Sentencia Social Nº 321/2...zo de 2005

Última revisión
10/03/2005

Sentencia Social Nº 321/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 116/2005 de 10 de Marzo de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 321/2005

Resumen:
La cuestión que se suscita en el presente recurso se centra en determinar si la conducta seguida por la empresa recurrente, al dirigir carta circular a todos los trabajadores de la empresa en la que exponía su parecer acerca de determinado punto conflictivo laboral, vulneró el derecho a la tutela de la libertad sindical. El TSJ estima el recurso interpuesto por la empresa demandada, absolviendo a esta de los pedimentos de la demanda rectora de autos. Declara la Sala que, es posible que el contenido de la misiva pueda molestar o disgustar a los representantes de los trabajadores que conducen la negociación con la empresa, que pueden considerarse desacreditados ante aquellos; pero ello se enmarca en el legítimo derecho de la empresa de exponer su opinión sobre el conflicto, con independencia de que sea o no acertada.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00321/2005

Recurso nº 116/05.-

Ponente: Sr. José Montiel González.-

Fallo: 10-3-05.-

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

=================================================

En Albacete, a diez de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 321

En el Recurso de Suplicación número 116/05, interpuesto por PAÑALON, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 10 de diciembre de 2.004, en los autos número 592/04, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurrido Héctor Y OTROS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Héctor , D. Bartolomé , D. Luis Alberto , D. Pedro , D. Fermín Y D. Alfonso , representados y asistidos todos ellos por el Letrado D. Andrés Gómez Beteta, frente a la empresa PAÑALON, S.A. y con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que se ha vulnerado el derecho fundamental a la Libertad Sindical de los actores, debiendo, en consecuencia, ser indemnizados por la empresa en concepto de daños morales cada uno de los demandantes con la suma de 1.500 euros a excepción de D. Héctor que deberá ser indemnizado por dicho concepto con la suma de 3.000 euros, no procediendo indemnización alguna a favor del Sindicato CC.OO."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Que con fecha 19 de Noviembre de 2.004 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de lo Social, siendo posteriormente repartida a éste Órgano Judicial, demanda instada por los actores contra la empresa demandada en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho en los que basaban sus pretensiones, suplicaban del Juzgado dictase Sentencia por la que se declare que el escrito remitido a los trabajadores afectados supone una injerencia en la acción sindical de los demandados y una vulneración de tutela del derecho a la libertad sindical con condena a la demandada a estar y pasar por la presente resolución, condenando a la demandada al abono a cada uno de los demandantes de una indemnización de 3.000 euros ya Héctor la cantidad de 6.000 euros y al Sindicato al que representan, la cantidad de 12 euros por los daños morales sufridos por el envío de dicho escrito a los conductores.

SEGUNDO.- Que mediante providencia de 23 de Noviembre de 2.004 se admitió a trámite la demanda y se convocó a las partes a la celebración de la vista oral.

Que en el acto del juicio, que tuvo lugar el día 3 de Diciembre de 2.004, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda oponiéndose a la misma la mercantil demandada alegando además que el Sindicato CC.OO. no era parte demandante por lo que no puede obtener reparación de daños alguna; por su parte el Ministerio manifestó estar pendiente de lo que resultase del período probatorio. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes, uniéndose a los autos las documentales aportadas y tras elevar los litigantes sus conclusiones a definitivas y solicitar el Ministerio Fiscal la estimación de la demanda, quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO.- Que los demandantes prestan sus servicios para la mercantil demandada, dedicada a la actividad de transporte nacional e internacional de mercancías por carretera, siendo la categoría profesional de todos ellos de oficial de primera conductores, estando afiliados al Sindicato Comisiones Obreras y ostentando el cargo de representantes de los trabajadores en cuanto miembros del Comité de Empresa por el citado Sindicato en la mercantil demandada, dándose, además, en el caso de DO Héctor la condición de DIRECCION001 del Comité de Empresa y del Comité Intercentros, siendo asimismo Secretario de la Sección Sindical en el seno de la empresa demandada.

CUARTO.- Que la mercantil demandada cuenta con unos 500 trabajadores repartidos en los 3 Centros de Trabajo con que cuenta, en Villarrobledo, donde se encuentra la sede social sita en Avda. Reyes Católicos n° 150, en donde trabajan 207 personas, en Torrejón del Rey (Guadalajara), donde están adscritos unos 75 trabajadores y en Tarragona, Polígono Industrial de Constantí, donde se encuentran adscritos unos 240 trabajadores.

QUINTO.- Que las relaciones laborales de los trabajadores y la empresa se regulan por los Convenios Colectivos de la actividad del transporte de la provincia a la que están adscritos así como por un Acuerdo Colectivo de ámbito nacional que mejora las condiciones de trabajo de todos los trabajadores de los 3 centros y que fue suscrito entre el Comité Intercentros y la representación de la empresa con una vigencia para los años 2.000 a 2.004.

En dicho Acuerdo Colectivo, en virtud de acta firmada el 10 de Marzo de 2.003, se pacto la forma de retribución de las vacaciones, en donde se incluían, además de los conceptos salariales establecidos en los

correspondientes convenios, el 25 % del promedio de la retribución variable que cada empleado venga percibiendo en el trimestre inmediato anterior a la fecha de disfrute del período vacacional.

SEXTO.- Que en la nómina del mes de Julio de 2.004 la empresa no abonó a los conductores de la actividad de "químicos y polivalentes" el concepto retributivo de plus de peligrosidad, lo que supone que cada uno de los conductores afectados dejó de percibir por dicho concepto unos 112 mensuales en el caso de los trabajadores adscritos al Centro de Tarragona y unos 57 euros mensuales en el caso de los trabajadores adscritos al Centro de Villarrobledo.

Como consecuencia de la desaparición del citado plus los trabajadores solicitaron información al Comité de Empresa, que, mediante notificación a la empresa de fecha 3 de Septiembre de 2.004, convocó a los trabajadores a Asamblea informativa para el día 18 de Septiembre del presente año, rogando a la empresa facilitase la asistencia de los conductores al afectar dicha Asamblea a dicho colectivo especialmente e indicando que asistirían a la misma personas relacionadas con la Dirección del Sindicato de CC.OO. del ámbito territorial y estatal.

La empresa no puso objeción alguna a dicha Asamblea, como tampoco ha opuesto objeción a otras convocatorias de Asambleas informativas llevadas a cabo en fechas de 2 de Julio, 3 de Septiembre, 22 de Octubre o 9 de Noviembre de 2.004.

SEPTIMO.- Que con fecha 13 de Septiembre de 2.004 Do Héctor , en su condición de DIRECCION001 del Comité Intercentros, dirigió escrito a la Dirección de la empresa solicitando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo Colectivo de Ámbito Nacional entre la dirección de Pañalón S.A. y la Representación Legal de los Trabajadores para los años 2.002 a 2.004, convocatoria de la Comisión Paritaria de Pañalón S.A. para que la misma se pronunciase sobre la interpretación de la retribución salarial del período vacacional conforme a lo acordado expresamente entre las partes en fecha 10 de Marzo de 2.003. En dicha solicitud de convocatoria se exponía el criterio del Comité indicado entendiendo que el plus de peligrosidad es un concepto que los conductores de la división de polivalentes venían percibiendo como un concepto de carácter salarial a todos los efectos y que, por tanto, debería incluirse, al igual que el resto de conceptos salariales, para el cálculo de la retribución total del salario real durante el período vacacional.

OCTAVO.- Que en la Asamblea informativa de 18 de Septiembre de 2.004 los trabajadores manifestaron su malestar porque la empresa, según su parecer, había procedido unilateralmente a descontar de la nómina del mes de Julio de 2.004 la cantidad de 112 del plus de peligrosidad a los conductores de químicos y polivalentes a los trabajadores adscritos al Centro de Tarragona y de 57 euros a los trabajadores de Villarrobledo.

En dicha Asamblea tanto el Comité de Empresa como su DIRECCION001 en particular informaron a los trabajadores que la decisión de la empresa incumplía los Acuerdos firmados en su día.

Asimismo se decidió en la Asamblea plantear dicha cuestión a la empresa y convocar la Comisión Paritaria de la misma.

NOVENO.- Que con fecha 4 de Octubre de 2.004 se reunió la Comisión Paritaria de Interpretación del Acuerdo de Empresa, no llegando a ningún acuerdo entre los representantes de la empresa y la representación legal de los trabajadores.

DECIMO.- Que días después de la Asamblea informativa y de la reunión de la Comisión Paritaria el DIRECCION000 de Recursos Humanos de la empresa Don Ismael envió un escrito a los trabajadores afectados por la citada cuestión (empleados en químicos y polivalentes) sobre unos 100 en Villarrobledo y 50 en Tarragona. En dicho escrito, que por constar en las actuaciones se da por reproducido, se hacía constar literalmente en el primer párrafo que "recientemente hemos recibido una reclamación del DIRECCION001 del Comité Intercentros y DIRECCION001 del Comité de Villarrobledo, Do Héctor . En dicha reclamación se nos pide que se incluya en el incentivo vacaciones el promedio del Plus de Peligrosidad". y tras indicar en los siguientes párrafos que dicha posición no era ajustada a derecho y que de mantenerse dicha reivindicación la empresa se vería en la obligación de aplicar los criterios de los Convenios Provinciales, concluía en el último párrafo señalando literalmente II en la confianza que entenderás el erróneo planteamiento presentado por Do Héctor , con el posible perjuicio de tus ingresos por este concepto, aprovecho la ocasión para quedar a tu disposición, si tienes cualquier duda puedes ponerte al hable conmigo en el teléfono.."

Que a raíz de las citadas cartas diversos trabajadores se dirigieron a Do Héctor solicitando explicaciones.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral; se denuncia infracción de los arts. 7 y 28 de la Constitución, en relación con el art. 20.1.a) y d) de la misma.

La cuestión que se suscita en el presente recurso se centra en determinar si la conducta seguida por la empresa recurrente, al dirigir carta circular a todos los trabajadores de la empresa en la que exponía su parecer acerca de determinado punto conflictivo laboral, vulneró el derecho a la tutela de la libertad sindical; vulneración que entiende la parte recurrente no se ha producido, al ampararse su actuación en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

A propósito del derecho a la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones a que se refiere el art. 20.1.a) de la Constitución se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (Sentencia 20/2.002, de 28 de enero) en el sentido de que este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aún cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/2.000, de 17 de enero; 49/2.001, de 26 de febrero y 204/2.001, de 15 de octubre). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1.a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental (Sentencias del Tribunal Constitucional 204/1.997, de 25 de noviembre; 134/1.999, de 15 de julio; 6/2.000, de 17 de enero; 11/2.000, de 17 de enero; 110/2.000, de 5 de mayo, entre otras muchas).

De otro lado; el Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones (Sentencias 106/1.996, de 12 de junio; 1/1.998, de 12 de enero; 90/1.999, de 26 de mayo y 241/1.999, de 20 de diciembre) que la relación contractual laboral genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que modula el ejercicio de los derechos fundamentales, de manera que manifestaciones que en otro contexto pudieran ser legítimas no tienen porqué serlo necesariamente dentro del ámbito de esa relación contractual, dado que todo derecho ha de ejercitarse conforme a las exigencias del a buena fe.

Respecto de los eventuales injerencias que puedan proceder de la empresa en el ámbito del ejercicio del derecho a la libertad sindical se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1.998 y 16 de abril de 1.999) en el sentido de que la empresa tiene derecho a exponer su punto de vista favorable a una determinada postura; al igual que, en sentido contrario, pueden exponer la suya tanto los trabajadores como sus representantes legales sin más límites que los ya señalados por la doctrina constitucional ya mencionada.

SEGUNDO.- En el presente caso, la cuestión que tiene su origen en un desacuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores a propósito del percibo de determinado plus salarial durante el período vacacional; lo que motivó que los trabajadores expresaran su malestar en una asamblea informativa; en el curso de la cual, tanto el comité de empresa como su DIRECCION001 expusieron que la decisión de la empresa de no abonar el citado plus salarial suponía un incumplimiento de los acuerdos suscritos en sus día.

Días después de tal asamblea informativa, uno de los responsables de la empresa dirigió una carta circular a todos los trabajadores de la empresa, cuyo contenido en parte se recoge en el hecho probado décimo de la sentencia, obrando el original unido a las actuaciones, en la que la empresa manifiesta que la reclamación presentada por los representantes de los trabajadores no es ajustada a derecho, e indicando que de mantenerse tal reivindicación, la empresa se venía obligada a aplicar los criterios contenidos en los Convenios colectivos provinciales, lo que supondría una merma de ingresos ya que el plus reclamado sólo se abonaría en los supuestos contemplados en los convenios colectivos de aplicación.

Concluye la carta con la expresión: "En la confianza que entenderá el erróneo planteamiento presentado por D. Héctor ( DIRECCION001 del comité de Villarrobledo), con el posible perjuicio de tus ingresos por este concepto, aprovechando la ocasión para quedara tu disposición ...".

Ni del contenido íntegro del documento, ni de las calificaciones de "erróneo" del planteamiento presentado por el presidente de uno de los comités de la empresa puede inferirse la existencia de una vulneración del derecho a la libertad sindical. Es posible que el contenido de la misiva pueda molestar o disgustar a los representantes de los trabajadores que conducen la negociación con la empresa, que pueden considerarse desacreditados ante aquéllos; pero ello se enmarca en el legítimo derecho de la empresa de exponer su opinión sobre el conflicto, con independencia de que sea o no acertada; del mismo modo que los representantes de los trabajadores que ahora instan este proceso, lo hicieron con anterioridad en la asamblea informativa con los trabajadores.

Cabe señalar, por último, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2.003, invocada por la parte impugnante, no resulta de aplicación al presente caso, al tratarse de una vulneración del derecho a la huelga; pero un examen particularizado de la misma muestra que reitera la doctrina jurisprudencial ya citada; pues el motivo de que se entienda vulnerado el derecho de huelga no radica en que la empresa expresara a los trabajadores que la huelga convocada era ilegal en comunicado expuesto en el tablón de anuncios; sino en la advertencia de las sanciones disciplinarias que se adoptarían en caso de seguirse la huelga; lo que es calificado por la sentencia de intolerable intimidación y coacción, contraria a libre ejercicio de tal derecho fundamental.

En consecuencia; debe estimarse el recurso formulado y revocarse la sentencia impugnada.

Fallo

Que, estimando el Recurso de Suplicación número 116/05, interpuesto por PAÑALON, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 10 de diciembre de 2.004, en los autos número 592/04, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurrido Héctor Y OTROS; y revocando la expresada resolución; debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de la pretensión ejercitada en su contra por la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0116 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.