Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 321/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1784/2013 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 321/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100128
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 001784/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a doce de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 321/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001784/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 001159/2010, seguidos sobre Reconocimiento de derecho-cantidad, a instancia de Agustina , asistida por el Letrado D. Manuel Plaza Teva contra GRUPOREPO, S.A., STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS S.L., MARKETING DE LINEALES Y PUNTOS DE VENTA S.A. asistidos por el Letrado D. Juan Diego ;adera Tejada y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente GRUPOREPO, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Agustina , declaro injustificada la reducción de jornada realizada a la actora y condeno a GRUPOREPO S.A a reponer a la actora en su anterior jornada y a STOKC UNO GRUPO DE SERVCIOS, MARKETING DE LINEALES Y PUNTOS DE VENTA S.A., y GRUPOREPO S.A a abonar solidariamente a la actora la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros con veintidós céntimos de euro ( 2.459,22 €) y a GRUPOREPO S.A además a que abone a la actora la cantidad de dos mil doscientos veintinueve euros con veintidós céntimos de euro 2.229,22 €, por las diferencias salariales dejadas de percibir hasta el día del juicio más el interés por mora del 10 por cien anual en sus respectivas responsabilidades.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La actora DOÑA Agustina con DNI nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada con una antigüedad desde el 04/04/1.995, , con la categoría de promotora y salario de 562,22 €, euros mensuales hasta el 1/07/2010 con prorrata de pagas extraordinarias. La jornada hasta esa fecha era del 80,04. SEGUNDO: La actora paso en fecha 1/07/2010 a una jornada de 45,4%. Dicha reducción se le notificó por medio telefónico. Posteriormente se le intentó comunicar, negándose a firmar la actora un parte mensual de horas que la actora se negó a firmar. TERCERO: La empresa demandada GRUPOREPO S.A remitió burofax a nombre de la actora C/ DIRECCION000 nº NUM001 , no figurando en el acuso de recibo el hehco d ela entrega ni la persona a la que fue supuestamente entregada. En el justificante telemático figura entregado. CUARTO: La causa alegada por la empresa en la carta es: la cancelación del servicio por algunos clientes y la reducción del contrato por otros clientes. SEXTO. Las diferencias salariales entre una y otra jornada asciende a 270,54 € mensuales del 01/07/2010 a 31/12/2010, a 289,12 € en enero de 2011, a 268,20 € en febrero de 2011 y a 279,66 € en Marzo de 2011. Del 01/04/2011 al 30/11/2011 la diferencia mensual es de 279,66 €. SÉPTIMO.- En fecha 01/04/2011 la empresa GRUPOREPO S.A sucedió en el centro de trabajo a STOKC UNO GRUPO DE SERVCIOS, MARKETING DE LINEALES Y PUNTOS DE VENTA S.A QUINTO: La actora presentó papeleta proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 21/09/2010 frente a STOKC UNO GRUPO DE SERVCIOS, MARKETING DE LINEALES Y PUNTOS DE VENTA S.A., y 14/10/2010 frente a con el resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada GRUPOREPO, S.A., habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa Grupo Repo SA, la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012 que ha estimado la demanda declarando injustificada la reducción de jornada enjuiciada en el procedimiento.
El recurso contiene un único motivo, formulado por el apartado b) del art. 193 de la LRJS para que se examine el derecho aplicado en la sentencia, por considerar infringido el art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando sentencia que desestime la demanda como consecuencia de admitirse la excepción material de caducidad e inadecuación de procedimiento.
En relación con nuestra competencia funcional, que siempre debe examinarse de oficio, hemos señalado, por ejemplo en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación 1035/2013 que no podíamos conocer de los recursos de suplicación interpuestos contra sentencias dictadas a partir del 12-12-2011 en que entra en vigor la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social, en procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, en base a las siguientes consideraciones: 'a) en primer lugar, que no obstante haberse tramitado en la instancia el presente proceso conforme a las normas de la derogada Ley de Procedimiento Laboral de 1.995, con arreglo a Disposición Transitoria 2ª, apartado 1, de la Ley 36/2.011 reguladora de la Jurisdicción Social, dada la fecha de la sentencia, posterior a la fecha entrada en vigor de la LRJS ( que con arreglo a la disposición final 1 ª debe datarse en el día12-12-2.011), el régimen de recursos contra la referida resolución debe regirse por la disciplina de la nueva norma;
b) en segundo lugar que el art. 191.2 señala que no procederá el recurso de suplicación en los procesos que afectan a las siguientes materias: ...e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .', nótese que la dicción del precepto se refiere 'a materias', concepto eminentemente sustantivo y no procesal, de ahí que a efectos del recurso, resulte irrelevante la modalidad procesal, ordinaria o especial, por la que la causa se haya tramitado;
c) finalmente y en tercer lugar, que la regulación del actual modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, tal y como se deduce del tenor literal del actual art. 138.1 de la LRJS resulta irrelevante el procedimiento que haya seguido el empresario para la adopción de su decisión, con lo que debe entenderse superada aquella jurisprudencia que interpretaba la modalidad procesal del art. 138 de la derogada LPL en el sentido de que la tramitación de la misma y en especial, la irrecurribilidad de la sentencia se condicionaba a que el empresario hubiese observado el procedimiento legalmente previsto para la adopción de la medida (doctrina recogida entre otras en la STS de 25-10-2.010 al señalar 'el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo no está abierto a todas las modificaciones de trabajo, sino únicamente a aquellas en que la empresa, al acordar la modificación, se ha acogido al régimen del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , pues la decisión empresarial podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal. Sólo entonces estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado en el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y al procedimiento especial del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral .')
En consecuencia encontrándonos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, la sentencia de instancia no era susceptible de ser recurrida en suplicación, resultando a tales efectos irrelevante, y con arreglo a la nueva normativa que el empresario hubiera seguido o no los trámites del art. 41 E.T para su adopción, por lo que estimamos que esta Sala carece de competencia para conocer de un recurso de suplicación que fue indebidamente admitido a trámite, y procediendo declarar la falta de competencia funcional de la Sala para resolver el recurso de suplicación que se le plantea, declarando la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia dictada por ser esta irrecurrible en suplicación, sin costas.
Fallo
Sin entrar a conocer del recurso interpuesto en nombre de Grupo Repo SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche de fecha 24 de febrero de 2012 ; declaramos la falta de competencia funcional de la sala para conocer del mismo, nulas las actuaciones practicadas en su tramitación y firme la sentencia recurrida.
Sin costas.
Se decreta la pérdida del depósito constituído para recurrir y dése a las cantidades consignadas el destino legal una vez firme la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1784 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
