Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 321/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 161/2012 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Nº de sentencia: 321/2012
Núm. Cendoj: 30030340012012100363
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00321/2012
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG:30016 44 4 2011 0305561
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000161 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000461 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CARTAGENA
Recurrente/s:Pedro Jesús
Abogado/a:JULIA JIMENEZ ROS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:VIDAL PREFABRICADOS Y SUMINISTROS, S.L.
Abogado/a:ANA CARLOTA GARCIA-PAPI MARTINEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a dos de Mayo de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús , contra la sentencia número 0270/2011 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 30 de septiembre , dictada en proceso número 0461/2011, sobre EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, y entablado por Pedro Jesús frente a VIDAL PREFABRICADOS Y SUMINISTROS SL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO. El demandante D. Pedro Jesús vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada 'Vidal Prefabricados y Suministros, S.L.' con antigüedad de 7 de abril de 2003, con categoría profesional de 'Conductor' a jornada completa, salario mensual de 2.011,89 euros (67,06 euros diarios). SEGUNDO. El demandante se encuentra en situación de Incapacidad Temporal desde el 4 de abril de 2.011. TERCERO. La empresa adeuda al demandante las mensualidades de Junio, Julio y Agosto de 2011 en concepto de prestaciones por IT. CUARTO. La situación económica negativa de la empresa se viene arrastrando desde el año 2008. Así el importe neto de la cifra de negocios descendió de 1.420.798,92 euros en el citado año a 739.241,69 euros en el año 2010. La partida de pérdidas acumuladas de la empresa continúa incrementándose, situándose en el año 2010 en -211.904,79 euros. Las deudas a corto plazo se han incrementado desde el año 2008 que eran de 65.306,90 euros a 231.575,60 euros en el año 2010. El pasivo de la empresa es muy superior a la suma de las existencias y la partida de deudores comerciales. En cuanto a los gastos de personal en los últimos tres años se ha reducido así como otros gastos de explotación, a pesar de lo cual, debido a la caída de facturación, la situación de la empresa sigue siendo de pérdidas. El coste de la empresa por sueldos y salarios suponen hasta un 40% de la facturación de la empresa. El resultado de explotación y el resultado financiero de los últimos años ha sido negativo. QUINTO. El demandante ha sido en el último año representante legal de los trabajadores finalizando su mandato el 22 de marzo de 2.011. SEXTO. EL demandante presentó solicitud de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales en fecha 4 de abril de 2.011, celebrándose el acto el día 19 de abril de 2.011 con el resultado de 'Sin avenencia'. SÉPTIMO. Es de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús contra la empresa 'Vidal Prefabricados y Suministros, S.L.', y, en consecuencia, absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Julia Jiménez Ros, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada doña Ana Carlos García Papi-Martínez, en representación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Pedro Jesús presentó demanda, sobre extinción de la relación laboral y abono de salarios, contra la empresa Vidal Prefabricados y Suministros, S.L., en reclamación de que se declarase la dicha extinción como consecuencia de retraso en el pago de los salarios devengados desde abril de 2009 hasta la interposición de la demanda en abril de 2011, e impago de la paga extra de verano de 2009, de los meses de diciembre de 2010 a abril de 2011 y parte de la paga extra de verano de 2010 y paga íntegra de Navidad de 2010; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que, de un lado, la empresa adeuda al actor las mensualidades de junio, julio y agosto de 2011, pero que corresponden a prestación de incapacidad temporal, y, de otro lado, no se aprecia un incumplimiento grave por parte de la empresa en el retraso del pago de los salarios.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados en segundo lugar, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 50.1, b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores .
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, relativo a las cantidades adeudadas al actor por la empresa demandada a la fecha de celebración del juicio, y, aún cuando la parte recurrida cuestiona que no se ha ofrecido texto alternativo, sí que se desprende del escrito de recurso la revisión del mencionado hecho probado, así como la petición de que se recoja, de un lado, que la demandada adeuda al trabajador demandante la cantidad de 3.550,23 euros, lo que se sustenta en los documentos obrantes a los folios 65 a 73 de los autos, consistentes en extractos de la cuanta bancaria del actor; y, de otro lado, que se detallen las fechas de abono de distintas mensualidades y fecha de la nómina a que correspondían los abonos, lo que se basa en los documentos que figuran a los folios 189 a 209 de los autos, y que se refieren a comunicaciones de transferencias y movimientos bancarios.
En relación con la primera de las revisiones, los documentos en los que se apoya la parte recurrente no permiten desvirtuar la valoración que de los mismos ha efectuado la Magistrada de instancia, ya que indudablemente que en la fecha de interposición de la demanda la empresa demandada adeudaba las cantidades que se reclamaban, pero en la fecha de celebración del juicio tal como menciona la sentencia recurrida sólo se debían determinadas cantidades derivadas de la prestación de incapacidad temporal en que se encontraba la actora desde el mes de abril de 2011, aunque éstas no fueron objeto de reclamación en demanda, y, en concreto, las mensualidades de junio, julio, y agosto de 2011, cantidad que asciende a 2.600 euros, lo cual es aceptado por la propia parte recurrente cuando en el escrito de recurso refiere que 'se pusieron al día hasta la celebración del acto del juicio, si bien dichas cantidades eran adeudadas al actor en el momento de la interposición de la demanda', por lo que en este aspecto se ha de mantener el relato efectuado por la Magistrada de instancia, ya que la empresa se puso al día en las cantidades reclamadas en demanda.
En cuanto a la segunda de las revisiones, se ha de partir de que, para resolver la cuestión de si ha habido retrasos empresariales en el abono de salarios con consecuencias extintivas de la relación laboral, en hechos probados debe constar no sólo la situación económica de la empresa, que indudablemente se ha de valorar en relación con otros elementos probatorios, sino también la fecha de abono de los salarios y la mensualidad a que corresponde, pues sólo de esa manera será posible determinar si concurren los requisitos legales exigidos para concluir en la existencia o no de incumplimiento empresarial grave, como después se dirá; por lo que en el hecho probado tercero se ha de recoger, a la vista de los documentos ya mencionados que 'la empresa demandada abonó al trabajador demandante los salarios del mes de marzo de 2010 el 16 de abril de 2010, los del mes de abril de 2010 el 21 de mayo de 2010, los de mayo de 2010 los días 18 de junio y 9 de julio de 2010, los de octubre de 2010 el 11 de noviembre de 2010, los de noviembre de 2010 el 25 de enero de 2011, los de diciembre de 2010 los días 4 de marzo y 4 de abril de 2011, los de enero de 2011 los días 4 de abril, 18 de abril y 19 de abril de 2011, los de febrero de 2011 el 14 de junio de 2011 y los de marzo de 2011 el 6 de julio de 2011'.
Por todo lo cual, debe estimarse este primer motivo de recurso en el sentido expresado.
FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 50.1, b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores , al entender que no se ha considerado la gravedad de los hechos, en relación con los retrasos producidos en el abono de la remuneración pactada.
Para resolver sobre el motivo propuesto, y tal como ya dijimos en la sentencia de 18 de julio de 2011 (n° 443/11, rec. 288/11 ) y en la de 24 de noviembre de 2011 (nº 636/2011), debemos referir que el TS, en sentencia de 22-12-2008 (rec. 294/2008 ), tuvo oportunidad de decir: 'CUARTO.- La evolución de la jurisprudencia de esta Sala en materia de resolución del contrato de trabajo por la causa descrita en la letra b) del número primero del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no ha sido siempre uniforme, como se evidencia en una primera fase de la lectura de alguna sentencia como la de 7 de abril de 1987 , con cita de la doctrina anterior contenida en las sentencias de 26 de marzo , 24 de abril y 30 de noviembre de 1985 , así como en las de 5 de mayo , 3 de noviembre y 4 de diciembre de 1986 , en la que se afirma que en 'la aplicación del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores deben ser valoradas las circunstancias concurrentes, por lo que ha de examinarse al igual que en el supuesto de despido del trabajador, si existe incumplimiento contractual grave y culpable', añadiendo que la norma del artículo 50.1 .b) no es susceptible de aplicación extensiva, pues los retrasos en el abono de la remuneración del trabajador, han de merecer como presupuesto o condición esencial la conceptuación de gravedad y trascendencia continuadas, y que el retraso en el pago de los salarios han de ser motivados por culpa del empresario, pues si 'no concurre alguna de estas circunstancias, no se produce el incumplimiento grave y culpable requerido para que se pueda dar lugar a la resolución de la relación laboral por voluntad o a instancia del trabajador'. Por su parte, la sentencia de 24 de octubre de 1988 pondera a efectos del artículo 50.1.b) del Estatuto de tos Trabajadores la situación económica cuando señala que 'la conducta de la cooperativa no ha respondido a una voluntad deliberada de incumplir sus obligaciones, sino que ha venido impuesta por su adversa situación económica', por lo que no es licita la posición de privilegio y de insolidaridad adoptada por el actor en perjuicio de los demás socios cooperativistas y en consecuencia carece del derecho de solicitar la resolución del contrato mediante indemnización al amparo del artículo 50 del Estatuto . Y en la misma línea, las sentencias de 13 de febrero de 1.984 y 16 de junio de 1.987 , en las que se valora especialmente la existencia de un acuerdo de la empresa con los trabajadores para el abono con retraso, lo que hacía que la deuda un fuese exigible y, por tanto, no se apreciaba la existencia de incumplimiento encuadrable en el repetido precepto.
Esta línea jurisprudencial fue rectificada a partir de la sentencia de 24 de marzo de 1992 (recurso 413/1991 ) que, ya en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina, inicia lo que pudiera denominarse una línea objetiva clara, afirmándose que 'la extinción del contrato por la causa del artículo 50 no se produce por el dato de que el incumplimiento empresarial sea culpable, sino que la culpabilidad no es requisito para generarlo', precisándose que 'si el empresario puede amparar sus dificultades económicas, a efectos de la suspensión o de la extinción del contrato de toda o de parte de su plantilla, en el seguimiento del expediente administrativo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , no puede eludir el deber principal que le incumbe con base en la difícil situación económica por la que atraviesa'. De ahí se concluye que 'es indiferente dentro del artículo 50, que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica empresarial'. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias posteriores de 29 de diciembre de 1.994 (recurso 1169/94 ), 25 de noviembre de 1.995 (recurso 756/1995 ) -aunque en este caso el retraso de tres meses no tenía gravedad y continuidad suficientes para la extinción-, 28 de septiembre de 1.998 (recurso 930/1998) y 25 de enero de 1999 (recurso 4275/1997), especificándose en esta última que para determinar tal «gravedad» del incumplimiento 'debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» artículos 4.2 f ) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)'. La sentencia de 5 de abril de 2001 señala incluso que ni siquiera la iniciación por la empresa de un expediente de regulación de empleo es susceptible de enervar la acción resolutoria fundada en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , argumentado que ninguna previsión existe en este sentido en nuestro ordenamiento y que confiere esta acción sin ninguna limitación'.
Por su parte, la sentencia de 9 de diciembre de 2010, rec. 3762/2009 (RJ 2011/239), que nos recuerda que: 'TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el art. 50 b) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) procede la extinción del contrato a instancias del trabajador por retrasos en el pago de salarios.
Como recuerda la sentencia de 10 de junio de 2009 (recurso 2461/2008) (RJ 2009, 3261) 'esta Sala viene señalando con reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario [así , SSTS 03/11/86 (RJ 1986, 6665 ); y 04/12/86 (RJ 1986, 7278)], o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente [ STS 20/01/87 (RJ 1987, 86)], este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SSTS 24/03/92 (RJ 1992, 1870) -rcud 413/91 -; 29/12/94 -rcud 1169/94 -¡ 13/07/98 (RJ 1998, 5711) -rcud 4808/97 -¡ 28/09/98 -rcud 930/98 -¡ 25/01/99 (RJ 1999, 898) -rcud 4275/97 -; y 22/12/08 (RJ 2009, 1434) -rcud 294/08 -). En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente-la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arís. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08 (RJ 2008, 4451) -rcud 2196/07 -, en obiter dicta)'.
La Sala, que debe seguir la orientación marcada por el TS, considera que existe causa con la gravedad suficiente para extinguir la relación laboral, pues, según consta acreditado que la empresa ha incurrido en retraso durante entre marzo de 2010 y marzo de 2011, en concreto durante 9 mensualidades, por lo que el mismo se ha de calificar de continuado y reiterado, y, además, el retraso ha ido 'in crescendo', pues, si bien en el mes de marzo de 2010 se abona el salario el día 16 del mes siguiente, ya el salario de mayo de 2010 se abona fraccionado, en concreto los días 18 de junio y 9 de julio, pero es que el salario de diciembre de 2010 se abona los días 4 de marzo de 2011 y 4 de abril de 2011, el de enero de 2011 los días 4 de abril, 18 de abril y 19 de abril de 2011, el de febrero de 2011 el día 14 de junio de 2011 y el de marzo el día 6 de julio de 2011, retrasos que se producen de forma continuada y persistente, que es lo que la jurisprudencia exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado', y ello aún cuando existiese una situación económica negativa de la empresa o, aunque antes de celebrarse el juicio se hubiesen abonado las cantidades adeudadas a la fecha del mismo, lo que no debe tener incidencia sobre los retrasos mencionados, siendo evidente, de una parte, que, como señala la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 29 de abril de 2003 , «... a nadie puede obligarse a trabajar con la inseguridad e incerteza de si cobrará o no su salario, en que fecha y de acuerdo a que pautas o caprichos»; y de otra parte, que el trabajador necesita disponer puntualmente de su salario como elemento de su subsistencia y la de su familia - siendo precisamente por ello que los salarios gozan de especial protección-, con el fin de realizar también puntualmente sus propios pagos, y que, como tiene declarado esta Sala, los razonamientos de la sentencia recurrida no justifican la solución contraria pues debió pagar los salarios en su momento y no se puede pretender que se sitúe al trabajador en una posición precaria frente al incumplimiento de una obligación empresarial que tiene suficiente entidad o gravedad; por todo lo cual debe estimarse este segundo motivo de recurso.
En definitiva, y no constando la existencia de acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores o directamente con éstos, modificativos de la fecha de pago, debe concluirse que concurren en el presente caso los requisitos exigibles para que, en aplicación del artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , pueda el trabajador demandante solicitar válidamente la extinción de su contrato de trabajo, con derecho a la indemnización fijada para el despido improcedente, según establece el número 2 del mismo precepto, y habida cuenta la antigüedad del trabajador, computada hasta la fecha de esta nuestra sentencia, con el límite de 42 mensualidades a que se refiere el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , se debe abonar una indemnización de 27.219,30 euros.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que, con estimación del recurso interpuesto por Pedro Jesús , debemos extinguir y extinguimos la relación laboral vigente entre las partes y debemos condenar y condenamos a la empresa VIDAL PREFABRICADOS Y SUMINISTROS, S.L., a que abone al actor don Pedro Jesús , la cantidad de 27.219,30 euros (s.e.u.o), en concepto de indemnización.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066016112, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066016112, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
