Última revisión
28/01/2010
Sentencia Social Nº 321/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3705/2009 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 321/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100184
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:185
Encabezamiento
Rº.3705/09 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmo. Señores:
DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta
D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente
En Sevilla, a veintiocho de enero de dos mil diez
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 321/10
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Blas contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CADIZ, Autos nº 196/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Blas contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 05/06/09, por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- D. Blas, con DNI número NUM000 se encuentra en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y tiene como profesión habitual la de mecánico.
SEGUNDO.- Formulada por el actor ante el INSS solicitud de incapacidad permanente, que dictó finalmente Resolución en fecha de salida 24.11.2008 por la que, sobre la base del cuadro clínico residual de "Síndrome subacromial bilateral con presencia de tendinopatía calcificante del maguito de los rotadores. Hipertensión arterial. Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo", y las limitaciones orgánicas y funcionales de "Limitado temporalmente para la realización de sobrecargas con ambos mm ss y ejercicios que requieran elevar brazos por encima de la horizontal. Así como asumir altas responsabilidades que comporten riesgo para sí o para terceras personas" , y contrastando ello con las tareas realizables por el trabajador, concluía que el mismo no presentaba reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral, por lo que denegaba la solicitud de incapacidad permanente formulada.
TERCERO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución ante la reclamación formulada por la actora confirmó el pronunciamiento inicial.
CUARTO.- El actor padece:
Limitación temporal para la realización de sobrecargas con ambos miembros Superiores y ejercicios que requieran elevar brazos por encima de la horizontal , por patología osteoarticular de ambos hombros.
Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo.
De ambas patologías no se han agotado todas las posibilidades terapéuticas, estando limitado temporalmente para la realización de la actividad laboral, a la fecha de la Resolución impugnada.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 2.440,06 ?.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda a través de la cual el actor interesaba ser declarado afecto de Incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de la correspondiente prestación , habiendo solicitado después en el acto del juicio, con carácter subsidiario, la Incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico.
Contra dicha Sentencia interpone el demandante recurso de suplicación que contiene dos motivos formulados al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el primero de los motivos por el correcto cauce procesal indicado solicita el recurrente la revisión del hecho probado cuarto de la Sentencia al objeto de que se suprima el párrafo último del mismo, sustituyéndolo por el siguiente:
"Con independencia de las posibilidades terapéuticas respecto a las secuelas físicas que padece el actor, es lo cierto que padece un trastorno adaptativo mixto (ansioso depresivo)."
No se accede a dicha revisión , dado que, a tenor de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, corresponde al Juzgador de instancia la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados, que solo excepcionalmente podrán ser revisados, cuando se acredite, a través de prueba, documental o pericial , que incurrió en error de valoración, y en el presente caso no ocurre así, habiendo extraído la Juzgadora de instancia su convicción sobre los hechos que declara probados a partir del informe médico de síntesis al que por tanto ha de estarse.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL se denuncia la infracción , por interpretación errónea, del artículo 137.5, en relación con el artículo 136 de la LGSS y decreto 1646/1972, artículo 3.1 y jurisprudencia aplicable.
Argumenta el recurrente que partiendo del concepto legal de invalidez permanente contenido en el artículo 136 de la LGSS, en relación con lo dispuesto en el artículo 137, regulador de los grados de incapacidad entiende que la Sentencia recurrida infringe dicho precepto al no haber considerado la situación del actor como incapacidad permanente absoluta, o , en su caso , como incapacidad permanente total para su profesión de mecánico.
La incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que , para su adecuada calificación --como ha señalado la jurisprudencia-- ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que , solo cuando inhabiliten por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio, o bien para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, sin impedirle realizar otra distinta, podrán dar lugar a la incapacidad permanente absoluta (en el primer caso) o a la total (en el segundo) solicitadas, definidas en los apartados 5 y 4 del artículo 137.4 de la LGSS, en su anterior redacción , vigente a tenor de lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual.
En el presente caso, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantiene inalterado tras el fracaso de la revisión fáctica solicitada, se infiere que el cuadro clínico que padece el actor consiste en síndrome subacromial bilateral con presencia de tendinopatía calcificante del manguito de los rotadores, hipertensión arterial y trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, estimándose que esas dolencias -- reflejadas en el informe médico de síntesis y en el dictamen del EVI-- que fueron las tenidas en cuenta por el INSS en la resolución impugnada, atendida su entidad y el menoscabo funcional que de ellas se deriva, que supone "limitación temporal para la realización de sobrecargas con ambos miembros Superiores y ejercicios que requieran elevar brazos por encima de la horizontal , por patología osteoarticular de ambos hombros", además de las derivadas del trastorno mixto ansioso depresivo (que según lo expresado en el informe médico de síntesis y en el dictamen del EVI consisten en limitación temporal para asumir altas responsabilidades que comporten riesgo para sí o para terceras personas) no le inhabilitan de modo permanente, en la fecha en que se procede a la valoración, para cualquier tipo de profesión u oficio, ni tampoco para el ejercicio de su profesión habitual de mecánico , al no haberse agotado las posibilidades terapéuticas respecto de una y otra patología (física y psíquica) y no poder considerarse por tanto su estado como definitivo e invalidante, de modo que, habiéndolo entendido así la Sentencia recurrida, ha de concluirse que la misma no incurrió en las infracciones denunciadas y debe confirmarse la misma previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Blas contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, de fecha 5 de junio de 2009, en virtud de demanda por él presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
