Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00321/2018
C/ ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983.30.48.18
Fax:983.30.21.45
Equipo/usuario: LUI
NIG:47186 44 4 2017 0003598
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000872 /2017
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/: Aureliano
ABOGADO/A:MARIA AZUCENA YAGÜE FERNANDEZ
DEMANDADO/S:SRCL CONSENUR CEE, S.A., FOGASA
ABOGADO/A:DANIEL DIEZ MONGE, LETRADO DE FOGASA
En VALLADOLID, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 872/2017, seguidos a instancia de D. Aureliano contra SRCL CONSENUR CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, siendo partes interesadas en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de noviembre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por D. Aureliano frente a SRCL CONSENUR CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, siendo partes interesadas en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la cual y con base en los hechos y fundamentos expuestos en la misma suplica se dicte Sentencia por la que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido que afirma producido el 4 de diciembre de 2017, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y con los correspondientes efectos legales.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 28 de marzo de 2018, siendo suspendido por mutuo acuerdo de las partes y nuevamente señalado para el 18 de octubre de 2018, a las 11,10 horas. A dicho acto comparecieron las partes y abierto el mismo por S.Sª, la parte demandante se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada y manifestando todos cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- D. Aureliano ha prestado servicios por cuenta de la demandada SRCL CONSENUR CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO mediante los siguientes contratos de trabajo:
- Contrato de trabajo temporal eventual para personas con discapacidad en Centro Especial de Empleo desde el 4 de julio de 2016 hasta el 3 de octubre de 2016, con categoría profesional de Teleoperador Nivel 11; el contrato obra aportado a los autos y su contenido se tiene por reproducido.
- Contrato de trabajo temporal para personas con discapacidad en Centro Especial de Empleo, con duración pactada desde el 5 de octubre de 2016 hasta el 4 de octubre de 2017, con categoría profesional de Teleoperador Nivel 11; el contrato obra aportado a los autos y su contenido se tiene por reproducido.
SEGUNDO.- A efectos de este procedimiento la categoría profesional del demandante es la de Teleoperador Especialista y el salario bruto diario, de 40,01 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
TERCERO.- La empresa entregó al demandante Documento de liquidación y finiquito del contrato fechado el 3 de octubre de 2016 por cese en el trabajo, en los términos que obran en autos y se tienen por reproducidos, documento que el actor firmó 'No conforme'.
CUARTO.- El demandante causó baja en Seguridad Social el 4 de octubre de 2017.
QUINTO.- Obran en autos las nóminas correspondientes al periodo completo de prestación de servicios, dándose por reproducido su contenido.
SEXTO.- El 5 de julio de 2017 el Sindicato UGT presentó preaviso de elecciones sindicales, figurando el demandante en la candidatura por dicho Sindicato; mediante Laudo arbitral de 20 de julio de 2017 se desestimó la impugnación del preaviso presentada por el Sindicato FSIE-CL en relación a la fecha de celebración de las elecciones sindicales, que se celebraron el 2 de octubre de 2017 y en las que fueron elegidos como representantes de los trabajadores los tres candidatos presentados por FSIE-CL.
SÉPTIMO.- El Sindicato UGT presentó con fecha 9 de agosto de 2018 denuncia ante la Inspección de Trabajo en representación de tres trabajadores, entre ellos el demandante, en relación al supuesto incumplimiento del Convenio Colectivo sobre normas de contratación; el escrito obra aportado a los autos y su contenido se tiene por reproducido.
OCTAVO.- Con fecha 7 de noviembre de 2017 tuvo lugar acto de conciliación instada el 23 de octubre de 2017, que se tuvo por intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes comparecientes a su ramo de prueba, sin perjuicio de lo que a continuación se razona sobre la categoría profesional y salario declarados probados.
SEGUNDO.- Sobre dichas cuestiones debe tenerse en cuenta que los dos contratos temporales suscritos con el demandante como trabajador discapacitado en Centro Especial de Empleo (hecho probado primero) lo fueron para prestar servicios como Teleoperador, indicándose como Convenio de aplicación el de Contact Center (BOE 12 de julio de 2017 en la versión vigente al momento de la extinción del contrato). Comoquiera que, según conocida y reiterada jurisprudencia en la materia cuyo general conocimiento excusa de cita concreta, el salario regulador del procedimiento por despido es el que el trabajador percibe o debe percibir en el momento de finalizar la relación laboral, la demanda alega que la categoría profesional (y por tanto el nivel retributivo) que ha de regir la cuestión es la de Teleoperador Especialista y no la inicialmente pactada de Teleoperador.
TERCERO.- No concreta la demanda el precepto que funda tal pretensión, pero esta Juzgadora no puede desconocer el contenido del artículo 38 del Convenio referido, que establece un total seis niveles profesionales dentro del grupo de operaciones, siendo el inicial el de Teleoperador y el siguiente el solicitado de Teleoperador Especialista, indicándose en el número 1, segundo párrafo que'El acceso al nivel de especialista se produce de modo automático tras llevar un año prestando servicios efectivos como Teleoperador o Teleoperadora de nuevo ingreso dentro de la empresa'.En el caso del Sr. Aureliano y a la vista de los dos contratos temporales suscritos (hecho probado primero), la relación laboral se inició el 4 de julio de 2016 y tras finalizar el 3 de octubre, continuó el 5 de octubre de 2016 sin solución de continuidad, de modo y manera que el 3 de julio de 2017 el demandante llevaba ya prestando servicios como Teleoperador. En aquel momento era ya de aplicación el precepto convencional que hemos transcrito puesto que el ámbito temporal del Convenio (art. 5) se establece en la fecha de su firma (30 de mayo de 2017), por lo que desde el 3 de julio de 2017 el salario que el actor debía percibir era el correspondiente al nivel retributivo 10 como Teleoperador Especialista, en lugar del 11 que se corresponde a la categoría de Teleoperador.
CUARTO.- En cuanto al salario que correspondió a este nivel en el año 2017 hemos de estar a las tablas salariales que aporta la actora (el anexo del Convenio sólo recoge el de 2018), según las cuales para el contrato concertado a tiempo completo (39 horas semanales) al Teleoperador Especialista le corresponde un salario anual bruto de 14.086,32 euros, lo que en proporción diaria (/365) equivale a un salario diario de 38,59 euros. La empresa sin embargo asume en el acto de juicio un salario superior, de 1.217,11 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, del que en proporción diaria resulta un salario bruto diario de 40,01 euros, superior al del Convenio y al que por tanto hemos de estar. En ningún caso acredita la parte actora el que afirma en su demanda de 1.369,50 euros, equivalente en proporción diaria (x12/365) a 45,02 euros, al que por tanto no podemos estar.
QUINTO.- Respecto al fondo de la cuestión la demanda solicita con carácter principal que se declare la nulidad de la extinción de la relación laboral producida con efectos del 4 de octubre de 2017 afirmando que la empresa ha lesionado con ello el derecho fundamental del demandante a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ) puesto que se produce habiendo sido aquél candidato por UGT al proceso electoral convocado en el mes de julio de 2017. Invocado por la parte actora el referido derecho, hemos de tener en cuenta desde la perspectiva de su articulación procesal, que tratándose de derechos fundamentales, la prueba de su vulneración ha de realizarse conforme a la distribución que propicia la prueba indiciaria (por todas, STC 90/1997 ), y ello obliga a la demandada a acreditar que su proceder resultó absolutamente extraño a aquélla, si bien tal obligación se asume únicamente si el demandante cumple su obligación de aportar un principio de prueba que permita deducir razonablemente la sospecha de que se ha producido la lesión del derecho. El actual artículo 181.2 LJS establece así que'En el acto de juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.
SEXTO.- En nuestro caso lo que resulta de los hechos probados es que el 5 de julio de 2017 el Sindicato UGT presentó preaviso de elecciones sindicales, figurando el demandante en la candidatura por dicho Sindicato, así como que mediante Laudo arbitral de 20 de julio de 2017 se desestimó la impugnación del preaviso presentada por el Sindicato FSIE-CL en relación a la fecha de celebración de las elecciones sindicales, que tuvieron lugar finalmente el 2 de octubre de 2017 y en las que fueron elegidos como representantes de los trabajadores los tres candidatos presentados por FSIE-CL. Circunstancias de las que resulta imposible deducir cabalmente la existencia de indicio de vulneración de la libertad sindical del Sr. Aureliano cuando se produce la finalización del contrato el 4 de octubre de 2017, dado que la fecha de finalización del contrato no es distinta ni anticipada a la que se pactó por ambas partes cuando el anterior 5 de octubre de 2016 se suscribió el contrato cuya finalización se impugna, temporal para personas con discapacidad en Centro Especial de Empleo, con duración pactada desde el 5 de octubre de 2016 hasta el 4 de octubre de 2017. Cuando el demandante se presentó por la candidatura sindical referida en julio de 2017 ya conocía que el siguiente 4 de octubre se produciría la extinción del contrato de trabajo, como así sucedió, por lo que no puede mantener que la misma se produjera sorpresivamente y de algún modo ligada a su condición de candidato sindical a las elecciones, sino al contrario en término temporales.
SÉPTIMO.- No es posible apreciar la vulneración constitucional que se afirma, conclusión que se comparte con la expresada por el Ministerio Fiscal en el acto de juicio. Menos aún en los términos expresados en la demanda acerca de 'Despidos efectuados por la empresa afines al sindicato UGT, impidiendo el voto y por ello perjudicando la candidatura de UGT, no accediendo a ganar las elecciones en fecha 2 de agosto de 2017 y acceder a ser representante de los trabajadores'. Afirmaciones carentes de cualquier sustento probatorio y que por tanto no pueden llevar a la estimación de la pretensión principal de la demanda.
OCTAVO.- En el acto de juicio se afirma por la parte actora que el Sindicato UGT presentó con fecha 9 de agosto de 2018 denuncia ante la Inspección de Trabajo en representación de tres trabajadores, entre ellos el demandante, en relación al supuesto incumplimiento del Convenio Colectivo sobre normas de contratación. Si tal hecho podía tener relevancia en orden a la calificación del despido así debió recogerse en la demanda, que nada dice sobre tal cuestión y que por tanto no puede ser modificada en el acto de juicio con base en aquella afirmación, que invoca ex novo la vulneración de garantía de indemnidad aun cuando sea indirectamente puesto que el demandante no presentó por él mismo aquella denuncia. Abundando en ello la actuación sindical sigue siendo posterior al pacto de la fecha de finalización del contrato en los términos arriba razonados, por lo que no puede ser considerada a efectos de valorar la nulidad del la extinción.
NOVENO.- Con carácter subsidiario se solicita la declaración de improcedencia de la extinción producida el 4 de octubre de 2017, cuestión para cuya valoración se hace indispensable considerar que los dos contratos de trabajo suscrito por el actor (hecho probado primero) lo han sido como trabajador discapacitado en Centro Especial de Empleo, condición ésta que la demanda no cuestiona pero que en todo caso acredita la empresa aportando la Resolución de la Junta que así lo acordó el 9 de noviembre de 2015, con anterioridad por tanto a la celebración ya del primer contrato. Conforme a la normativa de aplicación, la relación laboral de los trabajadores con discapacidad que prestan servicios en centros especiales de empleo, como es el caso, es una relación laboral de carácter especial ( artículo 2.1 g) ET ) con una específica regulación contenida en el RD 1368/1985, de 17 de julio, en su vigente redacción, conforme a la cual y por lo que estrictamente interesa a este procedimiento, dispone en el artículo 10.1 que'El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada en los supuestos previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores '.
DÉCIMO.- Ello nos remite a la regulación ordinaria de las modalidades contractuales suscritas con el demandante, siendo la primera de ellas la concertada el 4 de julio de 2016 como trabajador eventual, de modo que a los efectos de aquel primer contrato habremos de estar a la regulación de dicha modalidad. Estando en cuestión la legalidad de la extinción de un contrato temporal eventual por razones de la producción recordaremos, con carácter general, que, conforme al art. 15 ET , el contrato de trabajo puede concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada, estando ésta presidida por el principio de causalidad puesto que sólo es posible la celebración de contratos temporales en los supuestos expresamente previstos por la normativa laboral y en los términos y condiciones establecidos por ella. Entre los supuestos en los que es posible concertar un contrato de duración determinada figura el referido eventual, que el art. 15.1 b) ET define como aquél que se concierta'Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal, o, en su defecto, por convenido colectivo de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir (...)'.Y así, el art. 3.2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , fija el régimen jurídico de esta modalidad exigiendo que el contrato identifique'Con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique',además de determinar su duración.
UNDÉCIMO.- De este modo y conforme a la jurisprudencia unificada en la materia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2002 , 21 de abril de 2004, rcud 1678/2003 , 9 de marzo de 2009, rcud 955/2009 , 9 de diciembre de 2013, rcud 101/2013 , y todas las que se citan en ellas) resultan los criterios interpretativos conocidos en la materia, a saber:
a) Desde la perspectiva positiva, la eventualidad del contrato exige la concurrencia acreditada de un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, objetivamente identificable, imposible de atender con la plantilla ordinaria; necesidades que, debidas a una excepcionalidad limitada en el tiempo, permite a la empresa atenderlas con contratos igualmente temporales que resuelvan el puntual desajuste en el número de trabajadores requeridos, sin riesgo así de consolidar un número de ellos que posteriormente devenga excesivo.
b) Desde la perspectiva interpretativa negativa, el contrato eventual no puede en ningún caso asociarse a necesidades ordinarias de la empresa, atendidas mediante aquella modalidad contractual, de modo que para el caso de que la causa no se acredite temporal, la relación laboral habrá de considerarse concertada por tiempo indefinido.
DUODÉCIMO.- En nuestro caso, el contrato eventual suscrito por la empresa con el demandante no hizo constar como objeto y causa del mismo ninguna circunstancia que exigiera la ampliación temporal de la plantilla, no constando ni en las cláusulas generales del contrato ni en las específicas como trabajador discapacitado en centro especial de empleo circunstancia alguna que motivase la contratación del actor hasta el siguiente 3 de octubre de 2016. El claro incumplimiento de la exigencia legal a la que nos hemos referido no puede sino confirmar la alegación de partida de la demanda como contrato celebrado en fraude de ley y que, en consecuencia, hubo de reputarse concertado por tiempo indefinido.
DECIMOTERCERO.- Las consecuencias de aquella conclusión no pueden quedar enervadas por el hecho de que el siguiente 5 de octubre de 2017 se concertase un nuevo contrato temporal para personas con discapacidad en Centro Especial de Empleo, con duración pactada hasta el 4 de octubre de 2017, que como tal resulta un contrato temporal para el fomento del empleo de estos trabajadores según la jurisprudencia de aplicación sobre el mantenimiento para dicho colectivo de aquella modalidad de contratación temporal, hoy derogada con esta excepción (por todas Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 2005, rcud 2495/2004 ) y recogida en la D.A. Primera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y del empleo. Tratándose de un nuevo contrato temporal suscrito sin solución de continuidad respecto al anterior y aun no cuestionándose la regularidad de sus cláusulas, lo cierto es que viene a concertarse cuando la relación laboral del demandante debe entenderse que lo era ya por tiempo indefinido, de modo que se impone esta naturaleza y no aquélla otra temporal.
DECIMOCUARTO.- Así lo tiene establecido la jurisprudencia unificada de manera reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 , rcud 2456/2001, de 6 de marzo de 2009 , rcud 3839/2007, de 15 de mayo de 2015 , rcud 878/2014 , o de 23 de febrero de 2016 , rcud 1423/2014 ), según la cual:
'B) Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . En tal caso tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo la suscripción de un recibo de finiquito -que por otro lado no refleja normalmente más que la liquidación de cantidades adeudadas- cuando la empresa da por extinguido el contrato viciado (...).
C) La fijeza así surgida permanece aunque se formalicen luego otro y otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores '.
DECIMOQUINTO.- Las consideraciones anteriores conllevan la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, puesto que cuando se produce la extinción del segundo de los contratos temporales suscritos, a fecha 4 de octubre de 2017, estaban las partes ya ante una relación indefinida por defecto esencial en la contratación previa eventual, debiendo por tanto concluirse la existencia de un despido improcedente en aquella fecha con base en el art. 53.5 en relación al 55.4 ET . Respecto a los efectos económicos de la extinción ya declarada improcedente, resultan ser los propios del despido disciplinario según remisión del artículo 53.5 ET , por lo que debemos estar al artículo 56 ET , redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015) conforme al cual:
'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'
Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.
DECIMOSEXTO.- En aplicación de los preceptos legales que acabamos de recordar, procede declarar la improcedencia del despido producido el 4 de octubre de 2017, condenando a la demandada SRCL CONSENUR CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 1.760,44 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente. Esta opción legal deberá ser ejercitada por la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario ya razonado de 40,01 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación ( art. 56.2 ET ).
DECIMOSÉPTIMO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por D. Aureliano frente a SRCL CONSENUR CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, siendo partes interesadas en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede declarar la improcedencia del despido producido el 4 de octubre de 2017, condenando a la demandada SRCL CONSENUR CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 1.760,44 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente; opción legal que deberá ser ejercitada por la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 40,01 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación ( art. 56.2 ET ).
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0872 17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.