Sentencia SOCIAL Nº 321/2...re de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia SOCIAL Nº 321/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 73/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: DIAZ MOLINA, SALVADOR

Nº de sentencia: 321/2018

Núm. Cendoj: 30016440022018100075

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5591

Núm. Roj: SJSO 5591:2018


Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DIRECCION000

SENTENCIA: 00321/2018

-

ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA

Tfno:968326289,90,91,98

Fax:968326144

Equipo/usuario: MCR

NIG:30016 44 4 2018 0000215

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000073 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Antonio ABOGADO/A:PEDRO GINES MARTINEZ COSTA PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SWISSPORT HANDLINDG, SA ABOGADO/A:ANA RODRÍGUEZ LLORENTE PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

AUTOS 73/2018

En DIRECCION000, a 15 de Octubre de 2018

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Juan Antonio que comparece asistido de la Letrada Julia Jiménez Ros frente a la Empresa SWISSPORT HANDLING S.A., que comparece representada por la Letrada Ana Rodríguez LLorente, en Reclamación de DERECHO A CONCRECIÓN HORARIA POR CUIDADO DE HIJO MENOR

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que se presentó en el Decanato de los Juzgados de DIRECCION000 demanda suscrita por la parte actora contra la demandada manifestada en la materia referida que correspondió a este Juzgado de lo Social y en la que tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 10 de octubre de 2018. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y la empresa se opuso a la acción, practicándose las pruebas propuestas y admitidas - documental y testifical-, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia, como consta en la grabación efectuada.

TERCERO.-Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

Hechos

1º.-El trabajador demandante presta servicios para la empresa demandada con contrato laboral indefinido a tiempo parcial y antigüedad de 17 de septiembre de 2007 (por subrogación), categoría profesional de Agente Administrativo y con destino en el Aeropuerto de DIRECCION001 y salario reglamentario.

2º.-E demandante, que es padre de un niño menor de edad, ha solicitado en varias ocasiones concreción horaria con reducción de jornada tal como expone en demanda y que empezó a pedir el 14 de noviembre de 2017.

3º.-Las partes solicitaron la suspensión del señalamiento previsto para el 6 de junio de 2018 con el fin de llegar a un acuerdo.

4º.-El trabajador tiene garantizada como mínimo una jornada del 56,25 % anual sobre la ordinaria que puede llegar al 90 %.

Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador hace suya la propuesta en cuanto a concreción horaria que se iba a convertir en acuerdo y que finalmente no lo fue:

El demandante realizará su jornada ordinaria de trabajo en el número de horas que sea requerido por la empresa en virtud de su contrato de trabajo y dentro de la siguiente franja horaria: De lunes a viernes: 07:00 a 12:30 horas y de 17:00 horas hasta 23:00 horas u hora de cierre. Fines de semana: La prestación de servicios se hará en fines de semana alternos, en el horario que las necesidades de servicio requieran. Excepcionalmente, y por necesidades del servicio derivadas de la actividad del Aeropuerto, el trabajador podrá prestar servicios en dos fines de semana consecutivos, garantizándose que podrá librar la mitad de los fines de semana del mes correspondiente.

La diferencia estriba entre las partes en que el trabajador tiene reconocida una jornada laboral que parte de un 56,25 % de la jornada laboral ordinaria pero puede llegar a un 90 % puntualmente o cualquier tramo intermedio, lo que se ve semana a semana en función de las necesidades de servicio, pero la empresa se niega a reconocer otra jornada que no sea la del 56,25 %, aunque admite lo que aquí se afirma, y la parte demandante lo que teme es que ante esa jornada del 56,25 %, la reducción de 1/8 se aplique y finalmente el trabajador resulte perjudicado y pone como ejemplo que si un trabajador en la semana equis tiene una jornada máxima sobre un 70 % de la jornada la reducción del octavo se aplique sobre ello y la semana que el trabajador tenga la del 56 % se aplique el octavo sobre dicho 56 %. Es decir, no cerrar la posibilidad de que el octavo de reducción se aplique sobre jornada superior que le pueda corresponder al actor en función de lo que tiene reconocido en ese sentido y que es un derecho que proviene de su anterior empleadora y en la que se subrogó la demandada el 1 de octubre de 2015.

En realidad, el litigio se redujo a que el trabajador quiere que se no haya obstáculo a que la reducción de jornada del octavo se aplique a la jornada que le corresponda realizar semana a semana como hasta ahora y que la empresa quiere que el octavo se aplique al 56,25 % de jornada, que es lo que consta en el contrato, aunque tampoco niega la realidad del derecho consolidado del trabajador de jornada en el abanico del 56,25 % hasta el 90 %, como es la situación en la que se encuentra y de la que goza antes del ejercer el derecho que ha dado lugar a estas actuaciones. Y lo que es evidente que ejercer dicho derecho relativo a conciliar vida laboral y familiar no puede perjudicarle en sus condiciones de trabajo, pues el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el apartado 5 de ese artículo y el 34.8 de la misma norma, se redactó conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, que transpone a la legislación española la normativa internacional y comunitaria, en particular las Directivas del Consejo 92/85, 19 de octubre y Directiva 96/34/ CE, de 3 de junio de 1996, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, en línea con las previsiones del artículo 39 de la Constitución Española, al señalar que los poderes públicos deben asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de diciembre de 2001 respecto a los supuestos de jornada reducida por guarda legal 'que tienden a proteger no sólo el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para mejor cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad que enumera el art. 154.1 del Código Civil, sino también el propio interés del menor a recibir la mejor atención posible'. De ahí, que se haya señalado que 'en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el artículo 37.5 Estatuto de los Trabajadores, ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 de la Constitución), que establece la protección a la familia y a la infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa'. ( SSTSJ Comunidad Valenciana de 27-9-2000 y 19-2-2002 y de Madrid de 20-7-2000 y 28-2- 2007).

El Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de enero de 2007 ha señalado que: 'La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE), de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego.'

SEGUNDO.-El art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores indica que la reducción de la jornada y la concreción horaria corresponden al trabajador pero hay que ir a un reparto equilibrado entre las circunstancias familiares y personales del trabajador con las dificultades organizativas del centro de trabajo (STCo 26/11 de 14 de marzo) y es evidente que en el caso que se enjuicia es un derecho que corresponde al demandante, que insta, y se le reconoce una reducción de jornada, al objeto de conciliar la vida laboral y familiar e interesa una concreción.

La STSJ de Cataluña de 21 de marzo de 2003 con referencia a la de 26-10-2000, siguen el criterio jurisprudencial de TS en sentencia de 20-7-2000 y hacen referencia a que la persona que tenga la guarda legal de un menor de 6 años (después 8 años y ahora 12) tiene a su favor el derecho que le otorga el Estatuto de los Trabajadores a solicitar la reducción de jornada, siendo ella la capacitada para determinar cuál es el momento adecuado para poder hacer viable el derecho referido.

Ahora bien, hay que ponderar, las circunstancias personales del demandante para lograr un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares con las dificultades organizativas del centro de trabajo para posibilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar, tanto desde la perspectiva del derecho del trabajador a dicha compatibilidad, como desde el mandato constitucional de protección a la familia y a la infancia, exarts. 14 y 39 de la Constitución Española, y el derecho del trabajador debe prevalecer, aunque hay que pondéralo con la prueba practicada tanto a su instancia como la posición empresarial que no niega el derecho pero que lo condiciona a que el régimen de turnos no se altere y para ello arguye razones organizativas y productivas.

TERCERO.-Asimismo, tal como analiza la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en sentencia de 31 de octubre de 2017, para resolver la cuestión planteada, cabe resumir la problemática en determinar qué derecho es prevalente y si, realmente, se puede reconocer que la decisión de la empresa es compatible con la efectividad del derecho del actor.

Tal escrutinio no resulta fácil, desde el momento que se trata de ponderar dos derechos de naturaleza heterogénea; por un lado, el derecho del actor a la reducción horaria y su pretendido derecho a concreción horaria, en interés del menor, por otro, el derecho de la empresa a su organización y a realizar una gestión económica eficaz. Tampoco cabe desconocer la relevancia de las posibles consecuencias para terceros.

Pues bien, aunque la empresa reconoce el derecho del actor y este cede en su posición inicial y hace suya como petición lo contenido en el acuerdo en cuanto a concreción horaria pero con la salvedad que realiza y que le separa de la empresa en cuanto a acuerdo, pero que no es baladí, y ciertamente la posición de la empresa en ese punto no es admisible pues el trabajador tiene una jornada del 56,25 % pero puede llegar hasta el 90 % y es razonable que pretenda que el octavo de reducción se aplique en todo momento no solo cuando realice el 56,25 % de jornada, sino cuando le corresponda otra superior hasta el 90 % tal como tiene consolidado y lo que se viene a estimar como comprendido en el derecho que postula.

CUARTO.-Asimismo se interesa por el demandante 6.001 euros por daño moral. El mismo queda acreditado, pues se ha tratado de una actuación irregular de la empresa sin esforzarse en buscar una posibilidad a lo planteado por el demandante que realiza su petición hace casi un año y que después tiene que reiterarla y que luego se desestima dos meses después de la primera solicitud y teniendo en cuenta que el niño está ahí y la necesidad no espera. Luego, la empresa junto con el trabajador, piden la suspensión del juicio señalado para fecha anterior para llegar a un acuerdo y se obstina en que solo admite por escrito la reducción del octavo sobre la jornada del 56,25 % cuando realmente el trabajador tiene otra situación de jornada reconocida y que esa reducción de jornada en un octavo sobre 56,25 % cercena el derecho que tiene a jornada superior en momentos determinados y pese a que el trabajador en la práctica modifica de forma importante su petición acercándose a los postulados de la empresa, esta incide en lo que les separa, ante lo que el trabajador demandante no cede ya, pues el precedente de su compañero juzgado por el Social nº 1 de DIRECCION000 y en sentencia de 3 de octubre de 2017, tiene el problema práctico al parecer que el octavo se aplica sobre el 56,25 % y se cierra la posibilidad de acceder a jornada superior como los trabajadores tienen reconocida en función de determinados condicionantes.

Por lo que se entiende que no se han agotado las posibilidades que tenía la demandada de satisfacer lo que se pedía con motivo y suficiente amparo legal, y por consiguiente, se ha producido un daño moral. Al trabajador se le ha abocado a tener que litigar para la consecución de su derecho, y ponderadas todas las circunstancias se impone a la empresa y a pagar al demandante una indemnización por daño moral por importe de 2.500 euros y ello de conformidad con el art. 7.5º en relación con el art. 40 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), que es un referente objetivo y razonable convalidado por el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 247/2006 de 24 de julio ( STSJ Canarias - Las Palmas- de 15 de diciembre de 2017).

QUINTO.-En virtud de lo establecido en los arts. 191. 2 f) y 139. 1 b) de la L.R.J.S., - Ley 36/2011 de 10 de octubre-, contra la presente sentencia si cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia y cuantía.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso

Fallo

Que estimando en parte la demanda formulada por Juan Antonio frente a la Empresa SWISSPORT HANDLING S.A., en Reclamación de DERECHO A CONCRECIÓN HORARIA POR CUIDADO DE MENOR, debo condenar y condeno a la parte demandada empresarial a estar y por ello pasar a lo siguiente: El demandante realizará su jornada ordinaria de trabajo en el número de horas que sea requerido por la empresa en virtud de su contrato de trabajo y dentro de la siguiente franja horaria: De lunes a viernes: de 07:00 a 12:30 horas y de 17:00 horas hasta 23:00 horas u hora de cierre. Fines de semana: La prestación de servicios se hará en fines de semana alternos, en el horario que las necesidades de servicio requieran. Excepcionalmente, y por necesidades del servicio derivadas de la actividad del Aeropuerto, el trabajador podrá prestar servicios en dos fines de semana consecutivos, garantizándose que podrá librar la mitad de los fines de semana del mes correspondiente y el octavo de reducción de jornada se aplicará sobre el 56,25 % de jornada o aquella superior que en cualquier momento le pudiera corresponder realizar y al pago al demandante de indemnización por daños y perjuicios en importe de 2.500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y contra la misma cabe el recurso ya indicado que deberá tramitarse en su caso de acuerdo con lo establecido en la ley procesal laboral vigente desde el 11 de diciembre de 2011 (LRJS), en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución, realizando la empresa si es la recurrente el depósito de 300 euros y consignación de la cantidad a que se contrae el fallo de esta resolución en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado y sin perjuicio de que la sentencia es ejecutiva conforme al art. 139 1. b) de la LRJS.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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