Última revisión
02/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 321/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 516/2017 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 321/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100102
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3797
Núm. Roj: SJSO 3797:2018
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Impugnación de acto administrativo, seguidos ante este Juzgado bajo el número 516/17, a instancia de la empresa Ombuds Compañía de Seguridad, S.A., representada y asistida de la Letrada Dª Cristina Cerdá Muñoz, en sustitución del Letrado D. Jorge Alejandro Sáez Marín contra la Secretaria General de la Consejería de Economía Empresas y Empleo, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Dª Remedios Gómez Padilla, cuyos autos versan sobre impugnación de resolución administrativa confirmado sanción y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
Por el Director Provincial de Albacete de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo con fecha 1 de junio de 2016 se acordó imponer a la empresa Ombuds Compañía de Seguridad S.A., una sanción por importe de 12.500 €, por la comisión de dos infracciones graves en materia de relaciones laborales, a) el incumplimiento de la normativa en materia de horas extraordinarias por superar el límite de 80 horas anuales de horas extraordinarias permitido en la normativa legal, lo que es constitutivo de una infracción administrativa en materia de relaciones laborales, de conformidad con el artículo 5.1 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, en relación con el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores; y b) El incumplimiento de la normativo en materia de jornada por establecer jornadas de trabajo superiores a las máximas permitidas en la normativa laboral constitutivo de una infracción administrativa en materia de relaciones laborales, de conformidad con el artículo 5.1 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, en relación con el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores; resolución que se da aquí por íntegramente reproducida (folios 135 a 150 del expediente administrativo).
Se remitió oficio a la Dirección Provincial a fin de que se remitiese el expediente (folios 160 y 161 del expediente administrativo), el cual fue remitido con informe del Director Provincial de la Consejería referida respecto al recurso de alzada interpuesto. Igualmente se remitió oficio a la empresa comunicándole la recepción del recurso (folios 190 a 199 del expediente administrativo).
Fundamentos
Pretensión a la que se opone la representación de la parte demandada, alegando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y del procedimiento sancionador, todo ello en base a las alegaciones que tuvieron por convenientes.
Centrándonos en esta sanción de incumplimiento de la jornada de trabajo, de la documental obrante en el expediente administrativo y concretamente del Acta de Infracción nº I22015000062789, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha 11 de diciembre de 2015 a la empresa Ombuds Compañía de Seguridad, han quedado acreditados los siguientes hechos:
La empresa Ombuds Compañía de Seguridad, S.A. es adjudicataria del servicio de seguridad privada en el Centro Penitenciario 'La Torrecica' de Albacete, viniendo prestando este servicio desde el día 1 de octubre de 2014 hasta la fecha.
Tras la revisión de la documentación aportada por la empresa, así como los datos extraídos durante la actuación inspectora y de las bases de datos de la TGSS, a efectos del acta de infracción se constató, del análisis concretamente de los cuadrantes de servicio obrantes en el expediente, que fueron aportados por la empresa de octubre de 2014 a octubre de 2015, que los turnos de trabajo en la empresa tienen una duración de 12 horas.
Así la empresa cubre el servicio de vigilancia del Centro Penitenciario en dos turnos, de 8.00 horas a 20.00 horas y de 20.00 horas a 8.00 horas Siendo el turno igual para todos los trabajadores, todos los días de trabajo del año.
En este sentido el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores establece que la jornada laboral, superado el límite legal permitido de 9 horas en caso de distribución anual irregular de la jornada, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, respetando en todo caso el descanso entre jornadas, caso que no es el que nos ocupa. No existiendo en el caso que nos ocupa acuerdo alguno de distribución irregular de la jornada a lo largo del año, siendo los turnos de trabajo de todo el año idénticos.
La Inspección levantó Acta de Infracción por dos infracciones, la que aquí nos ocupa, la de incumplimiento de la normativa en materia de jornada, por establecer jornadas de trabajo superiores a las máximas permitidas en la normativa laboral, lo que constituye una infracción en materia de relaciones laborales, de conformidad con el artículo 5.1 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto.
Pues bien, del acta de infracción levantada se desprende como según los cuadrantes de servicio que fueron aportados por la empresa demandante a la Inspección de Trabajo, correspondientes a los meses de octubre de 2014 a octubre de 2015, los turnos de trabajo en la empresa en el servicio de vigilancia del Centro Penitenciario de 'La Torrecica' tienen una duración de 12 horas, siendo dos los turnos, uno de 8.00 horas a 20.00 horas y otro de 20.00 horas a 8.00 horas, y siendo el turno igual para todos los trabajadores, todos los días de trabajo del año.
Dispone el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores que el número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo, o en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
Y en el caso de autos no consta que el Convenio Colectivo de aplicación establezca otra cosa distinta a lo dispuesto por el Estatuto de los Trabajadores ni tampoco que exista acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores al respecto, no habiéndose acreditado nada en este sentido por la parte actora.
Por lo que respecta a la aplicación del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, cabe decir que en el presente caso no existe acuerdo alguno de distribución irregular de la jornada, siendo los turnos de trabajo de todo el año iguales para todos los trabajadores. Y aunque el artículo 4 del citado Real Decreto prevé la posibilidad de extensión a doce horas de la jornada de trabajo diario, para guardas y vigilantes, el artículo 3 del mismo Real Decreto, señala que dicha extensión o implicara la ampliación del tiempo de trabajo efectivo, que no puede exceder de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores.
En consecuencia, es adecuada la tipificación y calificación de la infracción de incumplimiento de la jornada y la sanción impuesta, considerando la misma adecuada y ajustada a Derecho al establecerse en el grado adecuado a las circunstancias que concurrieron.
En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados 'in situ', pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.
Las actuaciones practicadas por la Inspectora actuante, que requirió a la empresa aquí demandante de comparecencia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con el fin de aportar documentación que ya le había sido requerida, revela los hechos que constan en el acta de infracción como comprobados a través de los medios utilizados, constatándose por la Inspectora que la empresa incumplió la normativa en materia de horas extraordinarias desde que inició la prestación de servicios. Se comprobó por la Inspectora con la revisión de la documentación aportada por la empresa como ésta retribuía las horas extras realizadas por los trabajadores, no realizándose compensación por descansos, reflejándose las horas extraordinarias realizadas por cada trabajador en la nómina del mes siguiente sin al que eran realizadas; e igualmente del análisis de los cuadrantes de servicio obrantes en el expediente, aportado por la empresa de los meses de octubre de 2014 a octubre de 2015, la Inspectora comprueba que los turnos de trabajo de la empresa tienen una duración de 12 horas, siendo el turno igual para todos los trabajadores, todos los días de trabajo del año, siendo los turnos de vigilancia en el Centro Penitenciario, dos, de 8.00 horas a 20.00 horas y de 20.00 horas a 8.00 horas.
En consecuencia, las dos infracciones cometidas por la empresa Ombuds Compañía de Seguridad, S.AL son infracciones graves, siendo correcta y proporcionada la sanción impuesta por cada una de ellas, sanciones graves que se proponen por la Inspectora, dado que los hechos constatados evidencian la transgresión de la normativa en materia de relaciones laborales, de horas extraordinarias y jornada laboral, siendo proporcionadas en grado máximo por la cuantía de 6.250€ cada una de ellas.
Las alegaciones efectuadas no pueden justificar la pretensión de la parte actora, toda vez que a ella le corresponde la carga de la prueba para desvirtuar los hechos reflejados en el Acta, utilizando los medios de prueba adecuados a tal fin, sin que se haya desvirtuado la presunción de veracidad del Acta de infracción levantada de fecha 11 de diciembre de 2015, referida en el hecho probado primero de esta resolución y obrante al expediente administrativo a los folios 1 a 15. La referida Acta incluye datos objetivos observados personalmente por la funcionaria actuante, al comprobar e inspeccionar toda la documentación aportada por la empresa.
Por todo lo alegado, procede la íntegra desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
