Sentencia Social Nº 321/2...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 321/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4497/2011 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 321/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012100199


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ PELAEZ -RMR*

I22157FF

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG:36038 44 4 2011 0001817

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004497 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000301 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA

Recurrente/s:Olegario

Abogado/a:PATRICIA DOMINGUEZ BARJA

Procurador/a:ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CAIXA DE AFORROS DE GALICIA VIGO OURENSE E PONTEVEDRA (NOVACAIXAGALICIA)

Abogado/a:MIGUEL ANGEL ALONSO GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a TREINTA DE ENERO DE DOS MIL DOCE

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004497 /2011, formalizado por el/la D/Dª Olegario , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000301 /2011, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D/Dª Olegario presentó demanda contra CAIXA DE AFORROS DE GALICIA VIGO OURENSE E PONTEVEDRA (NOVACAIXAGALICIA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de Agosto de 2011 .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Don Olegario con D N I NUM000 con domicilio en Dena, Meaño en Pontevedra, viene prestando servicios para CAIXA NOVA desde el 1 de julio de 1990 con categoría profesional de Nivel III Grupo I y un salario mensual de 3656,49€, siendo de aplicación a la relación laboral lo establecido en el convenio colectivo de la banca. En fecha 20 de marzo de 2011 CAIXA NOVA le comunicó que en aplicación del Reglamento de Clasificación de Oficinas, consolida y adquiere a todos los efectos la categoría de JEFE DE VI-A desde el 5 de febrero de 1999, efectuando en los años sucesivos, las siguientes comunicaciones: 27 febrero de 2003, consolida y adquiere la categoría de JEFE V-E con efectos del 1 de enero de 2002; 1 de mayo de 2005, asignación de un complemento funcional por el desempeño del puesto de director sujeto a la permanencia en el mismo de 250,25€, 31 de marzo de 2006, cumplimiento de un trienio de NIVEL IV; 31 de mayo de 2006, consolida y adquiere el NIVEL III con efectos desde el 5 de febrero de 2006

SEGUNDO.- Su centro de trabajo estaba ubicado en la Oficina de Cambados, donde realizaba funciones de director de la sucursal, teniendo corno responsable 6 trabajadores a su cargo, con tareas de tramite tanto en riesgos como en captación de clientes. En fecha 21 de junio de 2006 el actor solicitó a la entidad el disfrute de una excedencia mediante carta con el siguiente tenor: Muy Sr, Mío: Por la presente me dirijo a usted para SOLICITARLE que tenga a bien concederme una EXCEDENCIA por un plazo de dos años, basada esta solicitud única y exclusivamente a problemas personales y de salud Sin otro particular, esperando como siempre la comprensión por parte de esta difícil decisión, aprovecho para reiterarle mí mayor consideración, agradeciéndole de antemano que mi solicitud sea concedida con la mayor celeridad posible, debido a que mi situación actual es insostenible La demandada accedió a la petición solicitada a partir del día 1 de julio de 2006 en los términos establecidos en el artículo 57 del convenio de aplicación, solicitando el demandante la prorroga a la excedencia en fecha 3 de junio de 2008 por dos años más, a lo que se accedió el día 5 del mismo mes y en escrito de fecha 7 de junio de 2010, por un plazo de un año más, prorroga a la que se dio respuesta positiva en escrito de 16 de junio de 2010.

TERCERO.- Las entidades CAJA DE AHORROS DE GALICIA y CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA tras su proceso de fusión aprobado en octubre de 2010, solicitaron en fecha 12 de noviembre de 2010 la autorización al Ministerio de Trabajo para la extinción de un máximo de 1230 contratos de trabajo de ambas cajas o de la entidad resultante de la fusión, dictándose resolución estimatoria en diciembre de 2010. Desde este mes y siguiendo instrucciones del BANCO DE ESPAÑA, la entidad NOVACAIXAGALICIA ha desarrollado un plan de restructuración de oficinas y de personal con el objeto de adecuarlos a la nueva situación producida tras la fusi6n. Esta adaptación se ha producido fundamentalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia donde se acumulan la mayoría de las oficinas de las entidades fusionadas, cerrándose aproximadamente 300 sucursales y disminuido la plantilla en unos 800 trabajadores.

CUARTO.- En escrito fecha 10 de mayo de 2011 el demandante expres6 su intención de incorporarse a la entidad con fecha 1 de julio de 2011, respondiendo la entidad demandada lo siguiente: Muy señor nuestro: En contestación a su escrito, remitido el pasado die 10 de mayo del año en curso, en el qua Ud. solicitaba el reingreso en la entidad a la finalización del periodo de excedencia voluntaria que venía disfrutando desde el 1 de julio de 2006, le informamos que de acuerdo a su petición, podrá incorpOrarse, Con efectos del 1 de julio próximo, a la Of 639- FIGUERES (GIRONA), sita en la C/ NOU n° 4- esp. Carrer For Nou (Código Postal 17600), Figueres, como gestor administrativo en dependencia de la Directora de la citada sucursal. Lo que Se le comunica a los efectos oportunos. Por el actor se hicieron en escrito de fecha 1 de julio las siguientes manifestaciones: Muy señores míos: habiendo recibido escrito en fecha 13 de junio de 2011, en el que se me comunica la decisión de esta entidad de trasladarme a Figueres (Girona) e incorporarme en el nuevo destino con fecha de 1 de julio de 2010, a medio del presente vengo a manifestar la imposibilidad de incorporación a día de la fecha por no encontrarme capacitado para el desempeño del trabajo, toda vez que en la actualidad me encuentro afecto a un cuadro ansioso-depresivo por el que estoy bajo seguimiento, tratamiento y control médico, tal y como se refiere en informe de medico Dña. Zaira , médico de familia de Dena (Meaño, Pontevedra) del SERGAS. Informe médico que se acompaña con el presente escrito a los efectos justificativos de la imposibilidad de incorporación en la fecha indicada y hasta mi total curación de tales padecimientos. El mencionado informe, elaborado a instancia del interesado, lleva fecha de 30 de junio y en él se hace constar que se encuentra afecto de un proceso ansioso-depresivo por lo que este siguiendo tratamiento y que actualmente no se encuentra capacitado para desempeñar su trabajo habitual.

QUINTO.- El demandante aparece de baja en la empresa OBRAS CORDENA S.L. desde el 30 de septiembre de 2010, presentando papeleta de conciliación ante el SMAC frente a la demandada por DESPIDO.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Fallo: Desestimando la demanda interpuesta por DON Olegario frente a la empresa NOVA CAIXAGALICIA absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando a revocación de la sentenciay que se dicte otra por la que se declare la nulidad de la sentencia y, de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, se estime la demanda, declarando la nulidad de la medida adoptada por la demandada.

SEGUNDO.-Con este objeto, en los cuatro primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente la de los ordinales tercero y cuarto y la adición de uno nuevo, el sexto.

En cuanto al tercero, interesa, en el tercero de los motivos del recurso, su supresión, por no haberse comunicado al actor en ningún momento, con base en los documentos obrantes a los folios 83 y 85 a 101, y, subsidiariamente, que se añada a la redacción dada por el juez a quo lo siguiente: '...Tales hechos, no han sido comunicados por Novacaixagalicia al actor', con base en el documento obrante al folio 83 de autos.

Respecto al cuarto solicita, en el motivo segundo, la adición del horario, debiendo quedar redactado en la siguiente forma: 'En escrito de fecha 10 de mayo de 2011 el demandante expresó su intención de incorporarse a la entidad con fecha 1 de julio de 2011, respondiendo la entidad demandada lo siguiente: Muy señor nuestro: En contestación a su escrito, remitido el pasado 10 de mayo del año, en el que Ud. Solicitaba el reingreso en la entidad a la finalización del periodo de excedencia voluntaria que venía disfrutando desde el 1 de julio de 2006, le informamos que de acuerdo a su petición, podrá incorporarse, con efectos del 1 de julio próximo, a la Of. 639- Figueres (Girona), sita en la c/ Nou nº 4- esp. Carrer For Nou (Código Postal 17600), Figueres, como gestor administrativo en dependencia de la Directora de la citad sucursal. Lo que se le comunica a los efectos oportunos. En la referida comunicación, la demandada no hace constar el horario en que habrá de reincorporarse al nuevo puesto de trabajo en Figueres el Sr. Olegario . La decisión de traslado se comunica fuera del plazo previsto en el art. 40 ET y sin que en la referida misiva se especifiquen las causas o motivos del mismo, ni el horario en que se habrá de reincorporar ni las funciones que pasará a desempeñar....', manteniendo el resto de la redacción dada por el juez a quo y con base en la documental obrante al folio 83 de los autos. En el motivo cuarto, interesa que se mantenga la redacción dada por el juez a quo, con la siguiente introducción: 'En escrito de fecha 10 de mayo de 2011 el demandante expresó su intención de incorporarse a la entidad con fecha 1 de julio de 2011, respondiendo la entidad demandada, en escrito de fecha 9 de junio de 2011, lo siguiente...', con base en el documento obrante al folio 83 de los autos.

Finalmente en cuanto al nuevo sexto, solicita en el primero de los motivos del recurso, que tenga el siguiente tenor literal: 'El demandante no ha sido dado de alta ante la Seguridad Social por la demandada Novacaixagalicia', con base en los documentos obrantes a los folios 38 a 40 de autos.

Para que proceda la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en esta doctrina, no procede acceder a lo interesado, en cuanto a la supresión del hecho probado tercero, pues el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral señala que los hechos probados han de ser resultado de la valoración de los elementos de convicción, pero tal facultad, que corresponde al juzgador de instancia, está supeditada a que dichos elementos de convicción existan, ya que como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional la facultad de determinar los hechos que se estiman probados supone la existencia de pruebas que puedan acreditarlos, porque de no existir se excluye tal facultad - Sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 y 8 de marzo de 1985 -, existiendo, en el presente caso, prueba al respecto de todo lo reseñado por el juez a quo, siendo irrelevante que el actor no tuviera conocimiento de los extremos reseñados, circunstancia que, por otra parte, no consta que sea así. Tampoco procede acceder a la subsidiaria adición solicitada, pues del documento invocado nada se deduce al respecto.

Tampoco procede acceder a la modificación pretendida del hecho cuarto, en cuanto a lo solicitado en el segundo de los motivos, pues lo interesado, además de ser irrelevante para la resolución de la litis, resulta parcialmente predeterminante del fallo, siendo, por otro lado, el horario conocido por el actor, dado que consta en el convenio colectivo. En cuanto a lo solicitado en el cuarto, procede acceder a lo interesado, por deducirse así del documento invocado, sin necesidad de deducción ni interpretación alguna, pudiendo resultar trascendente para la resolución de la litis.

Finalmente, en cuanto a la introducción del nuevo hecho probado sexto, resulta absolutamente irrelevante para la resolución de la litis.

TERCERO.-Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la parte, en el quinto de los motivos del recurso, que se ha infringido, por error en la interpretación, los artículos 4.2.b), c), d), g ) y h) y 40.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 95 del Convenio Colectivo de aplicación, y el artículo 35 de la Constitución Española , en relación con el artículo 10 y concordantes del texto constitucional, argumentando, en síntesis, que las medidas adoptadas por la demandada se basan en razones personales, y no en razones técnicas, económicas, organizativas o de producción, no estando motivadas, no pudiendo valorarse causas desconocidas pro el trabajador, frente a las que no puede defenderse y que no han sido notificadas en el plazo de 30 días, no existiendo acuerdo con el trabajador para realizar el traslado y no existiendo periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, estando en nuevo centro de trabajo a 1.300 kms del domicilio del trabajador, produciéndose una modificación substancial unilateral de las condiciones de trabajo, que atentan contra la dignidad del trabajador y constituyen una clara discriminación.

Del relato fáctico de la sentencia se deduce que, desde el 1 de julio de 2006 el actor, hoy recurrente, disfrute de una excedencia voluntaria que había solicitado el 21 de junio de 2006, por término de dos años, habiendo interesado el actor su prórroga por otros dos años, en fecha 3 de junio de 2008, que le fue concedida el 5 de junio de 2008 y por un año el 7 de junio de 2010, que le fue concedida el 16 de junio de 2010.

Estando en esta situación, el actor, en fecha 10 de mayo de 2011 interesó su reincorporación, con efectos de 1 de julio de 2011, que le fue concedida en la Oficina de Figueres (Girona), habiendo presentado escrito en fecha 1 de julio de 2011, manifestando su imposibilidad de incorporarse por razones de salud, acompañando informe médico en el que se hace constar que se encuentra afecto de un proceso ansioso-depresivo por el que está siguiendo tratamiento.

El artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores , al regular los efectos de la excedencia voluntaria, establece que: 'El trabajador excedenteconserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la Empresa'. Por su parte el artículo 57.1 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro , en la redacción dada por el artículo 6.11 de la Resolución de 25 de febrero de 2009, por la que se ordena la inscripción y publicación del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro vigente en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2010, establece: 1. Excedencia voluntaria: el trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. En el plazo de un mes la Entidad deberá emitir una respuesta que será siempre favorable cuando se trate de terminación de estudios, exigencias familiares de ineludible cumplimiento y otras causas análogas. Se concederá sin derecho a sueldo ni a indemnización alguna, y no podrá utilizarse para pasar a otra Entidad de Ahorro, Banca, Cajas Rurales o similares; si así lo hicieren perderán sus derechos de reingreso. En casos debidamente justificados, las Cajas concederán prórrogas por períodos mínimos de seis meses, sin que la excedencia inicial concedida y sus posibles prórrogas rebasen, en conjunto, los cinco años. Estas prórrogas deberán ser solicitadas, al menos, con quince días de antelación al término del disfrute de la excedencia inicial o de sus prórrogas. Este derecho sólo podrá ser ejercitado por el mismo empleado si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia', añadiendo en el artículo 57.5: '5. Los excedentes voluntarios deberán solicitar el reingreso en el último mes del plazo de duración de su excedencia y los que no lo hagan perderán todos sus derechos.

El empleado excedente conservará sólo un derecho preferente al reingreso en la vacante de funciones iguales o similares a las suyas que hubiera o se produjera en la Entidad.

Cuando las vacantes producidas por los excedentes voluntarios no se hubieran cubierto, las ocuparán tan pronto soliciten su reingreso; en otro caso deberán esperar a que se produzcan las vacantes.

El tiempo de excedencia voluntaria no se computará a ningún efecto, pero sí el de excedencia forzosa en orden a la antigüedad'.

No resulta, por tanto, del tenor literal de las normas señaladas que exista un derecho a incorporarse en vacante situada en la misma localidad donde el actor tiene su domicilio o que la vacante deba producirse en localidad que no implique cambio de residencia.

Es más, tal y como ha señalado de forma reiterada por la doctrina jurisprudencial, la excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que, al igual que los demás supuestos de suspensión reflejados en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores constituye una alteración de la normalidad laboral y como tal alteración exige que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto sentido. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 recuerda que: 'El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo mencionadas, encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, 'el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario', muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa'.

CUARTO.-Por otra parte, el legislador regula en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores la movilidad geográfica, entendiendo por tal los cambios de centro de trabajo impuestos por el empresario siempre que impliquen cambio de residencia del domicilio habitual del trabajador afectado, estableciendo unos requisitos formales y procedimentales para esta modalidad de ejercicio del ius variandi empresarial.

Se distinguen dos supuestos, el traslado, cuando el cambio tiene un carácter más permanente y definitivo y el desplazamiento, cuando se acuerda con carácter temporal, siendo el elemento consustancial a ambos es el cambio de residencia, siendo el traslado el supuesto de mayor intensidad de la movilidad geográfica.

Las notas que delimitan la noción legal de traslado son las siguientes:

- se trata de un cambio de centro que presupone la existencia de un puesto de trabajo anterior desempeñado con carácter permanente y no provisional o circunstancial;

- implica un cambio a un nuevo y único centro de trabajo de la misma empresa;

- se trata de un cambio con vocación de permanencia aunque ésta no se prevea inicialmente (en cambio los desplazamientos tienen una duración máxima prevista de doce meses en un período de tres, a partir de ese límite tendrán la consideración legal de traslado);

- el cambio del centro de trabajo debe exigir al trabajador el cambio de residencia, entendiendo por tal la habitual.

Se exige como requisito indispensable para que el empresario pueda trasladar a los trabajadores que existan razones económicas técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen o contrataciones referidas a la actividad empresarial.

El trabajador afectado por el traslado puede optar por rescindir el contrato con derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un ano y con un máximo de doce mensualidades. En estos casos, el trabajador no tiene que alegar ni probar la existencia de perjuicios, por lo que la resolución se produce de forma automática por su simple manifestación de voluntad comunicada al empresario.

A la vista de la situación del actor, trabajador en excedencia voluntaria no reincorporado efectivamente, no nos encontramos ante un traslado por orden de la referida empresa, previsto y regulado en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , pues el actor no estaba ocupando plaza alguna por encontrarse en situación de excedencia voluntaria, prevista y regulada en el artículo 46 del mismo texto legal , no estando por tanto su contrato en vigor sino en una situación sui generis en la que conserva únicamente un derecho preferente al reingreso en caso de existencia de vacantes de igual o similar categoría a la suya que existan o puedan existir en la empresa, existiendo, en principio, un válido ofrecimiento de readmisión realizado por la empresa en otra provincia.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad.

Por todo ello y vistos los preceptos de general y pertinente aplicación;

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. PATRICIA DOMÍNGUEZ BARJA, en la representación que tiene acreditada de D. Olegario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de los de Pontevedra, en fecha once de agosto de dos mil once , en autos sobre MOVILIDAD GEOGRÁFICA, seguidos a instancia del RECURRENTE contraNOVACAIXAGALICIA, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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