Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 321/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 287/2013 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 321/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100338
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTORIANO CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISEIS DE NOVIEMBRE de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 321/13
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DEL INSS , en nombre y representación de INSS , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Ricardo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, se declare al actor afecto a una Gran Invalidez o subsidiariamente una Incapacidad Permanente Absoluta, con las consecuencias inherentes a cada declaración, condenando a la demandada INSS a estar y pasar por tal reconocimiento.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Don Ricardo contra el INSS, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, con la cualificación de gran invalidez, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 100% de una base reguladora 642,98 euros, más un complemento de 606,96 euros, en 14 pagas anuales, con efecto desde 13 de abril de 2012, con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; fijándose un plazo de revisión de 2 años de la incapacidad permanente reconocida y en su virtud, debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone al actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, D. Ricardo , nacido el NUM000 de 1973 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 ., presentó solicitud de prestación de incapacidad ante la Dirección General del INSS el 16 de marzo de 2012. SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez el dictamen del EVI de 13 de abril de 2012 determinó el siguiente cuadro residual: 'DISTROFIA RETINIANA AMBOS OJOS. MIOPIA GRAVE. ANTECEDENTES DE AV EN FEBRERO DE 2008: 0,3 AMBOS OJOS. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'AGUDEZA VISUAL ACTUAL A FEBRERO DE 2012: CC OD: MOVIMIENTO MANO A 50 CM. CC OI: MOVIMIENTO MANO A 30 CM. Con arreglo a lo anterior la Dirección de Provincial del INSS mediante resolución de fecha 19 de abril de 2012 acordó no modificar el grado de incapacidad permanente reconocida por no haberse producido variación en el estado de las lesiones de la trabajadora. TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 7 de junio de 2012. CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias: .- Distrofia retiniana en ambos ojos. Miopía grave. Degeneración retiniana fotocoagulada. Nistagmus congénito. Estropía alternante. .- Agudeza visual actual: en ojo derecho movimiento de mano a 50 cm. (equivale a una pérdida del 95%) y en ojo izquierdo: movimiento de mano a 30cm (equivale a una pérdida de más del 95%). La evolución de la patología ha sido la siguiente: .- En el año 2010 presentaba una agudeza visual de 0,3 en ambos ojos. .- En diciembre de 2011 presentaba una agudeza visual en ambos ojos, con corrección, de cuenta dedos. .- En marzo de 2012 presentaba una agudeza visual de movimiento de mano a 50 cm en ojo derecho y movimiento de mano a 30 cm en ojo izquierdo. .- En noviembre de 2012 presentaba una agudeza visual de percepción de luz en ambos ojos. QUINTO.- La profesión habitual del demandante es la de trabajador agrícolas por cuenta ajena. Obra en autos informe de vida laboral, cuyo contenido se da por reproducido. SEXTO.- Al demandante le fue reconocido un porcentaje de discapacidad del 75% con efectos de 23 de febrero de 2010. Por Resolución 2185/2012, de 14 de junio, se le reconoció una discapacidad del 83%, de tipo sensorial, con 4 puntos en el baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos y no se le reconoció baremo que determina la necesidad de asistencia de tercera persona. SÉPTIMO.- La base reguladora asciende a la suma de 642,98 euros y el complemento de la gran invalidez a 606,96 euros. '
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un UNICO MOTIVO amparado en el artículo 193.c) de la Ley de la Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 137.6 de la Ley Geneeral de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal del demandante D. Ricardo .
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Pamplona estimó la demanda deducida por D. Ricardo declarándolo en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con la calificación de Gran Invalidez, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de una base reguladora de 642,98 euros, más un complemento de 606,96 euros, en 14 pagas anuales, con efectos desde el 13 de abril de 2012.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social formulando un solo motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia infracción del artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social sobre determinación del grado de gran invalidez, considerando que el hecho probado cuarto describe el proceso de su enfermedad y el largo periodo de tiempo durante el cual el actor ha tenido una visión muy escasa, lo que le ha permitido su inserción en el mercado laboral y el desarrollo de la actividad como trabajador agrícola por cuenta ajena, así como que la calificación de minusvalía no se le haya reconocido baremo alguno por necesidad de asistencia de tercera persona, no resultando acreedor de una gran invalidez.
SEGUNDO.-Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuáles son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cuál sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11- 04).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15- 1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( SSTS de 2-2-06 , 23-6-05 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez , lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14- 3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1- 91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de si el demandante se encuentra en una situación de gran invalidez, como le ha reconocido la Sentencia de instancia, que a ella sólo se llega si la persona inválida necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Nótese que no han de concurrir todas estas carencias, sino aquellas que impiden satisfacer una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar las actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro, fundamentales para la humana pervivencia, no requiriendo que la necesidad sea continuada ( Sentencia de 1 de octubre de 1987 , como sus precedentes 15 de septiembre y 22 de diciembre de 1986 y las posteriores de 18 y 23 de marzo de 1988 )' ( STS de 30 de enero de 1989 ).
En relación con algunas situaciones especiales el Tribunal Supremo ha declarado que ' son constitutivas de gran invalidez no sólo la ceguera total, sino también las situaciones de pérdida de la visión que, sin implicar una absoluta anulación de la misma; son funcionalmente equiparables a aquélla ( Sentencias de 28 de junio y 7 de noviembre de 1986 y 23 de junio de 1987 )' ( STS de 13 de marzo de 1989 ), rechazado la existencia de gran invalidez cuando ' la visión que le resta permite realizar por sí mismo los actos vitales esenciales, por lo que el trabajador permanece por el momento, en la situación de invalidez absoluta que le ha sido reconocida, sin alcanzar la gran invalidez solicitada de modo principal en la demanda ' ( STS de 19 de junio de 1989 )
A la vista de esa doctrina podemos concluir que en el caso enjuiciado concurren elementos fácticos para declarar al trabajador demandante afecto de una gran invalidez, en cuanto, tal y como acertadamente ha resuelto el órgano judicial de instancia, padece una ceguera total sobrevenida que, además de anular su capacidad laboral, le impide el autónomo desenvolvimiento de las funciones vitales más esenciales. Estas afirmaciones de la sentencia que no se han desvirtuado por la parte recurrente, son suficientes para mantener el criterio judicial.
Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Pamplona, dictada en los autos 683/12, recaída resolviendo la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Ricardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos en la Oficina Judicial de esta Secretaria para su exámen, debiendo acreditar la Entidad Gestora condenada que continuará con el pago de la prestación el tiempo que dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

