Sentencia Social Nº 321/2...ro de 2012

Última revisión
31/01/2012

Sentencia Social Nº 321/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3189/2011 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 321/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100099

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:99

Resumen:
41091340012012100099 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 321/2012 Fecha de Resolución: 31/01/2012 Nº de Recurso: 3189/2011 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso.- 3189/11 (L), sent. 321 /12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 321 /12

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, representado por el Letrado de la Admon. de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en sus autos núm. 1163/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue codemandado junto a la TGSS por Dª. Palmira, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente, se celebró el juicio y el 3 de mayo de dos mil once se dictó Sentencia por el referido juzgado, estimando la pretensión y declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Dª. Palmira, con D.N.I. n0 NUM000, nacida el 21/09/1972, figura afiliada a la SS con el n0 NUM001 . Su profesión habitual es la de obrero agrícola.

SEGUNDO: Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, el I.N.S.S. dictó resolución por la que acordaba su calificación como incapacitada permanente total para su profesión habitual , si bien se dictó sentencia en el Juzgado de lo Social n0 2 de los de esta Capital, con fecha 20/11/06, por la que se declaró a la misma en situación de IPA para todo tipo de trabajo, siendo la contingencia la de enfermedad común.

La actora presentaba el siguiente cuadro clínico: Nefrectomía izquierda, pielonefretis de repetición , ITU de repetición, hipertrofia de riñón Derecho, microliatiasis renal , divertículo ealicial.

A tenor de tales patologías, la actora presentaba infecciones urinarias de forma repetida , fiebres repetidas, urgencia miccional constante y necesidad de higiene extrema.

TERCERO: Iniciado expediente de revisión de grado, el INSS dietó Resolución de fecha 16/02/09 en la que se consideraba la existencia de una variación en el estado de sus lesiones, por mejoría, que determinaba la inexistencia de grado alguno de incapacidad, por lo que dejaría de ser beneficiaria de las prestaciones que venía percibiendo.

La actora presenta el siguiente cuadro clínico, a tenor del informe médico de síntesis: paciente monorrea normofuncionante desde la infancia, con antecedentes de infección de tracto urinario de repetición , que no presente desde 2006, según informe solicitado al SAS (estando asintomática en las revisiones acreditadas por urología , en la última revisión , siendo la ecografia y la analítica normales en la revisión de 06/02/08 e HTA 1ª fase I OMS, con buen control farmacológico.

A tenor de tales patologías, considera el INSS que se encuentra imposibilitada para tareas que supongan esfuerzos físicos extenuantes o deportes de alta competición.

CUARTO: En fecha 29/03/07 la actora fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital Virgen Macarena de Sevilla, por un cuadro de disuria y polaquiuria, con fiebre, estableciéndose como juicio clínico ITU en paciente monorrena.

En fecha 09/04/08 se emite informe médico por el SAS donde se refiere que la actora presenta ITU de repetición.

En fecha 14/01/09 se emite informe médico por el SAS donde se refiere que la paciente presente ITUS de repetición , en seguimiento por urología, siendo monorrea (nefrectomía izqda. Con tres años) , HTA (riñón único con signos de haber tenido pielonefritis), estando en tratamiento con captopril 25/12 horas y en procesos de ITU , prescribiéndosele antibióticos , analgésicos y antiinflamatorios.

QUINTO: Se da por reproducida la documental obrante en autos.

SEXTO: Se agotó la vía previa."

TERCERO.- El demandado INSS recurrió en suplicación contra tal Sentencia, siendo impugnada.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia estimatoria de la pretensión de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, se alza el demandado INSS por el cauce del apartado c) del art 191 LPL denunciando la infracción del art. 143.2 y 137.5 LGSS . Argumenta que hubo mejoría , apreciable al comparar la situación de 2006 con la del año 2009 en el que los procesos por cólicos nefríticos han disminuido en frecuencia y que en todo caso darían lugar a bajas en esas fases agudas.

Inalterado el relato histórico hemos de estimar el recurso al concurrir las infracciones normativas denunciadas pues la incapacidad permanente absoluta pretendida, y disfrutada hasta la revisión de oficio, viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

La situación de la demandante ha resultado acreditada que no presenta la misma sintomatología que cuando le fue reconocida la prestación por IPA, en Sentencia, y que le suponía un menoscabo funcional para cualquier actividad rentable dadas las micciones constantes y el cuadro mensual de fiebre (vid. f. 63). Hoy la demandante sigue padeciendo una patología, pero que no le produce el menoscabo antes reseñado pues hoy, como se nos relata en el HP 3º, está "imposibilitada para tareas que supongan esfuerzos físicos extenuantes o deportes de alta competición".

El fondo del litigio planteado, está relacionado con la existencia o no de una mejoría de las dolencias definitivas de la parte actora, en medida tal que conduzca a una revisión de su situación anteriormente declarada como invalidante.

Dos son las circunstancias que deben de darse: una de ellas , conforme al art. 143 LGSS, que haya existido una mejoría de una cierta entidad , respecto a la que se padecía cuando se produjo la primitiva declaración de la situación de incapacidad permanente; la otra, que en el nuevo Estado , caso de efectivamente haberse producido esa mejoría, no sea susceptible de continuar incluido dentro del mismo grado invalidante , y que en su consecuencia, deba de revisarse la situación, derivada de esa mejoría, conforme a los diversos tipos de incapacidad laboral que vienen listados en el art. 137 LGSS . Efectivamente , ha existido una mejoría, respecto al año 2006, cuando se le reconoció la situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo en Sentencia, y basta leer las lesiones de la actora reconocidas en el expediente del INSS las cuales al compararse para determinar si existe o no mejoría del cuadro patológico, nos lleva a estimar que se ha producido la mejoría pues en la revisión de 2008 en el H. de S. Lázaro aparece clínicamente asintomática, según informe que aporta la actora al f. 102 y que recoge el médico evaluador (vid. f. 44 vto. y f. 42 vto.) manteniendo el tratamiento con captopril.

Consideramos que en el presente caso, hay mejoría de las limitaciones orgánicas y funcionales , ya que la actora, de un menoscabo funcional absoluto -según Sentencia por micciones frecuentes y fiebre mensual- pasa a la inexistencia de menoscabo funcional, no estando en el año 2009 incapacitada ni para todo trabajo ni para su profesión habitual de peón agrícola ya que, reiteramos, se nos relata en la sentencia recurrida que la actora está "imposibilitada para tareas que supongan esfuerzos físicos extenuantes o deportes de alta competición".

Evidenciada así, según los hechos declarados como probados, la mencionada mejoría o modificación del estado de la afectada, procede entonces analizar si esa alteración es de entidad tal que haya afectado a su capacidad laboral, permitiendo así una calificación de la misma en un distinto grado invalidante , o incluso concluir la desaparición de toda incidencia incapacitante.

A estos efectos, procede destacar al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta actualmente la demandante, ya señaladas , y por otro, b) La actividad laboral en general , a los efectos de valorar si, en la nueva situación, puede o no efectuar todas o las principales tareas de una actividad laboral, conforme a las exigencias jurisprudencialmente delimitadas. Pues bien , entendemos que la situación de la demandante no sigue siendo incapacitante en el grado reconocido en febrero de 2009 , en cuanto dificultada para mantener una actividad con el rigor, habitualidad y exigencia que es propia de una relación laboral, ya que como repetimos, la actora mantiene un Estado óptimo, dentro de la normalidad salvo para esfuerzos físicos extenuantes o deportes de alta competición. Entendemos, por tanto, que existe mejoría del cuadro residual de suficiente entidad como que la capacidad funcional de la actora le permita realizar trabajos casi de cualquier clase , y en el supuesto de reagudización (vid. f. 96 a 100) ello determinará el pase a situaciones de incapacidad temporal, pero no cabe incapacidad permanente, como ha dicho con reiteración esta Sala en SSTSJA Sevilla nº 2174/07, 2352/07, 2495/07, 924/08, 1311/08 y 1879/10, entre otras que fijan el criterio de que si las lesiones afloran en fase de reagudización o de modo ocasional no cabe la incapacidad permanente. Estas razones nos llevan a estimar el recurso y la revocación de la Sentencia recurrida.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en sus autos núm. 1163/09 , en los que el recurrente fue codemandado junto a la TGSS por Dª. Palmira, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente, y como consecuencia revocamos dicha Sentencia absolviendo a los codemandados de las pretensiones que aquí hizo valer la parte actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el Abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones , con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos , fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la Sentencia o Sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "Sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las Sentencias invocadas, que "Las Sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a treinta y uno de enero de dos mil doce.

En el día de la fecha se publica la anterior resolución definitiva. Doy fe.

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