005 (rec. casación para la unificación de doctrina núm. 3977/2004 ) y las en ella citadas, doctrina reiterada en las posteriores, entre las que se encuentra la de 25 de abril de 2006 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4246/2004). En la primera de ellas se afirma lo siguiente:

«Sentados los anteriores extremos, ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el art. 59.2 ET , pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir-no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. A estos efectos prescriptivos no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita -está necesariamente contenida-en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior). En este sentido actúa precisamente el demandante, quien pide los atrasos correspondientes a "los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación", con la modificación al alza de la asignación anual».

Sabido es que dicha sentencia altera la doctrina que venía manteniendo dicho Tribunal con anterioridad, a tenor de la cual, si se tratare de una mejora voluntaria, su régimen jurídico debía seguir al de la prestación principal a la que complementaba, y por lo tanto debía ser de aplicación la norma de prescripción del art. 43 LGSS , esto es, el plazo de cinco años. Así lo mantuvo, entre otras en las sentencias de 25 de marzo y de 7 de julio de 1993, en la de 23 de enero de 1995, de 24 de octubre de 1996, o en la de 11 de octubre de 2001 .

El complemento litigioso se anuda a un acuerdo de jubilación por el cual se da lugar a un compromiso de complementar la cuantía de la pensión hasta alcanzar el límite acordado, ligado a la propia cuantía del salario.

Lo anterior significa que, siendo de aplicación el art. 59.2 ET , sólo alcanza al actor el derecho a reclamar el periodo comprendido entre la fecha de la reclamación y el año inmediatamente anterior, contado de fecha a fecha.

En definitiva, como quiera que la reclamación trae causa de un acuerdo entre las partes fijando una cantidad complementaria que se ve alterada por lo dispuesto en la revisión salarial del convenio colectivo aplicable, dicha reclamación, nacida del contrato, está sujeta al plazo de prescripción del art. 59.2 ET , por lo que, tratándose de una prestación de pago periódico como ésta, dicho plazo ha de ser aplicado a las cantidades devengadas periódicamente y, por consiguiente, aquellas que se pudieran haber devengado con anterioridad al año de prescripción se hallan prescritas. Ello implica que únicamente cabe reconocer, conforme entiende el juzgador a quo, el derecho al abono de aquellas otras que no se hallen prescritas

Así pues, como no se efectuó reclamación de tales cantidades sino hasta el 26 de noviembre de 2003, la fecha de efectos que debe fijarse para las diferencias reclamadas es la de dicha fecha hasta un año atrás, 26 de noviembre de 2002, mas no la reclamada de 1999, por lo que procede la desestimación del recurso de la parte actora.

Ello conduce a la desestimación del recurso formulado por el actor.

TERCERO.- Respecto al recurso interpuesto por la demandada, que, a partir del plazo de prescripción del art. 59 ET sostiene que ha de delimitarse el dies a quo para efectuar la reclamación en la fecha en la que ésta efectivamente pudo realizarse, y que ésta fue desde la suscripción del pacto de prejubilación, y admite alternativamente fechas distintas alternativas (desde que el actor tuvo conocimiento del importe actualizado, o desde que recibió las pagas por diferencias de los beneficios del año 1999, lo cual ocurrió en marzo de 2000).

Pues bien, como también se ha afirmado con anterioridad, dicha cuestión ha sido igualmente resuelta por la Sala cuarta del Tribunal Supremo en la resolución ya citada de 21 de septiembre de 2005 (rec. casación para la unificación de doctrina núm. 3977/2004), en la que se sitúa el dies a quo a partir de la propia naturaleza del derecho reclamado, cuyo devengo es mensual y, por tanto, al no tratarse de un pago único cuya reclamación pueda realizarse en su integridad o totalidad inmediatamente tras el acuerdo prejubilatorio, sino de un devengo que se produce periódicamente y, por consiguiente, que sujeta a prescripción anual cada una de las mensualidades devengadas, traslada el inicio del cómputo del dies a quo a cada una de las citadas mensualidades, por ser prestación de tracto periódico:

«"la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción - vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. A estos efectos prescriptivos no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita -está necesariamente contenida- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior)».

Ello determina la desestimación del motivo principal del recurso interpuesto por la demandada Banco Santander Central Hispano, S.A.

CUARTO.- La demandada plantea asimismo un segundo motivo de recurso, por el cual denuncia la infracción de los artículos 1281 a 1283 del Código civil en relación con la jurisprudencia citada, para oponerse al cómputo de las pagas de beneficios reconocidas a los trabajadores activos en la empresa demandada con efectos del año 1999, año en el que todavía se encontraba el actor al servicio de la misma, pues el cese se produjo con efecto de 31 de marzo de dicho año, por considerar que en todo caso la cantidad a integrar no sería la total, sino la proporcional al tiempo trabajado en 1999, fundamentalmente porque en la empresa demandada la paga de beneficios sí obedece a la verdadera finalidad prevista para ella, por lo que no resulta procedente su reconocimiento a quien no ha contribuido, por no prestar ya servicios en la empresa durante el resto del año, a generar los beneficios de los que se hace partícipes a los trabajadores mediante su pago.

De ahí que con carácter subsidiario solicite la demandada que únicamente se reconozca el derecho del actor al complemento que corresponde en proporción al tiempo trabajado en el año 1999, fecha de la jubilación, pues cesó en fecha de 41 de marzo de 1999, por lo que sólo podría acceder a un incremento anual de las 3/12 del importe total de dichas pagas.

Al respecto la sentencia ya citada de 21 de septiembre de 2005 , que resuelve precisamente un supuesto idéntico, basado en un acuerdo de prejubilación posterior a la fecha de publicación del XVIII Convenio Colectivo de la Banca, firmado en consecuencia cuando ya era conocido que habían de ser abonadas a todos los trabajadores de la nueva entidad (la entidad demandada) 18,25 pagas anuales, con efectos de enero de 1999, afirma lo siguiente:

«La doctrina está ya unificada en sentido favorable a la tesis mantenida por el recurrente, según resulta de diversas sentencias de esta Sala, de entre las cuales cabe mencionar las de 4 de febrero de 2003 (rec. núm. 1402/2002), 24 de septiembre de 2003 (rec. núm. 3274/2002), 29 de junio de 2004 (rec. núm. 4860/2003), 11 de mayo de 2004 (rec. núm. 713/2003) y 11 de noviembre de 2004 (rec. núm. 2134/2003 ).

El abono de las dos pagas de beneficios fue establecido con posterioridad al acuerdo de prejubilación, bien que con efectos de 1 de enero de 1999. Por su parte el acuerdo de prejubilación surte efectos desde el 1 de julio del mismo año, y en él se asignó una retribución que, no siendo equiparable al cien por ciento al salario reconocido, se aproximaba notablemente a él, no siendo dudoso que fue tenido en cuenta como referencia, junto con otros posibles datos, al fijarse la asignación en dicho acuerdo. Pues bien, habiendo de integrarse el salario con dos pagas más, que no pudieron ser tenidas en cuenta en su día al ser establecidas por una normativa convencional posterior, debe concluirse que deben afectar a la cantidad asignada en el acuerdo de prejubilación según solicita el actor.

Por ello debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina. Es irrelevante para esta conclusión la consideración de si el acuerdo de prejubilación es en verdad un acuerdo de suspensión de la relación laboral o, más propiamente, un acuerdo de extinción de ésta, como sostiene la sentencia de suplicación y recuerda la parte recurrida en su escrito de impugnación. La efectividad, en el ámbito económico, de una decisión posterior (que comporta el abono de dos pagas más) con efectos retroactivos al 1 de enero de 1999 afecta en todo caso al acuerdo de prejubilación, sea una u otra su naturaleza jurídica».

Pues bien, aplicando la citada doctrina al supuesto de autos, no cabe sino confirmar en este extremo la sentencia de instancia, puesto que el importe de referencia que debe tenerse en cuenta para el cálculo del complemento en cuestión integra el salario vigente en la fecha de la jubilación anticipada, y lo cierto es que dicho salario ya incluía en dicha fecha, marzo de 1999, las dos pagas extraordinarias descritas, al tener éstas efectos desde el 1 de enero de 1999. Por otra parte, tampoco puede desconocerse que, aun no siendo ello así, los propios términos del acuerdo conducirían a la misma solución, puesto que literalmente rezan que el cálculo se actualizaría como resultado del incremento salarial que pudiera pactarse para el año 1999 en el convenio colectivo correspondiente, por lo que en todo caso ambas pagas deben se integradas en la base del cálculo a efectos de complementar la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social, en los términos pactados.

Se opone la recurrente a que las pagas extraordinarias, en el supuesto de ser computables, no sean en su integridad, argumentando que, siendo el cese del actor en fecha anterior a su devengo íntegro, únicamente ha de incluirse la parte proporcional de las mismas en el cálculo.

Pues bien, no es ésa la solución prevista para el caso en la sentencia reiteradamente citada de 21 de septiembre de 2005 (rec. cas. u.d. 3977/2004 ). Por el contrario, atendiendo al efectivo devengo de las mismas y a su cálculo conforme a dicho montante salarial, carece de relevancia que en el año en cuestión pudieran devengarse íntegramente o no, si lo definitivo a estos efectos es la cuantía salarial vigente al tiempo de la jubilación, y no los concretos devengos que correspondieran a cada fecha. Así lo señala la sentencia reseñada en los términos siguientes:

«Hemos de señalar que la Sala no ha mantenido un criterio unitario desde el principio, pues en algunas sentencias siguió el criterio de la estimación parcial de la demanda, atendiendo a que la integración de dichas pagas en la asignación concertada había de serlo en función del tiempo trabajado en el año 1999. Mas a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2003 (rec. núm. 3274/2002 ) se sentó el criterio de que la asignación había de integrarse con las dos pagas completas, siendo ratificado luego de modo expreso por la sentencia de 29 de junio de 2004 (rec. núm. 4860/2003 ) y seguido después por las restantes sentencias dictadas por la Sala, salvo algunos casos aislados, criterio que, en consecuencia, debemos seguir también ahora.

Es cierto que el abono de las pagas cuestionadas se ha realizado, respecto del año 1999, teniendo en cuenta el tiempo trabajado en dicho año. Mas ello no es trasladable al concepto de la asignación anual fijada en los acuerdos de prejubilación. Tal asignación se hacía en función del salario que correspondía al trabajador en la fecha de la prejubilación a fin de establecer, bien una cantidad equivalente (caso de la sentencia de contraste, según consta en el relato fáctico), bien una cantidad próxima al mismo (según hemos razonado respecto del presente caso), y es claro que para determinar en cómputo anual el salario en dicho momento es obligado (dada la retroactividad del acuerdo sobre las dos pagas hasta el 1 de enero de 1999) incluir íntegramente tales pagas, bien que su abono haya de ser por doceavas partes.

En este sentido dijimos en la ya citada sentencia de 29 de junio de 2004 (, que "aunque es cierto que les correspondía [a los entonces demandantes] la parte proporcional de las mismas [pagas] correspondiente al tiempo de trabajo activo en el año 1999 y como tal se abonaron, una vez suspendidos sus contratos, tenían derecho a que el importe bruto anual a percibir se integre con esas dos pagas completas, no con la parte proporcional relativa al último año trabajado"». Y en el mismo sentido nos hemos pronunciado en otras ocasiones, entre ellas la de la sentencia núm. 380/2006, de 17 de enero de 2006, recurso de Suplicación núm. 8746/2004 .

En consecuencia, el motivo y por ello el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.- En definitiva, el cálculo del complemento debe realizarse conforme a la cuantía señalada en la sentencia de instancia, esto es, con inclusión de las dos pagas extraordinarias de forma íntegra.

Procede, en virtud del art. 233.1 LPL , la condena en costas a la recurrente Banco Santander Central Hispano, S.A., atendida la íntegra desestimación del recurso y su exclusión legal del beneficio de justicia gratuita, que la Sala fija en cuatrocientos cincuenta euros.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación de sendos recursos de suplicación, interpuestos respectivamente por Banco Santander Central Hispano, SA, y por D. Juan Miguel , contra la sentencia de fecha de 10 de julio de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 595/2004, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, seguido a instancia de D. Juan Miguel frente Banco Santander Central Hispano, SA, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente. Asimismo, condenamos a Banco Santander Central Hispano, SA., al abono de los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros. Dése el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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