Sentencia Social Nº 3209/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3209/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1132/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Nº de sentencia: 3209/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012102781


Encabezamiento

1 Recurso de Suplicación nº 1132/12

RECURSO SUPLICACION - 001132/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.209/2012

En el RECURSO SUPLICACION - 001132/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 04 de enero de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 001478/2009, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Josefa , Plácido , Noelia en nombre y representacion de Esteban y Gines , contra FORD ESPAÑA SL, y en los que es recurrente Josefa , Plácido , Noelia en representación de Gines , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la demanda formulada por Dª. Josefa , D. Plácido , D. Gines y Dª. Noelia , ésta última por sí misma y en representación del hijo menor Gines contra la empresa FORD ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador D. Teodoro , nacido el NUM000 de 1944, ha prestado servicios laborales para la empresa demandada, dedicada a la actividad de fabricación de automóviles, en el centro de trabajo sito en Almussafes, con la antigüedad de 2 de noviembre de 1.976 y categoría profesional de especialista. El Sr. Teodoro trabajaba en turno de tardes, de 14:15 a 22:30 horas.2.- El trabajador contrajo matrimonio con Dª. Noelia y ambos tuvieron tres hijos, Dª. Josefa , D. Blas , que también ha prestado servicios laborales para la empresa demandada y D. Gines , todos ellos menores de edad al tiempo de fallecer su padre, y éste último también al tiempo de presentarse la demanda. La esposa e hijos del trabajador convivían con éstos al tiempo del fallecimiento de éste y dependían económicamente de él. El Sr. Teodoro tenía otra hija de una relación anterior, y la empresa recibió varias órdenes del Juzgado para retener una cantidad mensual para ingresarla en la cuenta de la que era titular Dª. Nuria , retención que se estaba practicando hasta el fallecimiento del Sr. Teodoro . 3.- En fecha 22 de septiembre de 2000, cuando el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo, en la cadena de pintura de vehículos de la factoría de Almussafes (zona de preparación de pintura), en el puesto de trabajo denominado 'operario de inspección y reparación en línea de preparación', a los 10 minutos aproximadamente de haberse incorporado al trabajo, sufrió una pérdida de conciencia, desmayándose y cayendo al suelo. Los mandos superiores dieron aviso a los servicios médicos de la empresa a través del teléfono de emergencias médicas. Una ambulancia VIR de la empresa se trasladó desde su base en el centro médico de la empresa hasta la planta de Pinturas (distan entre 60 y 80 metros), acudiendo el conductor, Sr. Jacobo , y una ATS, la Sra. Carolina . Las puertas de la Planta de Pinturas, por razones técnicas (evitar la entrada de polvo) tienen un sistema de esclusa: doble puerta que se abre al acceder desde el exterior, que se cierra automáticamente y se abre la segunda puerta, que da acceso al interior de la Planta. La primera puerta se abrió de forma automática al acercarse el vehículo, y la segunda puerta la abrieron desde dentro. Desde que les dieron el aviso hasta llegar al lugar donde estaba el Sr. Teodoro transcurrieron unos 3 minutos. Una vez en el interior de la Planta, la ambulancia se aproximó lo máximo que pudo hasta donde estaba el Sr. Teodoro , a unos 15 metros del mismo, dado que hay un pasillo largo y coches en la planta, y la ATS comprobó que sufría parada cardiorrespiratoria, iniciando las maniobras de recuperación básicas. Entre varios trabajadores trasladaron al Sr. Teodoro a la ambulancia, en donde fue llevado al centro médico de la empresa. Entró en reanimación en fibrilación ventricular comenzando pauta de RCP avanzada, excepto intubación orotraqueal, que no se consiguió. Se le administraron 15 desfibrilaciones y 5 ampollas de adrenalina. 4.- El Sr. Teodoro fue trasladado al Hospital General de Valencia, al servicio de urgencias, por parada cardiorespiratoria prolongada como complicación de IAM anterior extenso que precisa maniobras de RCP avanzada. Durante el traslado, que duró unos 15 minutos, presentó nuevos episodios de fibrilación ventricular. El traslado se produjo en una ambulancia propiedad de la empresa, medicalizada, con el Dr. Juan Manuel y dos ATS, y se estuvieron realizando maniobras de ventilación. Ingresó sedado y con ventilación asistida TA: 130/75. AC: taquicárdica, rítmica a 120 pm, AP: no crepitantes, y sin edemas en MMII. Se le practicó intubación nasotraqueal por el anestesista, al resultar imposible la orotraqueal, y una vez estabilizado se remitió a la UCI. 5.- En la Unidad Coronaria del Hospital General de Valencia se le efectuó tratamiento fibrinolítico con reteplasa con un retraso inferior a 6 horas con evolución sugerente de reperfusión precoz y estable. Presentaba signos de fibrilación ventricular. Desde su ingreso presentó signos clínicos de encefalopatía anóxica, disfunción VI ligera (Kipling 2), necesidad de asistencia respiratoria (en octubre se le practicaba el modo espontáneo), síndrome séptico, etc. El 3 de octubre de 2000, momento en que estaba pendiente de traqueostomía, el diagnóstico fue de 'reinfarto anterior complicado con fibrilación ventricular primaria, encefalopatía anóxica, disfunción ventricular izquierda y sepsis. La terapia aplicada era de asistencia ventilatoria (en fase de desconexión), traqueostomía (para proteger la vía aérea) y antibioterapia. El 23 de octubre de 2000 se le dio alta médica en la Unidad Coronaria, con el siguiente diagnóstico: IAM anterior complicado con parada cardiorrespiratoria prolongada presentando secuelas neurológicas graves (encefalopatía hipóxica), ventilación mecánica prolongada (traqueostomía) complicada con neumonía con respuesta favorable al tratamiento'. Tras el alta permaneció en la Unidad Médica de Corta Estancia del mismo Hospital hasta el 25 de octubre, presentando coma vigil, respondiendo levemente a estímulos dolorosos, con ACR rítmica, roncus aislados. Durante su estancia permaneció en la misma situación basal. Con posterioridad el Sr. Teodoro fue trasladado al Hospital Doctor Moliner, con diagnóstico de 'coma vigil secundario a encefalopatía postanóxica, cardiopatía isquémica crónica, sobreinfección respiratoria y úlcera presión' y pronóstico muy grave a corto plazo, por las complicaciones derivadas de su situación. El 5 de noviembre de 2000 falleció el Sr. Teodoro en dicho Hospital. 6.- El Sr. Teodoro había sufrido un Infarto Agudo de Miocardio Anteroseptal con anterioridad, en 1990. Tras el mismo, siguió programa de rehabilitación cardíaca, con buena evolución. Se le realizaron pruebas de esfuerzo que mostraron buena capacidad física sin signos de isquemia. El Dr. Fidel , Jefe del Servicio de Cardiología, indicó en informe médico de 8 de febrero de 1991 que en pocas semanas el Sr. Teodoro podría ser dado de alta aunque recolocado en un puesto de trabajo que no requiera estrés físico o emocional importante. Desde 7 de marzo de 1990 hasta el 5 de septiembre de 1991 el Sr. Teodoro estuvo en situación de IT por el IAM.7.- En examen médico realizado al demandante el 11 de noviembre de 1991 por los servicios médicos de la empresa (reconocimiento médico de retorno al trabajo) se declaró al demandante apto para recolocación con limitaciones: 'no apto para esfuerzos prolongados de levantamiento de pesos superiores a 5 kg o esfuerzos similares sostenidos'. En reconocimiento médico de 21 de noviembre de 1991 se recomendó 'evitar en lo posible situaciones de stress físico y emocional'. Desde el año 1990 los servicios médicos de la empresa venían recomendando al Sr. Teodoro la reducción de peso. En reconocimientos médicos posteriores se le detectó diabetes, aumento de colesterol y triglicéridos y glucemia. 8.- La última analítica efectuada al Sr. Teodoro data de 26 de mayo de 2000, que evidenció cifras de glucosa de 217, colesterol 263 y triglicéridos 262, lo que unido a su condición de hipertenso y al IAM padecido en 1990 suponía que el riesgo vital de evento cardíaco se multiplicaba por 10. Los factores de riesgo cardiovascular (que aumentan la posibilidad de padecer en el futuro un evento cardiovascular) son generales (sexo, edad, antecedentes familiares) y particulares (tabaco, colesterol alto, hipertensión arterial, diabetes, sobrepeso, sedentarismo). 9.- Presentada denuncia ante la Inspección de Trabajo, y tras girarse visitas los días 30 de noviembre y 13 de diciembre de 2000 y 11 de enero de 2001, se emitió informe de fecha 8 de febrero de 2001 por la Inspección en el que consta que 'de las actuaciones realizadas no queda probado por esta Inspectora que el accidente de trabajo se debiera a falta de medidas de seguridad, es decir, que el infarto se produjera como consecuencia del trabajo realizado por cuanto: - según certifica la empresa el puesto que ocupaba era apto para un trabajador con limitaciones. - desde 1990 no se había repetido bajas por problemas de corazón en la especificación del puesto de trabajo ya no se levanta el portón.-el control de calidad se efectúa por 1 operario a cada lado del vehícul.10.- El Sr. Teodoro prestó servicios en la empresa demandada en los siguientes puestos de trabajo:Desde 1976 hasta el 6 de marzo de 1990 en Fosfatación (colgado de carrocerías mediante la utilización de las perchas)Desde el 6 de septiembre de 1991 hasta su fallecimiento, en Preparación (inspección de defectos de sellado, pilotos y canal de desagüe, debiendo levantar el portón trasero).Ambos puestos son trabajos en línea de producción, pero los trabajos propios del puesto de fosfatación requieren mayor esfuerzo con los brazos y la espalda. 11.- El puesto de trabajo que desempeñaba el Sr. Teodoro el 22 de septiembre de 2000 se halla descrito en documento aportado por la empresa, que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios (documento nº 83 de los requeridos antes del juicio), consistiendo básicamente en las siguientes tareas, bajo la supervisión del Encargado de producción: realizar comprobación visual y táctil a las carrocerías de los modelos Focus y KA que pasan por una de las dos líneas de Preparación, y comprobar al ritmo de la línea loa puntos interiores y exteriores que diariamente le asigna el Encargado, puntos que varían en función de las reclamaciones de clientes o problemas de calidad detectados por otros departamentos. Tales tareas requieren una destreza manual moderada, una concentración normal de forma más o menos continuada para las inspecciones visuales o táctiles y la anotación de los defectos, especial atención para efectuar inspecciones y reparaciones, pues al no detectarlos se ocasionarían pequeños daños, retrasos y retrabajos en áreas posteriores de reparación, una vez el vehículo ya esté o no pintado, abrir y cerrar portones, puestas y capós para realizar las inspecciones, manejando unos 6/8 kg, con una frecuencia inferior al 30% de la jornada, permanecer en bipedestación durante toda la jornada, con posturas diferentes, algunas de ellas flexionadas, y trabajar al ritmo de la línea. 12.- La empresa demandada cuenta con Plan de Prevención de Riesgos Laborales elaborado en julio de 2006, que obra en autos y que se da por reproducido a efectos probatorios, dada su extensión. 13.- La empresa demandada tiene concertada con ASEPEYO la cobertura de las contingencias profesionales. La empresa cumplimentó parte de accidente de trabajo el 29 de septiembre de 2000 y lo presentó en la Mutua, que emitió parte de baja médica con efectos de 22 de septiembre de 2000, con diagnóstico 'infarto de miocardio', considerado accidente de trabajo. 14.-. La empresa demandada tiene suscrito seguro de vida colectivo con SUD AMERICA VIDA Y PENSIONES S.A., la cual abonó a Dª. Noelia la cantidad de 6.996.602 pesetas en concepto de liquidación del certificado de seguro nº 17175676 a nombre de su marido, por el fallecimiento de éste, más 139.022 pesetas correspondiente al aumento del capital que tuvo el anterior certificado de seguro. 15.- La Sra. Noelia es perceptora de pensión de viudedad con efectos económicos desde 6 de noviembre de 2000. Durante el periodo comprendido entre 6 de noviembre de 2000 y 31 de diciembre de 2001 percibió 9.205,61 euros brutos. En el año 2002 percibió 8.460,44 euros brutos, en 2003 la cantidad de 9.269,60 euros brutos; en el 2004 la cantidad de 10.220,26 euros brutos; en el 2005 la cantidad de 10.653,14 euros brutos; en el 2006 la cantidad de 11.005,24 euros brutos; en el 2007 la cantidad de 11.207,54 euros brutos; en el 2008 la cantidad de 11.829,70 euros brutos; y en el 2009 la cantidad de 11.924,34 euros brutos. 16.- Los hijos del Sr. Teodoro han sido preceptores de pensión de orfandad, con efectos económicos de 6 de noviembre de 2000, y han percibido cada uno de ellos las siguientes cantidades: Gines : 4.662,94 euros en el periodo entre 6 de noviembre de 2000 hasta 31 de diciembre de 2001; 4.192,82 euros en el año 2002; 4.327,50 euros en el 2003; 4.482,76 euros en el 2004; 4.669,80 euros en el 2005; 4.824,08 euros en el 2006; 4.912,70 euros en el 2007; 5.185,42 euros en el 2008; y 5.781,49 euros en el 2009. Josefa : 4.663,06 euros en el periodo entre 6 de noviembre de 2000 hasta 31 de diciembre de 2001; 4.192,94 euros en el año 2002; 4.327,62 euros en el 2003; 4.482,88 euros en el 2004; 4.669,92 euros en el 2005; 4.824,20 en el 2006; 4.055,41 euros en el 2007; y 79,09 euros en el 2008. Plácido : 4.662,95 euros en el periodo entre 6 de noviembre de 2000 hasta 31 de diciembre de 2001; 4.192,82 euros en el año 2002; 4.327,50 euros en el 2003; 4.482,76 euros en el 2004; 4.669,80 euros en el 2005; y 13,53 euros en el 2006. 17.- El capital coste que ha asumido la TGSS (el 30%) ha sido de 71.137,80 euros y de 5.909,91 euros, y el capital coste que ha asumido la Mutua ASEPEYO (el 70%) ha sido de 165.988,21 euros y de 13.789,78 euros. 18.- Desde el 30 de octubre de 2001 los demandantes han solicitado a la empresa demandada en varias ocasiones el abono de una indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. 19.- Con fecha 17 de septiembre de 2009 los actores presentaron papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 5 de octubre siguiente, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 6 de octubre de 2009 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Josefa , Plácido , Noelia en representación de Gines , habiendose sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de Ford España, se estructura en cuatro motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) para que se modifiquen los hechos probados 9, 10 y 11, de los que ofrece esta redacción alternativa: A) Hecho probado 9: ' Ha quedado probado que los hechos recogidos por la Inspectora en su informe de 8 de febrero de 2001 no se corresponden con la realidad ya que: -Al contrario de lo que certifica la empresa el puesto que ocupaba el trabajador no era apto para un trabajador con sus limitaciones. -Desde 1990 había tenido otro episodio relacionado por problemas en el corazón por el cual estuvo de baja 18 días (entre el 23-01-97 al 09-02-97) debido a una crisis Taquiarrítmica. -En su puesto de trabajo, y en el momento de acontecer el accidente, el trabajador levantaba el portón'. B) Hecho probado 10: 'Ha quedado probado que después de sufrir el primer infarto de miocardio el trabajador fue destinado a la planta de Parachoques situada fuera de la línea de producción (trabajo en cadena) hasta que fue recolocado (año 1996) de nuevo en la cadena de producción ( en Línea de Preparación de la planta de Pinturas) donde aconteció el segundo y fatal infarto agudo de miocardio'. C) Hecho probado 11: ' El puesto de trabajo que desempeñaba el Sr. Teodoro el 22 de septiembre de 2000 se halla descrito en documento aportado por la empresa, que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios (documento nº 83 de los requeridos antes del juicio), y en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, de fecha 31-07-1999 (folio 51, documento nº 18 de la prueba documental aportada al ramo de la parte actora) consistiendo básicamente en las siguientes tareas (...). Tales tareas requieren una destreza manual moderada (...), abrir y cerrar portones, puestas y capós para realizar las inspecciones, manejando unos 6/8 kg, con una frecuencia y duración media de entre el 30 y el 60% de la jornada (...)'.

2. Ninguna de las modificaciones fácticas propuestas debe prosperar por estas razones: A) En lo atinente a la revisión del hecho probado 1, a) En lo concerniente al 'levantamiento del portón', porque el análisis del puesto de trabajo ya es tenido en cuenta por la sentencia de instancia en la apreciación conjunta de la prueba según se indica en su fundamento de derecho primero; por otra parte las sentencias (como la invocada del Juzgado de lo Social nº16 de Valencia de 31 de julio de 1999 , no son eficaces en general a efectos revisorios (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 18 febrero 1997 ) y el correo electrónico que menciona para fundamentar esa revisión tendría a lo sumo valor testifical, carente de eficacia revisoria de acuerdo con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara, b) Respecto de la 'Baja por crisis Taquiarrítmica' del listado aportado por la empresa en que se ampara, no se puede deducir sin más que esa baja de 18 días de duración tuviera relación con los problemas de corazón que había padecido, c) En lo atinente a la 'Inidoneidad del puesto de trabajo', el informe pericial en que se ampara debe entenderse contradicho con otros elementos probatorios, taly como resulta de lo indicado en el fundamento jurídico primero de la resolución de instancia. B) Respecto a la reforma del hecho probado 10, la prueba testifical en que se ampara no es eficaz a estos fines, de acuerdo con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara y de los exámenes médicos que refiere no se deduce sin más la redacción que propone teniendo en cuenta la muy reiterada doctrina jurisprudencial acerca de que la revisión debe resultar de los solos documentos o pericias invocados sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ) y que como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas'. C) En lo concerniente al hecho probado 11 basta reproducir aquí lo ya indicado antes sobre la ineficacia a estos efectos de las sentencias. D) Respecto de todas las revisiones propuestas, en relación con lo que en el recurso se denomina 'fundamentación de las modificaciones de hechos probados' basta recordar la doctrina jurisprudencial ya apuntada antes acerca de que los errores que en su caso se imputen a la resolución impugnada deben resultar directa e inmediatamente de los solos documentos o pericias invocados, sin que sea lícito fuera de esos márgenes sustituir la conclusión del órgano jurisdiccional de instancia por la subjetiva de la parte, pues como esta Sala viene indicando (véase por ejemplo su sentencia de 15 de diciembre de 2011 ) como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 (ya referidas) la Sala no puede proceder a una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera... extraordinario , y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia...'.

SEGUNDO.1.Los tres últimos motivos de recurso se dedican al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, debiendo entenderse referida la cita del artículo 191.c) de la LPL , al artículo 193.c) de la LJS, con idéntico contenido. Y con referencia a la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, denuncia en el segundo vulneración de la doctrina de la concurrencia o compensación de culpas en la responsabilidad por daños contemplada en las sentencias del Tribunal Supremo que menciona, aludiendo a que el hecho de que el trabajador no cumpliera con las recomendaciones de los servicios médicos de perder peso, no exculparía a la empresa de colocar por su parte al trabajador en un puesto que cumpliera al menos con las limitaciones en su día advertidas por los servicios médicos de la Seguridad Social y los propios de FORD, siendo por ello esa falta de atención del trabajador a las recomendaciones recibidas un factor más concurrente, junto con la falta de control ergonómico de la empresa y la penosidad del puesto de trabajo, al resultado dañoso producido. En el tercero denuncia vulneración de los artículos4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , y artículos 14 y 31.3. de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con la doctrina jurisprudencial que menciona acerca del carácter riguroso del enjuiciamiento de la vulneración de normas de seguridad siendo el deber de protección del empresario incondicionado y prácticamente ilimitado, no bastando con la aplicación de medidas de seguridad o medidas preventivas, sino que deben ser eficaces y adecuadas, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa del agente, infringiéndose los propios principios de la empresa fijados en su plan de prevención de riesgos laborales, aludiendo al informe pericial elaborado por don Leandro . En el cuarto con referencia a lo indicado en el fundamento de derecho tercero de la resolución de instancia sobre la deducción del capital coste de las prestaciones de viudedad y orfandad, alude a la doctrina jurisprudencia que menciona sobe la rectificación del carácter automático del descuento.

2. Tampoco estos motivos deben prosperar por estas razones: A) La vulneración de normas sustantivas o de la jurisprudencia se predica de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada a la que concretamente se refiere en cada uno de estos motivos, con olvido de que los recursos se otorgan no contra la fundamentación jurídica de las resoluciones susceptibles de los mismos, sino contra su fallo o parte dispositiva (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 ). B) Aún refiriendo la censura jurídica al fallo, deberíamos partir del inalterado relato histórico y datos de hechos contenidos en su fundamentación jurídica de la resolución impugnada, de los que destacamos: a) El Sr. Teodoro había sufrido un Infarto Agudo de Miocardio Anteroseptal con anterioridad, en 1990. Tras el mismo, siguió programa de rehabilitación cardíaca, con buena evolución. Se le realizaron pruebas de esfuerzo que mostraron buena capacidad física sin signos de isquemia. Don. Fidel , Jefe del Servicio de Cardiología, indicó en informe médico de 8 de febrero de 1991 que en pocas semanas el Sr. Gines podría ser dado de alta aunque recolocado en un puesto de trabajo que no requiera estrés físico o emocional importante. Desde 7 de marzo de 1990 hasta el 5 de septiembre de 1991 el Sr. Teodoro estuvo en situación de IT por el IAM, b) En examen médico realizado al demandante el 11 de noviembre de 1991 por los servicios médicos de la empresa (reconocimiento médico de retorno al trabajo) se declaró al demandante apto para recolocación con limitaciones: 'no apto para esfuerzos prolongados de levantamiento de pesos superiores a 5 kg o esfuerzos similares sostenidos'. En reconocimiento médico de 21 de noviembre de 1991 se recomendó 'evitar en lo posible situaciones de stress físico y emocional'. Desde el año 1990 los servicios médicos de la empresa venían recomendando al Sr. Teodoro la reducción de peso. En reconocimientos médicos posteriores se le detectó diabetes, aumento de colesterol y triglicéridos y glucemia, c) En informe de la Inspección de Trabajo, se hizo constar que 'de las actuaciones realizadas no queda probado por esta Inspectora que el accidente de trabajo se debiera a falta de medidas de seguridad, es decir, que el infarto se produjera como consecuencia del trabajo realizado por cuanto: - según certifica la empresa el puesto que ocupaba era apto para un trabajador con limitaciones, desde 1990 no se había repetido bajas por problemas de corazón, en la especificación del puesto de trabajo ya no se levanta el portón, el control de calidad se efectúa por 1 operario a cada lado del vehículo, c) El Sr. Teodoro prestó servicios en la empresa demandada en los siguientes puestos de trabajo:Desde 1976 hasta el 6 de marzo de 1990 en Fosfatación (colgado de carrocerías mediante la utilización de las perchas). Desde el 6 de septiembre de 1991 hasta su fallecimiento, en Preparación (inspección de defectos de sellado, pilotos y canal de desagüe, debiendo levantar el portón trasero). Ambos puestos son trabajos en línea de producción, pero los trabajos propios del puesto de fosfatación requieren mayor esfuerzo con los brazos y la espalda , d) El puesto de trabajo que desempeñaba el Sr. Teodoro el 22 de septiembre de 2000 consistía en la realización de las siguientes tareas: bajo la supervisión del Encargado de producción: realizar comprobación visual y táctil a las carrocerías de los modelos Focus y KA que pasan por una de las dos líneas de Preparación, y comprobar al ritmo de la línea los puntos interiores y exteriores que diariamente le asigna el Encargado, puntos que varían en función de las reclamaciones de clientes o problemas de calidad detectados por otros departamentos. Tales tareas requieren una destreza manual moderada, una concentración normal de forma más o menos continuada para las inspecciones visuales o táctiles y la anotación de los defectos, especial atención para efectuar inspecciones y reparaciones, pues al no detectarlos se ocasionarían pequeños daños, retrasos y retrabajos en áreas posteriores de reparación, una vez el vehículo ya esté o no pintado, abrir y cerrar portones, puertas y capós para realizar las inspecciones, manejando unos 6/8 kg, con una frecuencia inferior al 30% de la jornada, permanecer en bipedestación durante toda la jornada, con posturas diferentes, algunas de ellas flexionadas, y trabajar al ritmo de la línea, e) No hubo bloqueo en la puerta de acceso a la Planta de Pinturas, f) Al Sr. Teodoro se le practicaron maniobras de recuperación in situ, se le trasladó al centro médico, donde se le dieron 15 descargas con desfibrilador, se le pusieron 5 inyecciones de adrenalina y se le practicó ventilación asistida, llegando con vida al Hospital General, donde hasta pasados unos días no se le practicó traqueotomía por el servicio de anestesia del Hospital (en los informes médicos consta que el 3 de octubre de 2000 aún estaba pendiente de practicársele), y Don. Juan Manuel declaró que no pudo practicársele intubación ortotraqueal, que tampoco se le practicó en el Hospital. El Sr. Teodoro falleció el 5 de noviembre de 2000, mes y medio aproximadamente más tarde a sufrir el infarto, y por complicaciones posteriores, como consta en la documental médica aportada, g) El puesto concreto que desempeñaba el Sr. Teodoro no era especialmente estresante ni requería esfuerzos físicos para los que no estuviera capacitado, por cuanto que tras el primer infarto en 1.990, el trabajador permaneció de baja médica hasta que fue dado de alta, y valorado por los servicios médicos de la empresa, fue declarado apto con algunas limitaciones, y desde el 6 de septiembre de 1991 (es decir durante 9 años) se hallaba destinado en el puesto de trabajo de la sección de pintura (antes en fosfataciones), sin que conste la presentación de ninguna reclamación por este extremo a la empresa. Las limitaciones que tenía el actor, tras su reincorporación después del primer infarto eran 'para esfuerzos prolongados de levantamiento de pesos superiores a 5 kg o esfuerzos similares sostenidos' y 'evitar en lo posible situaciones de stress físico y emocional'. El puesto de trabajo que desempeñaba estaba, ciertamente, en una cadena de producción, pero precisaba menor esfuerzo físico que el anterior en fosfataciones, y consistía en inspección de defectos de sellado, pilotos y canal de desagüe, debiendo levantar el portón trasero de los vehículos. No se trataba de esfuerzos prolongados, sino de apertura de puertas y atención visual a posibles defectos del vehículo.

3.Con tales antecedentes no observamos acción u omisión alguna de la empresa demandada, que hubiera sido la causa del accidente, y menos actuación culpable o negligente de la misma, por lo que como indicó la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1999 , 'tanto si se exige responsabilidad por culpa contractual, al amparo del artículo 1101 del Código Civil , como en base al artículo 1902 del propio cuerpo legal, que se refiere a la culpa extracontractual, la base de la responsabilidad descansa en ambos casos en la culpa o negligencia del agente que origina el daño, y la apreciación de este requisito está siempre en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, y su valoración por el órgano judicial dará la justa medida de la imputación de responsabilidad al sujeto y de ella dependerá el éxito de la pretensión resarcitoria...', por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2008 subrayó que 'la obligación de seguridad es una de las obligaciones del empresario en el contrato de trabajo apareciendo especialmente impuesta en los art. 5.d y 19 del Estatuto de los Trabajadores , y mas genérica e intensamente en el art. 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales ' en nuestro caso no apreciamos tampoco infracción de esta normativa por la empresa toda vez, que, como ya se dijo el puesto de trabajo ocupado por el trabajador era el idóneo en razón de su dolencia cardiológica, habiendo adoptado la empresa todas las medidas a su alcance en orden a evitar el fallecimiento del trabajador desde el último infarto sufrido, sin que aparezca infracción alguna de los 'principios' fijados en su plan de prevención. No existiendo responsabilidad no cabe discutir el eventual importe de una indemnización que a todas luces no procede.

TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la resolución impugnada, que no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas. Sin costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 235.1 de la LJS y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª. Josefa , D. Plácido , y Dª. Noelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia el día 4 de enero de dos mil doce, en proceso sobre RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1132 12. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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