Última revisión
09/04/2010
Sentencia Social Nº 321/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4497/2009 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 321/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100304
Encabezamiento
RSU 0004497/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4497/09
Sentencia número: 321/10
M.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a nueve de abril de dos mil diez.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4497/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JESUS TORTAJADA SALINERO, en nombre y representación de María Angeles contra la sentencia de fecha 22 DE MAYO DEL 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 139/09, seguidos a instancia de la citada parte RECURRENTE frente a CORPORACION RTVE S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE
T.V.E. S.A. y T.V.E. S.A., en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1º.- La parte actora Dña. María Angeles viene prestando sus servicios para la CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. como trabajadora fija con la categoría de Técnico Superior de Producción, con nivel de retribución F3, desde 1 de junio de 2007.
2º.- Que con anterioridad a adquirir su condición de fija, celebró con la citada entidad distintos contratos temporales "por obra o servicio determinados" desde el 4 de abril de 1986 para colaborar en el desarrollo de programas de televisión, no siendo los mismos continuados e ininterrumpidos, existiendo entre la mayor parte de ellos una diferencia superior a 20 días, tal como refleja el "Informe de vida laboral".
3º.- Que en el año 2000 la actora interpuso demanda en el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid al objeto se reconociera el carácter fraudulento de los citados contratos temporales y se reconociera su derecho como trabajadora por tiempo indefinido, demanda que resultó desestimada por Sentencia de 2 de marzo de 2001, que fue a su vez ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante Resolución de fecha 21 de septiembre de 2001.
4º.- El 27 de julio de 2006 la "Comisión mixta formada por la dirección y la representación legal de los trabajadores en RTVE para la integración en la CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. de empleados no fijos "celebró un acuerdo al objeto de poder integrar como trabajadores fijos a todos los trabajadores que se encontraban contratados temporalmente hasta ese momento, siempre que se reunieran una serie de requisitos tales como su categoría profesional, nivel retributivo y antigüedad y voluntariamente quisieran adherirse al acuerdo.
5º.- Que en el citado Acuerdo de la Comisión Mixta se establecía como "fecha de antigüedad a efectos de trienios la del último contrato en vigor a la fecha del Acuerdo", siendo para la actora el último contrato en vigor a la fecha de celebración del Acuerdo, el de 12 de septiembre de 1994.
6º.- Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2007 la Dirección de Recursos Humanos de RTVE comunicó a la actora las condiciones laborales que a raíz del citado "Acuerdo" se reconocían a la actora de incorporarse como personal fijo en la plantilla de CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., siendo dichas condiciones las de: categoría profesional de "Técnico Superior de Producción", nivel económico F3, fecha de ingreso como fija la de 1 de junio de 2007 y la fecha de antigüedad a efectos de trienios la de 12 de septiembre de 1994, estableciendo un plazo para que voluntariamente aceptara dichas condiciones, transcurrido el cual si no las aceptaba se entendería que "renunciaba a su ingreso en calidad de personal fijo".
7º.- Que la actora aceptó las citadas condiciones laborales para incorporarse como personal fijo en la plantilla de CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., tal como se desprende de la nóminas de fecha posterior (y en particular la nómina del mes de marzo de 2008 aportada como documento nº 4 por la actora).
8º.- Con fecha 16 de junio de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa resultando sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dº. Luis Francisco contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de la misma".
Con fecha 26 de junio de 2009 se dictó auto de aclaración de la sentencia de fecha 22 de mayo del 2009 en la que se emitió el siguiente DISPONGO: "Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: donde dice "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Francisco contra..." debe decir "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Angeles contra..."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de septiembre del 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 17 de marzo del 2010, señalándose el día 7 de abril del 2010 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda tendente al reconocimiento del derecho a ostentar una antigüedad en la Corporación RTVE S.A de 4-4-1986, diferencias salariales por trienios por el periodo comprendido entre mayo 2007 a mayo 2008 por importe de 4.516,70 euros, así como el derecho a ostentar el nivel B1 y las diferencias salariales por salario base y paga de productividad que cuantifica en 9.427, 29 euros por el periodo comprendido entre mayo de 2007 a mayo de 2008.
SEGUNDO. El motivo inicial, con correcto amparo en el apartado c) del art. 191 LPL , denuncia infracción del art. 63 del Convenio Colectivo RTVE, 15.6 y 17.1 ET, así como Directiva 1999/1970 , que proscribe la diferencia de trato entre trabajadores temporales e indefinidos, todo ello en relación con los Acuerdos de 27 de julio de 2006 y 19 de abril de 2007 de integración de empleados no fijos.
Su discurso argumentativo se resume en que viene prestando servicios desde el 4-4-1986 mediante sucesivos contratos temporales por obra o servicio determinado para colaborar en el desarrollo de programas de Televisión , con unidad de vínculo que se concreta en más de 23 años de continuidad y fidelidad en la prestación, habiéndosele reconocido , en virtud de los precitados Acuerdos, como fecha de antigüedad a efectos de trienios, la del último contrato en vigor a la data del Acuerdo de 27-7-2006, esto es, la de 12-9-1994, y que, en una interpretación acompasada al art. 63 del Convenio , como ha puesto de relieve la doctrina judicial que reseña , se le debe reconocer como fecha de antigüedad, también a los defectos de trienios, la de 4-4-1986.
El artículo 63.1 d) de la norma paccionada a que ha hecho mención, relativo al plus de antigüedad, reza así:
"Al personal interino, eventual o temporal que durante el período de su contratación deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establecen en el artículo 15 de este Convenio , le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación, a los efectos que señala este artículo". Siendo ésta la regulación convencional, fruto, pues, de la negociación colectiva, esta Sección de Sala, como ya hizo en su sentencia de 8-5-2009, Rec. 147/2009 , no tendría inconveniente alguno en seguir la tesis de la recurrente si no fuera porque entre la finalización del contrato anterior al celebrado con fecha 12-9-1994, y el inicio de este último, transcurrieron dos meses y medio, lapso que supera ampliamente el plazo de veinte días que la jurisprudencia , como regla general, toma como referencia, aunque no sea con una precisión milimétrica, para determinar, atendiendo a las circunstancias del caso, si en el encadenamiento de contratos temporales existe o no unidad del vínculo. Insistimos, el plazo de dos meses y medio es bien revelador de que no nos encontramos ante una única relación laboral, ya que, de seguirse la tesis actora, ello sería tanto como equivalente a reputar como tiempo real de trabajo también el que no lo fue como consecuencia de las relevantes interrupciones existentes entre las contrataciones habidas con anterioridad al último contrato existente cuando entró en vigor el Acuerdo de 27- 7-2006. Por cierto, que el propio alegato de la recurrente en este primer motivo refrenda la posición de esta Sala. Así, afirma la recurrente -y se puede comprobar de las actuaciones-, la cadena de contratos fue la que sigue:
Primer contrato, inicio 4-4-1986 y fin 19-1-88, duración de 656 días, transcurriendo 70 días con el contrato siguiente.
Segundo contrato, inicio 5-4-88 y fin 30-10-88, duración de 209 días, transcurriendo 83 días con el contrato siguiente.
Tercer contrato, inicio 23-1-89 y fin 31-12-89, duración de 343 días, sin solución de continuidad con el siguiente.
Cuarto contrato, inicio 1-1-90 y fin 31-12-90, duración de 365 días, transcurriendo 106 días con el contrato siguiente.
Quinto contrato, inicio 17-4-91 y fin 31-7-92, duración 472 días, transcurriendo 122 días con el contrato siguiente.
Sexto contrato, inicio 14-6-93 y fin 30-6-94, duración 382 días, transcurriendo 72 días con el contrato siguiente.
Y así llegamos al contrato de 12-9-94 , que es la fecha que se le reconoce como antigüedad a efectos de trienios.
TERCERO. Al hilo de lo anterior, no es ocioso recordar lo que ya dijo esta Sección de Sala en su sentencia de 8-5-2009, Rec. 147/2009 :
" (...) Ante todo, indicar que, a despecho de lo que defiende la Abogacía del Estado, ninguna razón avala que el Acuerdo de 19 de abril de 2.007 suponga la inaplicación al personal incluido en su ámbito de afectación de las previsiones que contempla el artículo 63.1 d) del Convenio , ni tampoco de ningún otro precepto de éste, por cuanto que como con acierto argumenta el iudex a quo la forma de obtener la fijeza de plantilla -en este caso, en atención a los Acuerdos adoptados tras constituirse la Corporación RTVE para la integración en ella de determinados empleados no fijos- no puede conllevar su exclusión de esa norma pactada, de lo que, como es natural, nada dice aquel Acuerdo, ni, por ende, la aplicación de un régimen jurídico menos favorable que el convenido con vocación de generalidad para los trabajadores al servicio de la Corporación RTVE, pues lo contrario entrañaría un trato desigual sin ninguna justificación objetiva, ni razonable, en contra de quienes, como la actora, se integraron como personal laboral fijo de plantilla en aplicación de los Acuerdos de constante cita. Antes al contrario, el aludido pacto hace mención en todo momento a lo ya acordado anteriormente por mor de la negociación colectiva. Así, su apartado sexto sienta que: "A los efectos de aplicación de los complementos económicos que pudieran corresponder en cada caso, conforme a lo indicado en el apartado 4º del Acta de fecha 03.10.06 suscrita en desarrollo de los Acuerdos Parciales de XVII Convenio Colectivo, se toma como referencia el nivel económico de ingreso del salario base de la antigua categoría del XVI Convenio Colectivo que correspondiese, anterior a la vigencia de la nueva clasificación profesional y sistema retributivo".
(...) En definitiva, el resultado del Acuerdo de fecha 19 de abril de 2.007 tiene que completarse, necesariamente, con lo que dispone la norma colectiva de aplicación general a los empleados de la Corporación RTVE. Es cierto que el artículo 63.1 d) del Convenio estudiado sólo se refiere al personal sujeto a contratación laboral de duración determinada que alcance la condición de fijo de plantilla merced a alguno de los sistemas o procedimientos de provisión de vacantes previstos en el artículo 15 de dicha norma, mas no lo es menos que la integración en plantilla de la demandante, al igual que la de otros muchos trabajadores, trajo causa de diversos Acuerdos alcanzados en el marco de un proceso general de reestructuración de recursos humanos en el que no es preciso insistir, eventualidad que, como es natural, no pudo preverse cuado aquella norma se pactó. Lo realmente trascendente es que sus negociadores decidieron que al personal temporal que llegase a ser fijo de plantilla "le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación, a los efectos que señala este artículo", que no son otros que los referidos al devengo del complemento de antigüedad en forma de trienios" .
(...) - Como hemos dicho en otras ocasiones, la antigüedad es un concepto jurídico complejo, ya que no es lo mismo la antigüedad en la empresa, entendida ésta, generalmente, como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, de promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento de antigüedad, o bien para la cuantificación de la indemnización legal derivada de despido improcedente o cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada."
CUARTO. En fin, una cosa es que los días de trabajo efectivo prestados por la actora en los contratos temporales suscritos con anterioridad al 12-9-94 pudieran ser tenidos en cuenta para el cómputo de trienios, -que no es lo que suplica en su demanda- y otra bien distinta, -y esto es lo que sí se pide en demanda y luego en el recurso- reconocer como fecha de antigüedad, también a los defectos de trienios, la de 4-4-1986, porque ello sería tanto como reputar tiempo real de trabajo el que no lo fue como consecuencia de las relevantes interrupciones existentes entre las contrataciones habidas con anterioridad al último contrato existente cuando entró en vigor el Acuerdo de 27-7-2006.
Es por lo razonado que este primer motivo se desestima.
QUINTO. En el siguiente motivo, ordenado como segundo, con el mismo designio que el precedente, denuncia infracción de los Acuerdos parciales alcanzados en el XVII Convenio Colectivo de RTVE y sus Sociedades y normativa concordante de aplicación , por entender era su salario base mensual a la fecha del Acuerdo de integración de 1761,29 euros el que debió tenerse en cuenta por corresponderse en la nueva tabla salarial con el nivel B-1, y de ahí que reclame las diferencias.
El motivo no prospera, puesto que se le ha aplicado el nivel económico F-3 que se corresponde con las previsiones del Acuerdo de 27-7-2006, y que fue aceptado además por la actora, y para poder progresar en el nivel económico es necesario ostentar la categoría profesional de hecho y no de derecho, debiéndose hacer notar se le reconoció la categoría de técnico superior de producción, con efectos para el nivel de progresión de 1-6-2007 .
En méritos de cuanto antecede no procede estimar el recurso y, por consiguiente, no ha lugar al reconocimiento de ninguno de los conceptos reclamados, confirmándose la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la condena en costas en aplicación del art. 233 LPL .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Angeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 5 de los de MADRID de fecha 27 DE JUNIO DEL 2009 , en sus autos 139/09, seguidos a instancia de la citada parte RECURRENTE contra CORPORACION RTVE S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE T.V.E. S.A., T.V.E. S.A., en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 y número de recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
