Última revisión
02/02/2010
Sentencia Social Nº 321/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1283/2009 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 321/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100424
Encabezamiento
R. C.Sent nº 1283/09
Recurso contra Sentencia núm. 1.283/09
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo.Sr.D. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a dos de febrero de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 321 de 2.010
En el Recurso de Suplicación núm. 1283/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 499/08, seguidos sobre declaración relación laboral, a instancia de D. Eusebio , contra Patronato Municipal de Deportes, y en los que es recurrente la demandada antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de noviembre de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que Estimando la demanda formulada por Eusebio frente al PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE ALICANTE, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL INDEFINIDA, efectivamente debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las partes es de tal naturaleza laboral indefinida y a lo que deberá estar y pasar el demandado PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE ALICANTE , al que se condena a tal reconocimiento con los efectos pertinentes.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La parte actora, Eusebio, con N. I. F nº NUM000, viene prestando sus servicios para el PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE ALICANTE desde el 02-11-2005, con la categoría profesional de Animador Deportivo Socorrista y percibiendo un salario mensual de 1.763,75 euros con prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- Que el trabajador demandante suscribió con la demandada dos contratos de duración determinada al amparo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en la modalidad de obra o servicio determinados.3º .- El primer contrato, de efectos 2 de noviembre de 2005 a 29 de febrero de 2008, indica que el contrato de duración determinada se celebra para: la realización de obra o servicio Gestión directa por el Patronato Municipal de Deportes de Alicante de la Instalación Piscina Antigua Cochera de Tranvías, con una jornada de 24 horas semanales.4º.- El segundo contrato , de 10 de marzo de 2008 a la actualidad, para prestación del Servicio de Animador Deportivo y Socorrista para la temporada 2007-2008 en las Piscinas Municipales, con una jornada de 35 horas semanales. 5º.- En los años 2006 y 2007 (mes de agosto y por cierre de la piscina de Cocheras Tranvías), el trabajador fue destinado a la piscina de Monte Tossal, a desempeñar sus cometidos.6º.- Ambas piscinas referidas pertenecen al Patronato Municipal de Deportes de Alicante y son gestionadas por personal del propio Patronato destinado en dichas dependencias.7º.- En ambos centros de trabajo en las piscinas hay personal fijo y temporal (testifical practicada).8º.- El Secretario del Patronato en informe de 8 de mayo de 2008 y que aportado en autos se da por reproducido, emite informe en el sentido de que entiende que dada la actividad desarrollada por conserjes y animadores deportivos "...se trata de una actividad normal del Patronato, deberán ser contratados de forma fija mediante oposición...". 9º.- Es de aplicación a la actividad de la demandada el Convenio Colectivo del personal laboral del Patronato Municipal de Deportes de Alicante (BOP de 10-07-2008).10º .- Se ha agotado por la parte actora adecuadamente la vía administrativa previa.11º.- Varios trabajadores en la misma situación del actor y que han visto agotar sus contratos y ante reclamación de despido, el mismo ha sido declarado improcedente por Juzgados de lo Social de Alicante y en concreto en este Juzgado , hemos tenido casos que ante la reclamación de despido y antes de juicio han sido readmitidos en la condición de relación laboral indefinida.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral,y con defectuosa técnica se limita a realizar una crítica de determinados hechos probados de la Sentencia de instancia pero sin contener redacción alternativa ni referirse a documentos o pericias de los que pudieran derivar los errores e inconcreciones, que se imputan a la resolución impugnada, con lo que se infringe el propio tenor del precepto procesal en que el motivo se ampara así como el contenido del apartado tres del artículo 194 de la misma Ley Procesal, y de la reiteradísima doctrina jurisprudencial (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ) acerca de la necesidad de formular redacción alternativa al hecho probado de que se trate y que la evidencia del error dimane directa e inequívocamente de los solos documentos invocados sin necesidad de intepretaciones. En consecuencia, el motivo se desestima.
SEGUNDO.- 1. El correlativo y último motivo de recurso se dedica al examen del derecho, y se divide en dos apartados que rubrica respectivamente con la denominación "En el contrato de trabajo ha de tenerse en consideración la voluntad de las partes" y "Legalidad de la actuación del Patronato". En el primer apartado se limita a invocar los artículos "3.1 .b, en relación con el art.1203 y 1204 del Código Civil ", argumentando en síntesis que el Patronato procedió a la nueva contratación en la confianza de que el trabajador "consiente y está de acuerdo con la nueva situación" , existiendo una novaciòn extintiva del primer contrato aceptada expresamente por el actor. En el segundo apartado no cita norma sustantiva o jurisprudencia algunas que repute infringidas , limitándose a indicar que los dos contratos eran para obra o servicio determinado. Por todo lo cual la pretensión ejercitada debía haberse desestimado.
2. El motivo que se examina adolece de grave defectos, tanto materiales como formales. Así, en lo concerniente a lo que denomina "En el contrato de trabajo ha de tenerse en consideración la voluntad de las partes" es de ver que parece ignorar el contenido del artículo 3.5 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuando señala que los trabajadores no podrán disponer válidamente , antes o después de su adquisición, de los Derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario; con lo que la autonomía de la voluntad de los trabajadores se encuentra muy limitada en este aspecto, y es que como ya indicamos en la sentencia recaída en el recurso 1084/2009, en supuesto prácticamente idéntico, pero referido a otro trabajador, " (...)las Administraciones Públicas pueden acudir a la contratación temporal para cubrir sus necesidades coyunturales de personal, pero tendiendo en cuenta que , en ese caso, están sometidas a la legislación laboral , igual que el resto de empresarios. En lo que ahora interesa, las normas reguladoras del contrato por obra o servicio determinado (artículos 15.1, a ) del ET y 2.2 del R.D. 2.720/1.998 ) fijan unos requisitos de validez, que son los siguientes: a) Que la obra o servicio para la que se contrate al trabajador presente autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad productiva habitual de la empresa... b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta... c) Que se especifique e identifique en el contrato de trabajo, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto...d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas... Si falta alguno de estos requisitos debe concluirse que la relación laboral tiene carácter indefinido..."
3.La proyección de la doctrina anterior sobre el caso enjuiciado nos lleva a concluir que la relación laboral que mantenían las partes en conflicto era indefinida , toda vez que el Patronato Municipal demandado no ha cumplido con ninguno de los requisitos que debe reunir el contrato por obra o servicio determinado. En concreto , no estamos ante una contratación que se pueda calificar de temporal porque se trata de un servicio de tracto continuado que se repite indefinidamente en el tiempo. En efecto, desde la suscripción del contrato el 2-11-2005, el demandante ha prestado servicios para el Patronato sin solución de continuidad hasta el momento presente y siempre como Animador Deportivo Socorrista, por lo que parece evidente que no estamos ante una actividad que tenga autonomía y sustantividad propia en el sentido exigido por la Jurisprudencia -ST.S. 22.03.2004 -, máxime cuando consta que esa actividad se sigue desarrollando con normalidad y sin solución de continuidad, ya que como resulta del inalterado relato histórico de la Sentencia de instancia el primer contrato, de efectos 2 de noviembre de 2005 a 29 de febrero de 2008 , indica que el contrato de duración determinada se celebra para: la realización de obra o servicio Gestión directa por el Patronato Municipal de Deportes de Alicante de la Instalación Piscina Antigua Cochera de Tranvías , con una jornada de 24 horas semanales y el segundo contrato, de 10 de marzo de 2008 a la actualidad, para prestación del Servicio de Animador Deportivo y Socorrista para la temporada 2007-2008 en las Piscinas Municipales, con una jornada de 35 horas semanales, si bien en los años 2006 y 2007 (mes de agosto y por cierre de la piscina de Cocheras Tranvías), el trabajador fue destinado a la piscina de Monte Tossal, a desempeñar sus cometidos , estas piscinas pertenecen al Patronato Municipal de Deportes de Alicante y son gestionadas por personal del propio Patronato destinado en dichas dependencias y el propio Secretario del Patronato en informe de 8 de mayo de 2008 indica que dada la actividad desarrollada por conserjes y animadores deportivos "...se trata de una actividad normal del Patronato, deberán ser contratados de forma fija mediante oposición...". En consecuencia, ni se trataba de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad productiva habitual de la empresa , ni la ejecución del servicio era de duración incierta, ni el trabajador fue ocupado en las tareas para las que había sido contratado (cerrada la piscina Cocheras Tranvías fue destinado a otra) . El contrato no era temporal sino indefinido y por ende el trabajador no podía válidamente disponer de los Derechos dimanantes de tal indefinición.
4. En lo concerniente a lo que se denomina en el motivo "Legalidad de la actuación del Patronato", es de ver que no se cita norma del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que considere infringidas , tal y como ordena el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, además , bastaría reproducir aquí lo ya indicado en los apartados anteriores para rechazar el alegato tan irregularmente formulado.
TERCERO.- De acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso , que incluirán los honorarios del letrado impugnante, en la cantidad de 300 euros
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE ALICANTE, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Alicante de fecha 18 de noviembre de 2008, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Eusebio y confirmamos la aludida Sentencia .
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
