Sentencia SOCIAL Nº 321/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 321/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1652/2017 de 20 de Marzo de 2018

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Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 321/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100096

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2044

Núm. Roj: STSJ ICAN 2044/2018


Encabezamiento


Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001652/2017
NIG: 3501644420170001933
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 000321/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000184/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Estefanía ; Abogado: NESTOR MANUEL PEÑATE MONTESDEOCA
Recurrido: SERVICIO CANARIO DE EMPLEO; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001652/2017, interpuesto por Dña. Estefanía , frente a Sentencia
000370/2017 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000184/2017-00 en
reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA
MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Doña Estefanía ha venido prestando servicios para el el Servicio Canario de Empleo con la categoria profesional de auxiliar administrativa y salario según el III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. La trabajadora tenía reconocido a fecha de marzo de 2016 el derecho a percibir el importe correspondiente a 7 trienios (no controvertido).



SEGUNDO.- La trabajadora prestó servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deporte y el Servicio Canario de Empleo en los siguientes periodos: Del 24/11/1986 al 30/6/1987: 219 días Del 26/11/1987 al 30/6/1988: 219 días Del 1/10/1988 al 30/6/1989: 273 días Del 1/10/1989 al 30/6/1990: 273 días Del 1/10/1990 al 30/6/1991: 273 días Del 1/10/1991 al 30/6/1992: 273 días Del 1/10/1992 al 30/6/1993: 273 días Del 1/10/1993 al 30/6/1994: 273 días Del 1/10/1994 al 30/6/1995: 273 días Del 1/10/1995 al 30/6/1996: 274 días Del 1/10/1996 al 30/6/1997: 273 días Del 1/10/1997 al 30/6/1998: 273 días Del 1/10/1998 al 28/11/1998: 59 días Del 29/11/1998 al 30/6/1999: 214 días Del 1/10/1999 al 30/6/2000: 274 días Del 1/10/2000 al 30/6/2001: 273 días Del 1/10/2001 al 30/6/2002: 273 días Del 1/10/2002 al 30/6/2003: 273 días Del 1/9/2003 al 30/6/2004: 304 días Del 1/9/2004 al 30/6/2005: 303 días Del 1/9/2005 al 30/6/2006: 303 días Del 1/9/2006 al 30/6/2007: 303 días Del 1/9/2007 al 30/6/2008: 304 días Del 1/9/2008 al 4/9/2008: 4 días Del 5/9/2008 a la actualidad: 3101 días (Vida laboral aportada previamente al acto del juicio) Los periodo de prestación de servicios hasta el día 1 de septiembre de 2008 se corresponden con una relación laboral de trabajador con contrato fijo discontinuo (no controvertido)

TERCERO.- Si el periodo trabajado fuese el dispuesto por la parte demandante, la cantidad a abonar computada desde marzo de 2016 hasta el 30 de agosto de 2017 sería la de 1827€ por los diez trienios devengados. Si fuesen ocho trienios los devengados, la cantidad total sería la de 1299,15€ (no controvertido).



QUINTO.- Por informe jurídico del Servicio de Régimen Jurídico del Gobierno de Canarias se desestima la reclamación debido a la existencia de un error de cálculo en la reclamante, de manera que los días efectivamente trabajados hasta 31 de agosto de 2017 es de 9157 días resultantes de 6056 días para la Consejería con contrato de trabajador fijo discontinuo y 9157 días para el SCE. El octavo trienio fue reconocido por el SCE de oficio. En las conclusiones consta que dicho concepto (8º trienio) no se le adeuda cantidad alguna. Se adjunta nómina del mes de junio y agosto de 2017 y anotación registral (Expediente Administrativo).



SEXTO.- En la nómina de junio de 2017 el Servicio Canario de Empleo abonó a la trabajadora los atrasos por el importe de un trienio adicional a los reconocidos con efectos desde marzo de 2017 (Expediente administrativo).'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por Estefanía contra el Servicio Canario de Empleo, se declara el derecho de la actora a consolidar su octavo trienio, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la actora la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EURO (347,14€) en concepto de diferencias salariales por complemento de antigüedad entre marzo de 2016 y febrero de 2017.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por la trabajadora, personal laboral fijo discontinuo del Servicio Canario de Empleo, reconociendo su derecho a consolidar un octavo trienio con abono por la demandada de la suma de 347,14 euros, diferencias salariales entre el complemento de antigüedad abonado y el reconocido en sentencia por el periodo que va de marzo de 2016 a febrero de 2017. La sentencia deja fuera del cómputo los periodos no trabajados entre contratos, en el periodo que va desde el 24 de noviembre de 1986 hasta el 5 de septiembre de 2008, durante el que la relación laboral fue la propia de un contrato de trabajo suscrito en la modalidad de fijo discontínuo. A partir de esta última fecha se reconoce a la actora como trabajadora indefinida del servicio demandado, devengándose su antigüedad sin interrupciones.

La demandante recurre en suplicación articulando un solo motivo de censura jurídica, denunciando la infracción del art. 43 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Personal Laboral de la CCAA de Canarias, y Jurisprudencia que cita ( STS 11.11.2002 -RUD 1886/2002; y 20.9.2016-RUD 129/2015), en apoyo de que en los contratos de trabajo suscritos en la modalidad de fijo discontinuo, la antigüedad a efectos de trienios se computa sin interrupción, incluyendo los periodos de inactividad.

La administración demandada ha presentado escrito de impugnación que nada aporta en orden a desestimar el recurso presentado, pues el iter que sigue la relación contractual no presenta interrupciones superiores al año, siendo éste el único punto del art. 43 del convenio que se reproduce en el escrito.



SEGUNDO.- Empezar diciendo que la sentencia dictada por el TS de 20 de septiembre de 2016, RUD 129/2015, cuya doctrina sostiene la recurrente infringe la sentencia de instancia, no entró a conocer del recurso de casación, efectivamente formulado respecto a cuestión relativa a la antigüedad de un trabajador fijo discontínuo de la administración, por falta de contradicción. La referencia que contiene respecto a otra sentencia dictada en relación al objeto de aquella litis, interpreta el art. 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y la ratio decidendi reside exclusivamente en la redacción literal del convenio colectivo en cuestión. Decir, no obstante, que en aquella sentencia ( STS de 11.6.2014 -RUD 1174/2013) el Tribunal Supremo entendió que debía computarse a efectos de antigüedad todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral con inclusión de los periodos de tiempo no trabajados en cada anualidad, ateniéndose a la interpretación de aquel precepto convencional.

La sentencia siguiente sentencia que cita en su recurso, STS de 11 de noviembre de 2002-RUD 1886/2002, retrotrae la antigüedad de la parte demandante, trabajador de Iberia con la condición de fijo discontínuo, a dos años antes de la firma de contrato de trabajo en tal modalidad, al integrar los contratos temporales celebrados con anterioridad. Entendía que las interrupciones entre los contratos temporales, por el periodo al que correspondían, evidenciaban una sola relación laboral en la misma modalidad indefinida discontínua luego declarada. Retrotraía los efectos del reconocimiento de dicha antigüedad a aquella fecha del primer contrato temporal suscrito conforme al convenio colectivo de empresa, pero la discusión no alcanzaba a la cuestión aquí discutida, si para el cómputo de la antigüedad a efectos de devengo del complemento correspondiente, el mismo debía sumar los periodos de inactividad.

El art. 43 del Convenio de aplicación establece que: 'Se fija la cuantía mensual del trienio para todos los trabajadores y trabajadoras en 28,59 euros para el ejercicio 2014.

La antigüedad se abonará a los trabajadores por trienios cumplidos.

Los nuevos trienios comenzarán a devengarse el mismo mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de antigüedad.

Todos los trabajadores, fijos o temporales, con una actividad continua o discontinua, al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en función del tiempo servido, tendrán derecho al devengo de la antigüedad, por trienios cumplidos por el transcurso de tres años de servicios prestados.

A los efectos del cómputo del período de tres años (o el proporcional si la actividad fuera discontinua) se tomarán en cuenta todos los servicios prestados al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en cualesquiera de sus categorías o grupos profesionales, incluidos en el Anexo II del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. Secomputarán todos aquellos servicios prestados dentro del iter contractual cuando no se hubiese producido interrupciones, entre la finalización de un contrato de trabajo e inicio del siguiente, superiores a un año.

Por los departamentos y organismos autónomos se tramitará el reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores cuando se produzca el vencimiento normal de un trienio, reconociendo los que correspondan una vez contabilizados todos los periodos de actividad, con los efectos económicos que procedan.' Recordar primeramente que el complemento de antigüedad no es un complemento de derecho necesario fijado por el Estatuto de los Trabajadores, sino que es la negociación colectiva o el contrato de trabajo el que lo configura, por lo que las partes pueden regularlo en la forma que estimen conveniente a sus intereses, y que habrá de ser satisfecho conforme a lo pactado ( STS de 9.12.97 RUD 725/97).

A partir de esta precisión, la correcta interpretación del convenio que nos ocupa supone tener en cuenta, como ya señalaba esta Sala en recurso seguido con el nº 1982/2011, '... la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (SS de 6/03/12, Rec. 10/11; 2/04/12, Rec. 2217/11; 13/06/12, Rec. 109/11 y las más recientes de 18/06/13, Rec. 1081/12; 16 y 24/09/13, Recs. 75 y 98/12) ha establecido los siguientes criterios (para interpretación de los convenios colectivos): 1) Dada su integración en el sistema formal de fuentes y su condición de acuerdo, la misma ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 CC, y de los contratos, contenidos en los arts. 1281 y ss. CC., lo que determina la sujeción de la labor interpretativa a las siguientes reglas: a) El punto de partida de la actividad hermenéutica habrá de ser la letra del Convenio a interpretar ya que los arts. 3.1 y 1281.1 CC ordenan estar al sentido gramatical cuando los términos del contrato o convenio sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes.

b) El canon de la literalidad no es cláusula de cierre de dicha actividad. La exigencia de claridad la predica el Código Civil de 'los términos del contrato', de modo que la apreciada en una o varias cláusulas, en su consideración aislada, no es suficiente. Tendrán estas que soportar, conforme a una interpretación sistemática, la prueba de contraste con las restantes cláusulas, y dejar patente la necesaria armonía con ellas, pues en caso contrario predominará, 'ex' art. 1285, el sentido que resulte del conjunto de todas.

c) Además, y de acuerdo con el párrafo segundo del art. 1281 CC, habrá de profundizarse en la interpretación para descubrir, en todo caso, la verdadera intención de las partes que debe prevalecer sobre el sentido literal de las cláusulas. Porque en definitiva, el objetivo final de la interpretación de un Convenio, como norma paccionada que es, no es otro que el de conocer esa voluntad de las partes para fijar el alcance y contenido de lo pactado y para determinar las obligaciones asumidas por cada una de ellas.

2) La interpretación de los Convenios Colectivos corresponde hacerla al Juzgador de instancia que es el que presenció los juicios y oyó directamente las alegaciones de las partes, procediendo su modificación por vía de recurso únicamente cuando no supere un juicio de razonabilidad por ser manifiestamente irracional, ilógica o contraria a las reglas legales en materia de exégesis de las normas convencionales.' En este caso la lectura de los términos del art, 43 del convenio de aplicación no deja lugar a dudas, sobre cómo se suman los días a efectos de antigüedad en el caso de trabajadores fijos discontinuos, pues tras fijar el periodo de tres años de servicios prestados como módulo del trienio, conforme al que se devenga el derecho al complemento por antigüedad, establece que 'a efectos del cómputo del periodo de tres años (o el proporcional si la actividad fuera discontínua) se tomarán en cuenta todos los servicios prestados al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias...'. Deja claro el tenor literal de la norma que sólo los periodos de actividad son computables a efectos de trienios (habla de 'servicios prestados' no de los de vigencia del contrato), deja fuera los de paro entre periodos propios de los trabajadores con actividad discontínua, para los que el cómputo se realiza de modo proporcional. No desvirtúa esta interpretación el que el precepto siga diciendo que 'se computarán todos aquellos servicios prestados dentro del iter contractual cuando no se hubiesen producido interrupciones, entre la finalización de un contrato de trabajo y el inicio del siguiente, superiores al año', pues se refiere a aquellos supuestos de concatenación de contrataciones temporales, en los que para poder sumar todo el periodo durante el que se hayan sucedido, es necesario que entre contratos no se haya superado el año, lo que no implica que al retrotraer la fecha de inicio del cómputo a la del contrato, que no haya sido interrumpido más de un año después de su finalización, suponga computar los periodos intermedios de menor duración pero de inactividad.

En base a lo expuesto se desestima el motivo, y con ello el recurso, al no incurrir la sentencia dictada en la infracción que se le imputa, debiendo ser confirmada.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.



CUARTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Dº Estefanía , representada por el graduado social Néstor Peñate Montesdeoca, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas, en los autos 184/17, que confirmamos en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ 1652/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

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