Sentencia SOCIAL Nº 321/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 321/2019, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 563/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 321/2019

Núm. Cendoj: 16078440012019100105

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5709

Núm. Roj: SJSO 5709:2019

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00321/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2019 0000589

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000563 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Guadalupe

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DISTRIBUCIONES ELECTRICAS TALAYUELAS SL

ABOGADO/A:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a siete de octubre de dos mil diecinueve.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000563 /2019 a instancia de Dª. Guadalupe, contra DISTRIBUCIONES ELECTRICAS TALAYUELAS SL, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Guadalupe presentó demanda en procedimiento de TUTELA DCHOS.FUND. contra DISTRIBUCIONES ELECTRICAS TALAYUELAS SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Calificación jurídica del despido de la actora con posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Martina, con D.N.I. nº NUM000, y la empresa 'DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS TALAYUELAS, S.L.' (empresa pública participada en un 100% por el Ayuntamiento de Talayuelas) en fecha 11 de abril de 2.017 suscribieron un contrato de interinidad de sustitución de la trabajadora Dª. Nicolasa (con reserva de puesto de trabajo), con la categoría profesional de 'auxiliar administrativo', a jornada completa.

SEGUNDO.-Tras cese (por despido disciplinario, con efectos de 3 de abril de 2.018) de la trabajadora Dª. Nicolasa, con baja efectiva en la Seguridad Social el 15 de abril siguiente, sin solución de continuidad, en fecha 16 de abril de 2.018 ambas partes firmaron un nuevo contrato de interinidad, esta vez para ' cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva' (cláusula específica del contrato), con igual categoría profesional de 'Auxiliar administrativo', a tiempo completo. No obstante ello, en las sucesivas nóminas de la actora se especifica como antigüedad la del 11 de abril de 2.017.

TERCERO.-En el año de 2.018, en la Relación de Puestos de Trabajo de la empresa demandada constaba la existencia de tres puestos de trabajo: dos puestos de 'Auxiliares administrativos' (cubiertos, uno de ellos por la actora) y un puesto de 'Administrativo', cuya titular se encontraba en situación de excedencia voluntaria.

CUARTO.-Según consta en el Acuerdo Segundo del Acta Extraordinaria nº 2/2018, de la Junta General de la Sociedad DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS TALAYUELAS, S.L., de fecha 24 de octubre de 2.018, se realizó la ' Aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo y Regularización del Personal al servicio de la empresa 'Distribuciones Eléctricas Talayuelas'...', constando que dicha Relación de Puestos de Trabajo existentes en la misma a fecha de su celebración era la siguiente:

' Puesto de trabajo nº NUM001: Auxiliar administrativo.

Dotación: Dos

Características esenciales:Personal laboral.

[...]

Uno de estos dos puestos se amortizará si queda vacante, en el caso de que el puesto de Administrativo existente fuera cubierto por uno de sus Auxiliares.

Puesto de trabajo nº NUM002: Administrativo.

Dotación:Dos

Características esenciales:Personal laboral.

[...]'.

En el Acuerdo Tercero de dicha Junta General se estableció la aprobación de la propuesta del Sr. Alcalde de ofertar ' dos plazas de Administrativo ... y sustituirlos por los dos puestos de la categoría Auxiliar Administrativo existentes'.

QUINTO.-Mediante su publicación en el B.O.P. de Cuenca (nº 148), de fecha 24 de diciembre de 2.018, el Ayuntamiento de Talayuelas (Cuenca) procedió a la ' convocatoria con personal laboral con contrato indefinido o fijo a tiempo completo de una plaza de ADMINISTRATIVO y la constitución de una bolsa de trabajo para la cobertura de vacantes que se produzcan en la Empresa Distribuciones Eléctricas Talayuelas con la categoría de Administrativo. Mediante el sistema de oposición libe' (Base Primera de la Convocatoria).

SEXTO.-En fecha 17 de enero de 2.019 la actora interpuso recurso de reposición solicitando la nulidad de las bases de dicha convocatoria para provisión de plaza de 'Administrativo' en la empresa demandada, dependiente del Ayuntamiento de Talayuelas. En su contestación, D. Felix, en su calidad de Administrador Único de la citada empresa (cargo mercantil derivado de su condición de Alcalde), inadmitió el citado recurso ' al no estar sometida la actuación de la empresa DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS TALAYUELAS S.L. al derecho administrativo' (textual escrito).

SÉPTIMO.-En fecha 22 de febrero de 2.019 se publicó en el B.O.P. los aspirantes que optaban a la plaza de 'Administrativo' convocada, entre los que se encontraba la actora. El día 28 de febrero siguiente se realizó el primer examen, siendo anunciadas las notas del misma en fecha 8 de marzo de 2.019, obteniendo la aquí demandante una nota de 4,50 puntos, insuficiente para realizar la siguiente prueba, quedando a partir de ese momento excluida del proceso selectivo. En fecha 2 de marzo se anunció la lista definitiva de la convocatoria, siendo finalmente otorgada a Dª. Sacramento la plaza convocada de 'Administrativa', pues si bien ésta había quedado en tercer lugar, las dos personas que la antecedieron renunciaron finalmente a la contratación.

OCTAVO.-En fecha 26 de febrero de 2.019 la actora presentó demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa contra el Ayuntamiento de Talayuelas impugnando la citada convocatoria de plaza, solicitando la anulación de la misma. En su resolución, mediante Sentencia nº 122/2019, de 2 de abril de 2.019, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Cuenca desestimó la demanda presentada, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada por la actora, deviniendo la misma firme, según Diligencia de Ordenación de 8 de mayo de 2.019.

NOVENO.-En fecha 6 de marzo de 2.019 la actora presentó papeleta de conciliación ante la U.M.A.C. de Cuenca en reconocimiento de derechos, y al finalizar el Acto de Conciliación Laboral Extrajudicial, en fecha 20 de marzo siguiente, con el resultado de 'Sin Avenencia', en fecha 9 de abril siguiente presentó demanda ante este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, lo que dio origen a los Autos nº PO 265/2019.

DÉCIMO.-Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2.019 (recibido el 10 de junio siguiente), la demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de 10 de junio de 2.019, alegando la ocupación de la plaza que venía ocupando.

UNDÉCIMO.-El salario de la actora, a efectos del despido, asciende a la cuantía de 2.004,10 €, con prorrata de pagas extraordinarias.

DUODÉCIMO.-En fecha 12 de junio de 2.019 la actora presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 1 de julio de 2.019, el cual finalizó con el resultado de 'Sin Avenencia'.

DÉCIMO TERCERO.-La actora no ostenta, ni la ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral. En concreto, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), se han declarado como probados los hechos que anteceden en base a los siguientes medios de prueba:

-El hecho probado primero de los documentos nº 1 respectivamente presentados por cada uno de los litigantes en su ramo de prueba en el acto de Vista oral.

- El hecho probado segundo del documento nº 2 de la parte actora coincidente con el documento nº 1 de la demandada.

- El hecho probado tercero del documento nº 7 aportado por la parte demandada en el acto de juicio.

- El hecho probado cuarto del documento nº 9 aportado por la parte demandada en el acto de juicio.

- El hecho probado quinto del documento nº 5 aportado por la parte actora y del nº 11 de la demandada.

- El hecho probado sexto del documento nº 6 obrante en el ramo de prueba de la parte actora presentado en el acto de Vista.

- El hecho probado séptimo documento nº 12 obrante en el ramo de prueba de la parte demandada presentado en el acto de Vista.

- El hecho probado octavo del documento nº 4 de la parte actora y de los documentos nº 16 y 17 de la demandada.

- El hecho probado noveno contiene un hecho que no ha sido controvertido.

- El hecho probado décimo del documento nº 1 aportado con la demanda.

- El hecho probado undécimo de las nóminas aportadas por las partes (bloque de documentos nº 3 de la actora y nº 2 de la demandada), y cuya exacta cuantificación, objeto de controversia, será objeto de específico razonamiento jurídico.

- El hecho probado duodécimo del documento nº 2 que acompañaba a la demanda.

- Y el hecho probado décimo tercero contiene un hecho que no ha sido controvertido.

SEGUNDO.-Es necesario entrar a analizar, en primer lugar, la cuantía del salario declarado como acreditado, sobre el que las partes se muestran discrepantes. Así, según se expone en la demanda la cuantía salarial a tener en cuenta, según las nóminas aportadas por ambas partes, ascendería a la cantidad de 2.019,70 €/mes, incluyendo la prorrata de las pagas extraordinarias; sobre ello, la parte demandada considera que para la obtención de dicha cantidad salarial se han incluido dos conceptos que serían extrasalariales, como son las 'dietas por locomoción' y el 'complemento de productividad', por lo que restados éstos, el salario a tener en cuenta habría de fijarse en la cifra de 1.487,87 €/mes, con prorrata de pagas extras.

Siendo inveteradamente claro que las dietas o gastos de locomoción se incluyen en el global de retribuciones extraordinarias ( artículo 26.2 del E.T.), se debe excluir dicho concepto, por tanto, de las cuantías económicas a cuantificar a los efectos salariales aquí debatidos (por todas, SS.T.S. de 25 de octubre de 1.988 [RJ 1988, 8152], y de 16 de julio de 1.991 [RJ 1991, 6248]), y de 5 de diciembre de 1.996 [RJ 1996, 8871]), máxime -y definitivamente- cuando no se abona en cuantía fija y/o periodicidad cierta, esto es, de forma regular (v.gr., S.T.S.J. de Castilla y León/Burgos de 16 de mayo de 2.001 [JUR 2001, 231123]).

Por el contrario, no cabría excluir de su cálculo el 'Plus de productividad', cuya cuantía fija de 483,26 € ha venido abonándose de forma mensual invariablemente durante todo el año 2.019 (hasta el cese de la actora), siendo, por tanto, una cantidad que se adiciona al salario base por la concurrencia de una causa específica y determinada que está presente en la prestación de trabajo, y que unida al salario base determina la cifra del salario de la actora ( artículo 26.3 del E.T.), siendo prueba evidente de su debida caracterización como salarial a tener en cuenta y cuantificar a los efectos aquí debatidos que en las propias nóminas así se incluye a efectos de la determinación de las bases de cotización al Régimen General de la Seguridad Social y de la Base sujeta a retención del I.R.P.F. y aportación de la empresa, en la exacta cuantía de 2.004,10 € que es la que se fija a eventuales efectos de cálculo de la indemnización por despido y así determinada en el relato fáctico de la presente resolución judicial.

TERCERO.-Ambiciona, en primer lugar, la parte actora la declaración de nulidad de su despido por considerar que el mismo ha venido íntimamente motivado por la intención patronal de represaliar el comportamiento de la trabajadora de planteamiento y ejercicio de acciones legales por la convocatoria de una plaza de 'Administrativo' en la empresa.

La institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el artículo 181.2 de la L.R.J.S. determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, como ocurre en el presente caso en el que se alega la existencia de violación de su derecho de indemnidad ( artículo 24.1 de la C.E.), supone que, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se han producido las violaciones de derechos fundamentales, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí puede deducirse la probabilidad de su existencia. Correspondiendo, al fin, al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005, EDJ 2005, 299549), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.Co. 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. 4441/91; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005, EDJ 2005, 322652).

En el supuesto de la presente litis este juzgador considera -en consonancia de criterio de interpretación jurídica mantenido por el Ministerio Fiscal-, que en modo alguno concurre indicio lógico alguna de que se hubiera producido una violación del derecho fundamental denunciado de garantía de indemnidad, obteniéndose dicho convencimiento, sobre todo, de la simple lectura de iter temporal de los datos fácticos más reveladores, así: el acuerdo de cobertura de la plaza de administrativo se produjo en el año 2.018, entendiendo la empresa que con la conclusión final del proceso selectivo se cubriría la plaza ocupada por la actora, al estar condicionado el contrato de trabajo de interinidad por cobertura de plaza de ésta a dicha circunstancia, que al alcanzarse finalmente motivaría la extinción contractual -como así se realizó-, y ello con independencia de la concurrencia o no de otros elementos jurídicos que pudieran validar el citado proceso selectivo pero que en modo alguno implicaría que el cese de la actora hubiera venido motivado por una verdadera intencionalidad represaliadora de la empleadora por la impugnación del proceso selectivo, pues el mismo fue convocado con anterioridad al ejercicio de cualquier acción de tutela de derechos por la demandante, estando previsto el cese de la actora, en consecuencia -en el esquema de la empleadora-, desde fecha muy anterior al planteamiento por la actora de cualquier acción judicial o ejercicio de tutela, lo que invalida el argumento de que el cese fue consecuencia (esto es, ex post) de dicho ejercicio, sin que con ello se atisbe y/o acredite, por tanto, la concurrencia de indicio racional alguno de concurrencia de violación del derecho fundamental invocado. Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo; y 190/2001, de 1 de octubre), que en el presente caso no concurre.

CUARTO.-Entrando a conocer la subsidiaria de las peticiones formulada en la demanda referida a la calificación como despido improcedente del cese de la actora, es preciso partir de determinados elementos fácticos incontrovertidos que condicionarían el sentido del subsiguiente análisis jurídico que se requiere para su dilucidación. Así:

- El contrato de trabajo de la actora era de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva.

- Dicho contrato de trabajo especificaba que el puesto de trabajo era de 'Auxiliar administrativo', respetándosele a la actora la antigüedad que traía de un precedente contrato de interinidad, esta vez para sustituir a una trabajadora con derecho a reserva de puesto, con idéntica categoría profesional señalada.

- Pese a lo inicialmente acordado, si bien la empresa aprobó la cobertura de dos plazas de 'Administrativo', sólo una de ellas se pretendía cubrir mediante proceso público de selección (según consta en el Acta de la Junta General nº 2/2018 de la empresa demandada), al ser la otra cubierta mediante promoción interna de la persona que venía ejerciendo funciones de 'auxiliar administrativo'.

- A la fecha de la convocatoria del proceso selectivo para cubrir la plaza de 'administrativo' en la R.P.T. de la empresa existían tres puestos de trabajo (dos puestos de 'auxiliares administrativos' y uno de 'administrativo'), tal y como se destaca en la página 11 del Informe emitido por los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Cuenca, emitido a petición por el Alcalde del Ayuntamiento de Talayuelas en su condición de Administrador Único de la empresa demandada (documento nº 7 aportado por ésta en el acto del plenario).

- No consta la aprobación y formal amortización del puesto de trabajo de 'auxiliar administrativo' que ocupaba la actora, legalmente exigible para su desaparición; sí, en cambio, el que ocupaba la otra trabajadora (Dª. Africa) al ser personalmente promocionada a una categoría profesional superior (de 'administrativo'), con las condiciones laborales y funciones anexas a dicha promoción, desapareciendo, en su consecuencia, en la R.P.T. el puesto de 'auxiliar' al ser ascendida la titular del mismo, dado el carácter indefinido de su contrato.

- A mayor abundamiento, según consta en Acta de la Junta General nº 2/2018 de la empresa demandada, celebrada en fecha 24 de octubre de 2.018, donde se aprobó la dotación de las referidas dos plazas de 'administrativo', en el Acuerdo Segundo (' Aprobación, si procede, de la Relación de Puestos de Trabajo y Regularización del Personal al servicio de la empresa 'Distribuciones Eléctricas Talayuelas''), al referirse al 'Puesto de trabajo nº NUM001: Auxiliar Administrativo', finaliza su descripción estableciéndose que 'Uno de estos dos puestos se amortizará si quedavacante, en el caso de que el puesto de Administrativo existentefuera cubierto por uno de los Auxiliares'.

De todo lo anterior se deduce (pese a su confuso, irregular y accidentado iter procedimental), en definitiva, lo siguiente:

1º) Que el puesto de 'administrativo' entonces existente (cuya titular se encontraba en situación de excedencia voluntaria), fue cubierto por la 'auxiliar administrativo', por el sistema de promoción interna.

2º) Que el segundo puesto de 'administrativo' aprobado fue ofertado para ser cubierto mediante sistema público de oposición libre.

3º) Nada se previó, ni acuerdo alguno se alcanzó -o, al menos, nada administrativamente se dispuso- sobre el puesto de trabajo de 'auxiliar administrativo' que venía ocupando la actora.

En consecuencia, de los dos puestos de trabajo de 'administrativo': uno de ellos se cubrió por la promoción de la condición de 'auxiliar administrativo' a 'administrativo' de una de las trabajadoras (Dª. Africa), y el otro fue objeto de su cobertura mediante convocatoria de ' la plaza para la contratación mediante oposición en régimen de personal laboral fino[sic; querría decir 'fijo'] de la plaza de administrativo' (Resolución de la Alcaldía 140/2018 aprobando la convocatoria y las bases del Ayuntamiento de Talayuelas), y judicialmente declarada conforme a Derecho ( Sentencia nº 122/2019, de fecha 2 de abril de 2.019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca, devenida firme). Pero de ello no se deduce, necesariamente, que la plaza de 'auxiliar administrativo' cubierta por la actora hubiera quedado amortizada por cauce legal alguno, ni existe -ni consta en el expediente- resolución administrativa alguna que así lo hubiera determinado, sin que tampoco conste acreditado que la aprobación de dicha plaza de 'administrativo' implicara ineludiblemente la amortización de la anterior, ni que ésta hubiera nacido de la conversión de la de 'auxiliar'. Si lo que la empresa hubiera pretendido es la amortización del puesto de trabajo que venía ocupando interinamente la actora hasta ' cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva' (cláusula específica del contrato), lo que debería haber realizado es, o bien una amortización de su puesto de trabajo, cumpliendo los requisitos normativos, exigencias causales y fácticas, y cauces procedimentales legalmente impuestos para ello ( artículo 52.c), en relación con el 51, del E.T.), con las concatenadas consecuencias laborales derivadas de tal amortización, entre las que se encuentra el respeto a los derechos de la propia actora a los eventuales efectos indemnizatorios correspondientes por cese ante tempuso sin cumplimiento de la causa, habilitando el cauce legal de control de la licitud de dicha actuación patronal (ex artículo 53 del E.T.); o bien haber convertido, previa y expresamente, la plaza que ocupaba la trabajadora demandante en una distinta de superior categoría profesional, exigiéndose, en este caso, el cumplimiento de específicos requisitos para ello, y amortizando la ocupada, lo que conduciría al supuesto anterior. Pues si bien si lo que se pretendía era su afectiva desaparición -vía amortización-, no consta Acuerdo alguno tomado por la Junta General de la empleadora sobre el particular, ni tramitación de procedimiento laboral y/o administrativo sobre ello, ni se explicita su causa, ni se analizan ni aprueban la asunción de las consecuencias jurídicas de dicha decisión, debiéndose entender -en total ausencia de procedimiento extintivo- que queda supérstite el contrato de trabajo de interinidad de 'auxiliar administrativo' que venía ocupando la actora, al no concurrir la causa extintiva contractualmente establecida para ello.

En su consecuencia, la comunicación de cese de la actora emitida por la mercantil demandada en fecha 4 de junio de 2.019 (con efectos de 10 de junio siguiente), alegando la 'ocupación de la plaza que venía ocupando', carece del necesario amparo jurídico que lo legitime, pues ni la persona que aprobó la oposición ocuparía la plaza de 'auxiliar administrativo' de la actora, al ser la convocatoria para una plaza de 'administrativo'; ni la causa de cese está prevista en el contrato de trabajo de interinidad, pues sólo se preveía su cese cuando la cobertura definitiva de dicho puesto de trabajo, no cualesquiera otro distinto; ni en las propias bases de convocatoria o en acuerdo distinto alguno así venía previsto y establecido; lo que ineludiblemente motiva que dicha extinción contractual deba ser calificada como un despido improcedente.

QUINTO.-Por otra parte, idéntica conclusión cabe alcanzar desde la propia perspectiva del análisis de la naturaleza jurídica del contrato de trabajo de la actora, toda vez que expresamente contemplado en el propio contrato de trabajo de interinidad por cobertura de vacante el régimen jurídico de su regulación (Cláusula Séptima del contrato: ' El presente contrato se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente por el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores [...]y Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre (BOE de 8 de enero) y en su caso Disposición Adicional Primera y de la Ley 43/2006 ...'), lo que significa que la citada empresa disponía de un plazo máximo de tres meses para el proceso de selección o promoción para la promoción definitiva del puesto de trabajo (ex artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 2.b), párrafo segundo; y artículo 8.1.c), 4ª, del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre), al no poder ser considerada la empresa demandada como una Administración Pública (con régimen y plazo máximo distinto para la cobertura de la plaza), sin que nada obste para ello que la mercantil pueda tener la consideración de 'pública' (al estar participada en un 100% por una Entidad Local), pues ello le impone una serie de obligaciones a la hora del proceso de selección (acceso al empleo por ella ofertado de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad) así como los expuestos en el artículo 55.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, tal y como impone la Disposición Adicional Primera del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que lo aprueba (publicidad, transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los miembros del órgano de selección, etc.), compartidos con los de la Administración Pública, pero nada se impone sobre la excepcional aplicación del plazo máximo del proceso, por lo que habrá de entender el común de los tres meses.

Consecuencia derivada de ello es que una vez superado el citado ítem temporal máximo (el 16 de julio de 2.018, en el caso de la actora), sin ni tan siquiera haberse iniciado el proceso selectivo, ha de aplicarse la consecuencia legalmente prevista al afecto, esto es, la transformación del contrato de trabajo de la actora en indefinido ( artículo 8.2, párrafo segundo, del R.D. 2720/1998); y, por tanto, el subsiguiente cese de la actora sin causa justificativa alguna para ello del contrato devenido en indefinido, ha de ser calificado como un despido improcedente (ex artículos 55.4 del E.T., y 108.1 de la L.R.J.S.), con las consecuencias legales previstas para ello.

SEXTO.-Una vez calificada la decisión de la empresa demandada como un despido improcedente, procede condenar a la citada mercantil a asumir las consecuencias expuestas en los artículos 56 del E.T. y 110 de la L.R.J.S, esto es, que la empresa debe optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entre la readmisión de la trabajadora demandante en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y en las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 10 de junio de 2.019) hasta la readmisión efectiva a razón de 65,89 €/día, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T., en relación con la Disposición Transitoria Undécima.1 del E.T., partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado undécimo de la presente resolución, se obtiene un montante indemnizatorio de 4.711,01 €.

SÉPTIMO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, en base a lo establecido en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S..

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO, en su petición subsidiaria, la demanda formulada por Dª. Martina contra la empresa 'DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS TALAYUELAS, S.L.', en demanda sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y en su consecuencia declaro que no concurre violación del derecho fundamental invocado (garantía de indemnidad), así como declaro la IMPROCEDENCIA del despido de la actora, y condeno a la empresa demandada a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien a que abone a la demandante la cantidad de 4.711,01 € por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 65,89 € diarios desde la fecha del despido (el 10 de junio de 2.019) a la de notificación de la presente sentencia.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0563-19, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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