Sentencia SOCIAL Nº 321/2...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 321/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 483/2018 de 24 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 321/2018

Núm. Cendoj: 37274440012018100077

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5407

Núm. Roj: SJSO 5407:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00321/2018

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2018 0000975

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000483 /2018y 484/2018

DEMANDANTE/S D/ña: Nicolas, Olegario

ABOGADO/A:ROSA MARIA HERNANDEZ CALDERON, ROSA MARIA HERNANDEZ CALDERON

DEMANDADO/S D/ña:BEJUPI S.L., FOGASA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA

SENTENCIA Nº 321/18

En Salamanca, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO, los presentes autos acumuladosnº 483 y 484/2018seguidos a instancia de DON Nicolas y DON Olegario, como demandantes, representados y asistidos por la Letrada Doña Rosa Hernández Calderón, contra la empresa 'BEJUPI S.L.', no comparecida en autos y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado y asistido por la Letrada Doña Luisa López Holgado, como demandados, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de las demandas presentadas en fecha 3 de julio de 2018, que por turno de reparto correspondieron a este Juzgado, deducidas por los actores, en las que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que estimando las demandas, se declare el despido como nulo o subsidiariamente improcedente, condenando a la demandada a la readmisión, reponiéndoles de inmediato en sus anteriores condiciones laborales a la readmisión, o al abono de una indemnización en forma y cuantía reglamentarias, con abono, en su caso, de los salarios dejados de percibir, sin prejuicio de la responsabilidad de FOGASA.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 19 de julio de 2018 se acordó la acumulación de los procesos, y por decreto de la misma fecha, la admisión a trámite de las demandas, dando traslado a los demandados citando a las partes para la celebración de la previa conciliación y en su caso del correspondiente juicio oral para el día 24 de septiembre de 2018, y en el día y hora señalados al no ser posible alcanzar un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio al que compareció la parte actora que se ratificó en su demanda interesando una sentencia acorde a sus intereses, no compareciendo la empresa demandada pese a estar citada en forma pero si la defensa del FOGASA que interesó una sentencia ajustada a derecho, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Nicolas, con D.N.I. n° NUM000 prestaba servicios para la empresa demandada 'BEJUPI S.L.', con C.I.F. B37291986, desde el 8 de septiembre de 2009, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, con la categoría profesional de oficial 1ª administrativo, y con un salario regulador de 50,74 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.-El demandante DON Olegario, con D.N.I. n° NUM001, prestaba servicios para la empresa demandada 'BEJUPI S.L.', con C.I.F. B37291986, desde el 1 de marzo de 1996, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, con la categoría profesional de oficial 1ª administrativo, con un salario regulador de 61,94 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).

TERCERO.-La empresa demandada les hizo entrega a los actores el día 21 de mayo de 2018, de carta de despido objetivo de fecha 4 de mayo de 2018, con efectos del día 21 de mayo siguiente, las cuales obran aportadas en autos con las demandas, y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad.

CUARTO.-Los actores no ostentan ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

QUINTO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo estatal del sector de Industrias Cárnicas, publicado en el B.O.E. de 11 de febrero de 2016.

SEXTO.-Los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC, el día 13 de junio de 2018 Don Nicolas y el 18 de julio Don Olegario, celebrándose los actos de conciliación el día 3 de julio siguiente, en ambos casos con el resultado de intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S., se hace constar que las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, así como de la prueba de interrogatorio de la empresa demandada, la cual a pesar de haber sido citada en forma para la práctica de dicha prueba, no compareció ni alegó justa causa que se lo impidiera, lo que permite tenerle por conforme con los hechos alegados en su contra, conforme establece el artículo 91-2 de la citada Ley.

SEGUNDO.-Los demandantes, a través de la demanda interpuesta ejercitan una acción de impugnación del despido objetivo, acordado por la empresa demandada en base a causas objetivas, instando la declaración de nulidad del mismo, y subsidiariamente su improcedencia, alegando que los hechos concretados en las cartas de despido no son ciertos y carecen de la más mínima concreción, motivos que de ser acogidos, determinarían la declaración de improcedencia del despido pero no su nulidad. La empresa demandada no compareció al acto del juicio y por la defensa de FOGASA se interesó una sentencia ajustada a derecho.

TERCERO.-El artículo 53.4 ET dispone, que 'La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente. No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

Para que el despido objetivo de un trabajador bajo la modalidad del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores sea declarado procedente, la empresa ha de cumplir una serie de requisitos de forma y fondo. Respecto de los primeros, dispone el artículo 53.1 E.T. que 'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa; b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, si bien dicho precepto que al mismo tiempo exonera del cumplimiento cuando se invocan causas económicas y el empresario haciéndolo constar en la comunicación no pudiera cumplir la puesta a disposición; c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.

En relación a este requisito la sentencia del TSJ de Extremadura de 6 de abril de 2001 señala que 'Los Tribunales vienen siendo especialmente exigentes en el control del requisito de la comunicación escrita, porque entienden que a diferencia de lo que ocurre con el despido disciplinario, por el que el trabajador tiene, aunque sea vagamente, una idea de lo que le imputa, en el despido objetivo lo que legitima la decisión del empresario es una causa que puede ser completamente desconocida por el trabajador. Debe por tanto exigirse que la carta contenga elementos suficientes para que el trabajador pueda organizar su defensa'. También se ha venido señalando que era necesario concretar los ejercicios o periodos en los que producen las causas invocadas y que no era suficiente una referencia genérica a la situación económica de la empresa ( SSTSJ de Valencia de 12 de julio de 2001 y de Cantabria de 30 de julio de 2001), aun no siendo necesaria una absoluta pormenorización de los hechos pero si un relato suficiente que impida la indefensión del trabajador afectado.

En lo que respecta a los motivos de fondo, nuestro ordenamiento jurídico autoriza al empresario a despedir a parte de su plantilla cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Si en la extinción del contrato de trabajo la empresa invoca el artículo 52 del E.T. ha de justificarlo en alguna de esas causas con las consecuencias inherentes. Dicho precepto en su actual redacción dispone que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior...'.

CUARTO.-Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso que nos ocupa, de la lectura de las cartas de despido aportada en autos resulta que en las mismas, que tienen idéntico contenido en lo que se refiere a las causas, se consigna que el mismo se basa en causas económicas, por la falta de demanda, que determina la amortización de los puestos de trabajo a fin de intentar superar la situación económica negativa. Las cartas de despido entregadas a los trabajadores incurren en una absoluta falta de concreción, ya que contiene una referencia genérica a los motivos de la decisión empresarial, y no hace siquiera referencia a los datos económicos de la empresa, de los que se pueda inferir la situación económica adversa con la que pretende justificar los despidos, lo que impide a los trabajadores tener cabal conocimiento de los motivos que justifican la decisión empresarial, y poder así articular una defensa eficaz frente a los mismos, generándoles con ello una evidente indefensión. Por otro lado, y de acuerdo con las normas que rigen la carga de la prueba, es de cargo de la empresa el acreditar las causas invocadas en las cartas de despidos para fundamentar la decisión extintiva, cosa que en este caso no ha hecho, ya que ni siquiera compareció al acto del juicio, motivos que conduce en este caso a la declaración de improcedencia de los despidos, estimando así la pretensión deducida de forma subsidiaria en la demanda, pero no la nulidad, al no haberse alegado ni probado causa alguna que determine tal efecto.

En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del E.T. dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.' Al tratarse de contratos de trabajo anteriores al doce de febrero de dos mil doce, ha de tenerse en cuenta lo previsto en la disposición transitoria undécima del vigente E.T., conforme al cual: '1.La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012. 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.

Al amparo de dichos preceptos, y de optar la empresa por la indemnización, la que les corresponde a los actores, partiendo de las circunstancias laborales consignadas en los hechos probados y que no han sido cuestionadas, son las siguientes: A Don Nicolas la suma de 16.312,91 euros, y a Don Olegario la de 44.596,80 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandola pretensión deducida de forma subsidiaria en las demandas formuladas por DON Nicolas y DON Olegario, contra la empresa 'BEJUPI S.L.', y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro:

1º) La improcedencia del despidode los actores realizado por la empresa demandada con efectos del día 21 de mayo de 2018, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a los demandantes en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenían, o indemnizarles por la extinción de la relación laboral en la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (16.312,91 €) a DON Nicolas, y de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (44.596,80 €) a DON Olegario, y solo para el caso de que opte por la readmisión a abonarles a los actores los salarios dejados de percibir a razón de 50,74 euros al día a Don Nicolas, y 61,94 euros al día a Don Olegario, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión.

2º) La responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los términos legalmente establecidos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0519/15

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.