Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3209/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2976/2017 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Nº de sentencia: 3209/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102701
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCV:2017:8136
Núm. Roj: STSJ CV 8136/2017
Resumen:
ECLI:ES:TSJCV:2017:8136 falseTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Encabezamiento
SentenciaRecurso de Suplicación nº 2976/17
Recursos de Suplicación - 002976/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3209 DE 2017
En elRecursos de Suplicación - 002976/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 julio de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 000235/2017, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Luis Angel , asistido por el Letrado D. Juan Carlos Boluda Serra, contra PINTURAS CATEFORESICAS SLU, representada por el Letrado D. José Francisco Godoy Luján, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Luis Angel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. María Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se estima la excepción de inadecuación del procedimiento.'SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El trabajador demandante, Luis Angel , prestaba servicios por cuenta y orden de la demandada, PINTURAS CATEFORÉSICAS SLU, con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrata de pagas extras que se especifican: 1.3.2003, oficial 1ª y 1.413,11 euros. SEGUNDO.- Dicho trabajador se encontraba en situación de excedencia voluntaria por dos años desde el día 11.3.2015 hasta el día 11.3.2017. TERCERO.- El trabajador solicitó a la empresa por escrito de fecha 14.2.2017 su reincorporación a la misma con efectos del día 11.3.2017. CUARTO.- La empresa demandada le comunicó por escrito de fecha 15.2.2017 que no podía atender a su petición porque no había respetado el plazo de un mes de antelación a la terminación de la excedencia establecido en el art. 52.b) del Convenio del metal de la provincia de Valencia, ya que debía haber presentado la petición de reincorporación el día 11.2.2017. QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC por despido el día 15.3.2017, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 4.4.2017, con el resultado de 'sin avenencia'. Se presentó demanda el día 15.3.2017.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Luis Angel , habiendo sido impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Luis Angel interpone su día demanda contra la empresa PINTURAS CATEFORÉSICAS SLU en ejercicio de acción de despido, solicitando que se declare la improcedencia del despido.La sentencia de instancia aprecia la excepción de inadecuación de procedimiento, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo , anule, revoque y deje sin efecto la Sentencia recurrida y dicte nueva resolución en cuyo fallo se desestime la excepción de inadecuación de procedimiento y se reconozca la improcedencia del despido de fecha 15-2-2017 condenando a la demandada a optar entre la readmisión con abono de salarios de tramitación o el abono de la indemnización por despido improcedente. La empresa por su parte impugna el recurso.
SEGUNDO.- Para ello la parte actora formula un único motivo al amparo delapartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción delartículo 46-5 ET en relación con el criterio Jurisprudencial acerca de la acción para reclamar ante la negativa empresarial de incorporación del trabajador a su puesto de trabajo tras excedencia voluntaria, citándose en este sentido distintas Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y alegando que la contestación de la empresa a la solicitud de reincorporación del actor es escueta y clara alegando no incorporarlo porque no ha respetado el preaviso, y como no le sanciona con un retraso idéntico al retraso en formular la solicitud de reincorporación sino que lo que hace es negarle la incorporación, debe considerarse que está despidiendo al trabajador.
Como señala laSTS de 29-9-2014 , en la fijación de las consecuencia sobre el incumplimiento del plazo fijado en Convenio Colectivo para la solicitud, la Sala ha distinguido dos supuestos: 'a).- Que el Convenio se limite a fijar el plazo, pero no prevea efecto alguno para su incumplimiento, caso en el cual no puede entenderse que la omisión del preaviso determine la pérdida del derecho al reingreso, siendo así que es principio general del Derecho que la interpretación de normas restrictivas de derechos no puede ser extensiva y llevar aún más lejos la previsión restrictiva (STS 24/02/11 -rcud 1053/10 -). b).- Que el Convenio disponga que el incumplimiento del plazo comporta el «cese definitivo» en la empresa [caso de autos], supuesto en el cual ha de sostenerse la validez de esa cláusula convencional, porque tiene amparo en losarts. 46.6 ,82.2 y85.1 ET , y porque «la exigencia de preavisar dicha solicitud tiene su razón de ser en ... que genera al mismo tiempo el derecho preferente del trabajador a ocupar una plaza vacante y la obligación correspondiente de la empresa de atribuirla al mismo»; de manera que no se trata «de un requisito extraño a la lógica de la institución de la excedencia voluntaria por asuntos propios, sino de una exigencia que facilita el funcionamiento de la misma en uno de sus aspectos cruciales». Y aunque -cuando el plazo de preaviso es razonable- ciertamente pudiera haberse pactado «una consecuencia menos enérgica», lo cierto es que «no corresponde a la Jurisdicción valorar la mayor o menor oportunidad o acierto de las normas colectivas, sino solamente verificar su atenimiento al marco legal» (STS 18/09/02 -rcud 316/02 -)'. En concreto laSTS de 24-2-2011 (Rec. 1053/2010 ) señala: ' La cuestión sometida a debate es la de resolver acerca de la trascendencia que cabe otorgar al mandato convencional de que la persona que solicita el reingreso tras un periodo de excedencia voluntaria formule su solicitud con una antelación prefijada en la norma colectiva. Se trata de interpretar el alcance de los términos en los que está redactado elartículo 52 párrafo 4º) del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal que literalmente dice lo siguiente: 'Antes de finalizar la misma y con una antelación de al menos treinta días antes de su finalización, deberá solicitar por escrito su reingreso.' Sobre dichos términos apoya la parte recurrente su pretensión de vincular el incumplimiento del preaviso con la pérdida al derecho a la reincorporación de la demandante. Por el contrario, la sentencia recurrida, si bien considera que la fijación en el convenio de un plazo concreto de preaviso para instar el reingreso antes de que concluya el periodo de disfrute de la excedencia voluntaria es correcto, no lo es, en orden a las consecuencias predicables de dicho incumplimiento, derivar la pérdida del derecho al reingreso, no pudiendo alcanzar la misma solución que la obtenida por laSTS de 18 de septiembre de 2002 ( sin duda por error se cita como fecha 18 de febrero de 2002), R. C.U.D. 316/2002 , ya que en el presente supuesto nada se indica respecto a los efectos extraíbles de su inobservancia y, siendo ello así, aplicar la consecuencia pretendida por la demandada implicaría adoptar un criterio notablemente restrictivo y limitativo del derecho de la trabajadora que no encontraría amparo en el Estatuto de los Trabajadores, en el Convenio Colectivo aplicable ni en la Jurisprudencia existente sobre el particular. Es evidente y así lo destaca laSTS de 18 de septiembre de 2002 que el precepto por ella interpretado no deja lugar a dudas acerca de las consecuencias del incumplimiento del preaviso, a la hora de determinar que la inobservancia del requisito del preaviso lleva consigo el cese definitivo de la relación de trabajo. Por el contrario elartículo 52 del Convenio Colectivo que rige la relación entre las partes se limita a establecer la necesidad del preaviso, pero no revela cual es la consecuencia de su omisión, y la ausencia de otras previsiones no permite presumir como tal la más grave. A mayor abundamiento procede señalar, que es doctrina constante deeste Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 ,3 de febrero y21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) ' que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual '. A ello añade lasentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza ' que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes.' Suponer que la omisión del preaviso determina la pérdida del derecho al reingreso, cuando lo que se interpreta es una norma restrictiva de derechos implica llevar ese carácter aún más lejos, lo que contradice el principio de derecho que obliga a que deba ser objeto de interpretación restringida la norma limitativa de derechos. Como por otra parte nunca una interpretación puede conducir al absurdo cual sería el de negar todo significado a la exigencia del preaviso, ha de situarse su razón de ser en las consecuencias para la empresa derivadas de la dificultad de una sorpresiva petición de reingreso, aún en el caso de contar con una vacante, traduciéndose la del incumplimiento del preaviso en una moratoria para la empresa equivalente a dicho plazo, y desde luego siempre que la solicitud se efectúe antes de finalizar la excedencia concedida'.
Aplicando dicha doctrina al presente caso, advertimos a la vista del relato fáctico que permanece inalterado, que el demandante solicitó y le fue concedida por la empresa una excedencia voluntaria por dos años por el periodo de 11-3-2015 al 11-3-2017. En fecha 14-2-2017 solicita la reincorporación a la empresa con efectos del 11-3-2017, haciéndolo con tres días de retraso frente a lo que se recoge en el artículo 52 b) del Convenio del metal que exige que tal reincorporación tras la excedencia voluntaria se solicite con antelación mínima de un mes. La empresa le contesta el día 15-2-2017 indicándole que no podía atender su petición pues no había respetado el plazo de un mes de antelación a la terminación de la excedencia previsto en el Convenio colectivo. Se produce así por parte de la empresa una negativa en firme a reincorporar al actor en la empresa anudando a tal falta de cumplimiento por parte del trabajador del plazo de preaviso la consecuencia de la extinción de la relación laboral cuando nada de ello se recoge en el Convenio colectivo que únicamente contempla dicho plazo de preaviso, por lo que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada el retraso en instar la reincorporación únicamente puede suponer una moratoria de tres días en la reincorporación por la empresa. Precisamente así lo entiende la Sentencia recurrida que sin embargo considera que la comunicación de la empresa no revela la voluntad de la misma de extinguir el vínculo laboral indicando que no ha habido una negativa rotunda e inequívoca a la readmisión. Sin embargo si no se aprecia tal negativa rotunda a la reincorporación a la vista de la comunicación de la empresa como dice la Sentencia recurrida, no alcanzamos a comprender las consecuencias que puede tener para el trabajador la comunicación remitida por la empresa, pues no le indica que carece de vacante, ni le indica que conserva la expectativa de reingreso, o le fija el plazo para hacerlo, contemplando incluso la moratoria a la que antes nos hemos referido sino que literalmente señala según la comunicación a la que se refiere la Sentencia de instancia y que se acompaña con la demanda, que no pueden atender la petición de reincorporación, indicando en la parte final de tal comunicación que debía haber presentado la solicitud de reingreso no más tarde del día 11 del mes de febrero y que tal circunstancia les obliga a no aceptar su petición de reincorporación. Esa falta de aceptación, no puede tener otra interpretación que la de una negativa firme y rotunda de la empresa al reingreso, suponiendo por ello el entendimiento de la empresa de que la relación laboral quedaba extinguida. Derivado de ello la acción instada por el trabajador de despido era adecuada a los hechos que habían tenido lugar y no debió estimarse por el Magistrado de Instancia la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa, sino que debió entrar a conocer de la acción de despido ejercitada. Procede por ello anular la Sentencia dictada dejando la misma sin efecto a fin de que se dicte otra con libertad de criterio por el Magistrado de que presidió el acto de juicio en la que tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento, se entre a conocer del fondo de la acción de despido ejercitada resolviendo sobre la petición del a demanda y fijando en los hechos todos los datos relevantes para poder fijar en su caso la indemnización que correspondería al trabajador pues según el escrito de recurso incluso parece que el trabajador permaneció otro periodo en situación de excedencia y ése sería un dato a tener en cuenta para el cálculo de tal indemnización. En este mismo sentido se ha resuelto ya porla Sala en la Sentencia de fecha 28 de Octubre del 2009 (RS 2327/09 ) cuando señalamos: ' Por lo que se refiere a la cuestión de si se ha producido o no el cumplimiento de los términos temporales fijados, para poder hacer efectiva la reincorporación pretendida, así como la consecuencia que debe anudarse al mismo, resulta aplicable la doctrina delTribunal Supremo, expresada en la sentencia de 18 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10678) , que, al resolver cuestión similar a la que ahora se plantea llega a tres conclusiones fundamentales: 1.- La primera es que la habilitación específica para la negociación colectiva contenida en elartículo 46.6 del ET ( RCL 1995, 997) faculta a los representante de los trabajadores y empresarios para acordar colectivamente el régimen y los efectos de la excedencia voluntaria por asuntos propios o por interés particular del trabajador. 2.- La segunda, que el requisito de preaviso de solicitud de reingreso que ahora se cuestiona no es extraño a la lógica de la institución de la excedencia voluntaria por asuntos propios, por ser una exigencia que facilita su funcionamiento en uno de sus aspectos cruciales, que es el ejercicio del derecho de reingreso. Y que, por tanto, las partes de la negociación colectiva pueden establecer el requisito de notificación, siempre que se establezca para el mismo una antelación razonable. 3.- En cuanto a la tercera, que no parece exorbitante ni desproporcionado que se anude a la inobservancia del preaviso de solicitud de reingreso la consecuencia de pérdida de la opción al reingreso, en cuanto que ésta es conocida por el trabajador, no afecta sensiblemente al periodo de excedencia acordado y no desvirtúa en fin una facultad legal que ya de por sí ha de ejercitarse dentro de un periodo limitado más o menos extenso y que precluye después de su agotamiento. De acuerdo con ésta doctrina, podría señalarse que entender que el mero incumplimiento formal de los términos en que se ha convenido el ejercicio del derecho expectante al reingreso, constituye o puede constituir una nueva causa de extinción delart 49 del ET , como en alguna ocasión se ha apuntado, es una posibilidad que puede concurrir en un caso concreto, y que ello no es ajeno a la lógica del sistema. No obstante, no pueden equipararse las situaciones de extinción a aquellas de no cumplimiento de formalidades convencionales en el reingreso tras excedencia, pues aún aceptando que la empresa necesita conocer con la antelación suficiente, sobre todo a efectos de preaviso de quien ocupa la plaza o para conocer la posible provisión de vacantes, del interés del trabajador excedente a su reincorporación, no es lo mismo entender que el trabajador no ha gestionado debidamente su excedencia, que éste ha rechazado la posibilidad de reincorporarse voluntariamente. Desde esta perspectiva, y analizando cómo se valora la situación de excedencia, tanto desde el punto vista legal como jurisprudencial, hay que partir de que el derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común, a diferencia de las forzosas o especiales, representa un derecho potencial o expectante, condicionado normalmente a la existencia de vacante en la empresa, es decir que no se trata de un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso, pues como norma general y salvo expresas previsiones convencionales, no está amparada ni justificada la conservación del puesto de trabajo, lo que representa un derecho profesional distinto al que se reconoce en las situaciones claramente suspensivas previstas en elart.45 del E.T . y viene a encontrar justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una u otra situación (STS 25/10/2000 ( RJ 2000, 9676) -RCUD 3606/1998 ). Asimismo lasentencia dictada por el Tribunal Supremo de 14/2/2006 ( RJ 2006, 2230) (RCUD 4799/2004 ) también señala la posibilidad de que en el transcurso de la situación de excedencia voluntaria y normalmente solicitada para una propia promoción profesional del trabajador o por motivos o intereses estrictamente personales,'el empresario pueda disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. Ello significa, desde el punto de vista del trabajador, que el derecho expectante del excedente voluntario común sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentra disponible en la empresa', si bien en el caso concreto, y a la vista de las expectativas, mucho más beneficiosas, previstas convencionalmente, el trabajador ostentaba un derecho privilegiado, al haberse mejorado, por vía de pacto social, el marco legal de la excedencia. Aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto, debe analizarse que consecuencias cabe atribuir al hecho del incumplimiento por parte del trabajador de los requisitos exigibles convencionalmente para hacer efectiva esa expectativa al reingreso, consistente, en concreto, en haber preavisado fehacientemente, de su intención de reincorporarse a la empresa, con una antelación de 23 días en lugar de los 30 establecidos en el mencionado Convenio. La empresa entendió y la sentencia así lo ha estimado, que al haber sido extemporáneo tal ejercicio, debe entenderse que carece de eficacia, por lo que la contestación de la empresa no puede considerarse sea un despido. Pero tal conclusión conlleva unas consecuencias que no solo no se encuentran previstas en el Estatuto de los Trabajadores, como extintivas de una relación laboral, sino que exceden el propio marco convencional, pues en el Convenio aplicable nada se preveía sobre las consecuencias que debían entenderse anudadas al incumplimiento de tal término temporal. Ni puede considerarse una dimisión que exige 'un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato', ni enclavarse en una causa de extinción del ya citado art 49 , que no lo contempla. Pero, además, pudiendo haber sido una previsión convencional, de acuerdo con la jurisprudencia antes expuesta que permite una cierta alteración, por parte de los convenios, del contenido de las previsiones legales en materia de excedencia, lo cierto es que ni el convenio bajo cuyo marco se estimó el derecho a situarse en excedencia voluntaria, ni el posterior, establecieron consecuencia alguna al incumplimiento de los términos temporales previstos para la solicitud de recolocación. Junto a ello, debe señalarse, que si bien es cierto que el actor no cumplió, de forma estricta con los plazos fijados para la petición de reingreso, si efectuó una conducta, con bastante previsión, dirigida a conocer cuál sería la posición de la empresa, por lo que se dirigió primero al Comité de Empresa, a fin de que por éste se conociera su deseo de reincorporarse, no existiendo motivo alguno para dudar del testimonio ofrecido por las dos personas que componen dicho Comité, una de las cuales señala que fue entregado por ella, personalmente, a la Directora. Por todo ello, y con independencia de que se entendiera correctamente recepcionado tal aviso por la empresa a través de su Directora en fecha de 12 de febrero del 2008, o por el contrario se entendiera que solo fue correctamente comunicada la intención de reincorporarse en fecha 3 de marzo siguiente, la negativa de la empresa debe considerarse que constituye un despido improcedente, sin que consten las causas que motivan tal rechazo, pues la comunicación empresarial se ha limitado a señalar que ' no hay obligación de reincorporarle....CUARTO.- Por último, y respecto de los efectos que procede otorgar a tal negativa, debe recordarse que como ya ha puesto de relieveesta Sala en anteriores resoluciones, como la sentencia de 23 de abril de 1.999 (número 1120/99 ), en el tema del reingreso tras la excedencia existen dos tipos diferentes de acciones que pueden ser ejercitadas: la de despido y la declarativa del derecho al reingreso a la que cabe acumular la condena indemnizatoria derivada de la demora. Ahora bien tales acciones no son de libre elección por el trabajador, sino que éste deberá ejercitar aquella que sea adecuada a las circunstancias del caso concreto. Tal consideración se apoya en la doctrina delTribunal Supremo manifestada en la sentencia de 22 de mayo de 1.996 ( RJ 1996, 4610) que de modo claro señala la pauta a seguir. Así, se dice en ella que, 'ante la negativa empresarial a la petición del reingreso del excedente voluntario, se abren a éste dos vías impugnatorias contra tal decisión, las cuales no son optativas o de libre elección, por ser obligado utilizar la en cada caso procedente: el proceso de despido cuando dicha negativa o desatención, por las circunstancias en que se produce, manifiesta en términos inequívocos voluntad extintiva; y el proceso ordinario en aquellos otros supuestos en los que la referida negativa o desatención sólo denota la falta de reconocimiento del eventual derecho al reingreso. Y en el caso presente, y a la vista de las consecuencias que podría haber generado la aplicación del V Convenio, a que se ha hecho referencia en anteriores fundamentos de derecho, la negativa de la empresa, debe considerarse como un verdadero despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración.'
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, al haberse estimado el recurso formulado no procede la imposición de costas.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel contra lasentencia de fecha cinco de Julio del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social Número 7 de Valencia , en autos número 235/2017 seguidos a instancias del recurrente frente a la empresa PINTURAS CATEFORESICAS SLU y FOGASA sobre DESPIDO, debemos de anular y revocar dicha Sentencia dejando la misma sin efecto a fin que previa devolución de los autos al Juzgado de su procedencia por el Magistrado que presidió el acto de juicio con libertad de criterio y acudiendo en su caso a diligencias finales, tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento entre a conocer del fondo de la acción de despido ejercitada. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 euros en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2976 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
