Última revisión
10/04/2003
Sentencia Social Nº 321/2003, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5352/2002 de 10 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 321/2003
Núm. Cendoj: 28079340022003100317
Encabezamiento
Recurso n° 5352/02 SECCIÓN SEGUNDA P
ILMA. Sra. Dª Virginia García Alarcón
Presidente
ILMA. Sra. Dª María del Rosario García Alvarez
ILMA. Sra. Dª Concepción Morales Vallez
En Madrid, a diez de abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras citadas al margen
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA n° 321/2003
En el recurso de suplicación n° 5352/02, sección segunda, interpuesto por el/la Letrado/a D/Dña. Luis Amatria Rubio, en nombre y representación de Carlos Jesús , contra la sentencia nº 269/02 de fecha 26 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social n° 33, en autos 419/02, ha sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Rosario García Alvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por parte de D/Dña. Carlos Jesús , siendo demandado ESCADOR E. BUSINESS SOLUTIONS SL. Celebrado el acto de la vista del juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de referencia, en cuya parte dispositiva desestima la demanda formulada y declara la procedencia del despido acordado por la empresa ESCADOR E-BUSINESS SOLUTIONS, SL. absolviendo a la misma de los pedimentos en su contra formulados.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como hechos probados se declaran en la misma los siguientes:
PRIMERO.- D. Carlos Jesús presta servicios en la empresa Escador E-Business Solutions, SL desde el 19-9-00 con categoría de comercial y percibe una retribución anual de 31.036 euros mas comisiones cuyo importe en los últimos doce meses ascendió a 10.849,99 euros.
SEGUNDO.- El 25-3-02 la empresa por sospechar de un mal uso de la información relativa a los datos de su cartera comercial y través de Sr. Paulino requirió al actor para la entrega de su ordenador portátil. Al no entregárselo procedió a retirarlo indicándole que se iba a revisar su contenido, expresando el demandante su disconformidad. En ese momento se le entrega una carta en la que se le indica el cierre para ese día del centro de trabajo con motivo de la realización de una auditoría interna y se le exime de que acuda a trabajar.
TERCERO.- Al siguiente día se entrega al demandante carta de vacaciones para reincorporarse el 8-4-02.
CUARTO.- El 8-4-02 se le entrega carta de despido cuyo contenido se da por reproducido.
QUINTO.- El 10-12-01 el demandante remitió por correo electrónico al Sr. Donato , DIRECCION000 comercial de la empresa hasta el 7-11-01, y desde entonces socio capitalista minoritario en ella, el login y password precisos para acceder a la base de datos Niku que contenía todos los datos sobre las operaciones que se llevaban a cabo con la cartera comercial de clientes.
SEXTO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC
TERCERO.- Contra la referida sentencia se anunció y formalizó recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, siendo impugnado de contrario por el letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de las mismas a Ponente para su examen y resolución, fijándose como fecha para los actos de votación y fallo la de uno de abril de dos mil tres.
Fundamentos
PRIMERO.- No se combate en el recurso el relato de hechos probados que alcanza, por tanto, el valor de inalterable. Por el contrario, los tres motivos de recurso que se formulan se centran en la censura jurídica que correctamente se ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En ellos se denuncia la infracción del artículo 18 CE, 11.2 LOPJ y 90.1 LPL (motivo primero); del artículo 55.5 ET y 108.2 LPL, por inaplicación (motivo segundo); y del artículo 54 ET, por igual aplicación indebida (motivo tercero).
En esencia, alega el recurrente que la empresa ha basado su decisión extintiva a través de la obtención de una prueba que viola sus derechos fundamentales (prueba obtenida ilícitamente), concretamente los consagrados en el artículo 18 de la Constitución, lo que viciaría el despido operado de nulidad.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional en su sentencia nº 186/00 de fecha 10 de julio de 2000 ha reiterado la doctrina que, en parte, recoge el Juzgador de instancia en su resolución, señalando lo siguiente:
" (...)el derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE, se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce e implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" (SSTC 170/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 231/1988, de 1 de diciembre, FJ 3; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3; 57/1994, de 28 de febrero, Fi 5; 143/1994, de 9 de mayo, Fi 6; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; y 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2, entre otras muchas). Asimismo hemos declarado que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales, como hemos puesto de manifiesto en nuestra reciente STC 98/2000, de 10 de abril (FFJJ 6 a 9).
Igualmente es doctrina reiterada de este Tribunal que "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho" (SSTC 57/1994, FJ 6 y 143/1994, FJ 6, por todas).
En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE) y reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respecto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral -arts. 4.2.c) y 20.3 LET-.
SEXTO.- También hemos afirmado que el atributo más importante del derecho a la intimidad, como núcleo central de la personalidad, es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos. La conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la persona frente a injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el exterior, por lo que no comprende, en principio, los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada (SSTC 170/1987, FJ 4; 142/1993, FJ 7 y 202/1999, FJ 2).
En resumen, el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el art. 20.3 LET, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo.
Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen, por lo que ahora interesa, que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos (STC 292/1993, FJ 4). Este Tribunal viene manteniendo que, desde la prevalencia de tales derechos, su limitación por parte de las facultades empresariales sólo puede derivar del hecho de que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho (SSTC 99/1994, FJ 7; 6/1995, FJ 3 y 136/1996, FJ 7). Pero, además de ello, la jurisprudencia constitucional ha mantenido, como no podía ser de otro modo, que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador (así, entre otras, SSTC 94/1984, 108/1989, 171/1989, 123/1992, 134/1994 y 173/1994), ni a la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquel (STC 11/1981, FJ 22).
Por eso, este Tribunal ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven "el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional" (STC 6/1998), pues, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación-sólo deberá producirse en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado respeto de los derechos fundamentales del trabajador y, muy especialmente, del derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE, teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad.
En efecto, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7,8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4.e) y 37/1998, de 17 de febrero, Pi 8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)".
Siguiendo los razonamientos del Tribunal Constitucional debemos llegas a estas conclusiones:
En el caso de que nos ocupa, la medida de retirar al trabajador el ordenador portátil, herramienta de trabajo y propiedad de la empresa, y proceder, con su oposición y sin su presencia, a verificar su contenido, resulta una medida adecuada al existir razonables sospechas de la comisión de graves irregularidades cometidas por el trabajador en el desarrollo de su trabajo; es idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria por cuanto el resultado de la Inspección del correo electrónico serviría de prueba de tales irregularidades, siendo evidente que dejar en manos del actor el ordenador conllevaría la desaparición y destrucción de la prueba y por tanto, de todo vestigio de su irregular conducta; y equilibrada, pues el registro se limitó (nada hay para sospechar lo contrario) a la verificación de la irregularidad, teniendo como única finalidad obtener conocimiento de cuál era su comportamiento laboral.
La intimidad del recurrente no resulta agredida pues la medida no es arbitraria ni caprichosa ni se pretendía con ella divulgar su conducta. Como señala el TC en la sentencia reseñada "... se trataba, en suma, de verificar las fundadas sospechas de la empresa sobre la torticera conducta del trabajador, sospechas que efectivamente resultaron corroboradas... y de tener una prueba fehaciente de la comisión de tales hechos, para el caso de que el trabajador impugnase, como así lo hizo, la sanción de despido disciplinario que la empresa le impuso por tales hechos".
Cuantas razones anteceden nos llevan a afirmar que, contrariamente a lo que se afirma en la sentencia de instancia, la prueba no fue ilícitamente obtenida, siendo además corroborado el irregular proceder del trabajador por otros medios probatorios valorados convenientemente por el Juzgador tales como la prueba de interrogatorio del demandante y del testimonio del Sr Donato . Por lo demás, resulta evidente que la actuación descrita en el hecho probado quinto, consentido, infringe los deberes de fidelidad y lealtad, probidad y confianza implícitos en toda reiación laboral, valores que deben presidir en todo momento el comportamiento derivado del contrato de trabajo, es decir, el cumplimiento de las obligaciones laborales. Se ha roto el equilibrio de las relaciones trabajador-empresario impidiendo el restablecimiento posterior, pues nos encontramos ante una actuación culpable habida cuenta que el trabajador ha incumplido deberes básicos de su cometido prestacional originando una pérdida de confianza que hace que el incumplimiento sea "per se" grave, no concurriendo circunstancia alguna que permita degradar la culpabilidad y gravedad que se aprecia, aplicando la doctrina gradualista.
Se confirma la sentencia, que no ha incurrido en las infracciones denunciadas.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Carlos Jesús contra la sentencia n° 269/02 de fecha 26 de junio de 2002 dictada en los autos 419/02 seguidos a su instancia frente a ESCADOR EBUSINESS SOLUTIONS SL. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Misterio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente núm. 2827000000535202, que esta Sección Segunda tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, sucursal n° 1026, sita en C/Miguel Angel 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO Sucursal de la Calle Barquillo, 49 (oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala el tiempo de personarse en ella.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

