Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00321/2019
-
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Tfno:983-30.01.33
Fax:983-30.79.21
Correo Electrónico:social2@justicia.es
Equipo/usuario: MDS
NIG:47186 44 4 2019 0000914
Modelo: N02700
ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000226 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña:UNION SINDICAL DE CCOO DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A:MIGUEL-ÁNGEL GALACHE SABUGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:AUTOBUSES URBANOS DE VALLADOLID - AUVASA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES - U.G.T. , CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS - CSI-F , CANDIDATURA DE TRABAJADORES DE AUVASA - CTA , Adelaida , Paulino , Plácido
ABOGADO/A:MIGUEL PEREZ SANCHEZ, FRANCISCO FERREIRA CUNQUERO , , , , ,
PROCURADOR:, , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , ,
En Valladolid, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes Autos de IMPUGNACIÓN DE LAUDO ARBITRAL EN MATERIA ELECTORAL Nº 226/2019, seguidos a instancia del sindicato 'COMISIONES OBRERAS' (CCOO), representado por el Letrado, Sr. Galache Sabugo, contra la empresa 'AUTOBUSES URBANOS DE VALLADOLID, S.A', representada por el Letrado, Sr. Pérez Sánchez, contra los sindicatos, 'UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES' (UGT), representado por el Letrado, Sr. Ferreira Cunqueiro, 'CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS' (CSI-F), representado por la Letrada, Sra. Velasco Bustos, y 'CANDIDATURA DE TRABAJADORES DE AUVASA' (CTA), que no ha comparecido, y contra los trabajadores, Dª Adelaida, D. Paulino, y D. Plácido, quiénes han comparecido personalmente,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-El día 15 de marzo de 2019, el Letrado, Sr. Galache Sabugo, en representación del Sindicato CCOO, presentó demanda ejercitando acción de impugnación de Laudo en materia electoral, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se deje sin efecto el Laudo Arbitral impugnado, y, en consecuencia, se proceda a excluir del censo electoral a los trabajadores codemandados, anulándose todos los actos electorales posteriores a la publicación del censo electoral, en lo referido exclusivamente al Colegio de Técnicos y Administrativos, retrotrayéndose las actuaciones al momento de publicación del censo.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del juicio el día 30 de julio de 2019.
TERCERO.-Llegado el día señalado, compareció el sindicato impugnante, CCOO, las organizaciones sindicales UGT y CSIF, así como la empresa y los trabajadores afectados, sin que compareciera la organización sindical codemandada, CTA.
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado por los Letrados el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El día 28 de noviembre de 2018, tuvo entrada en la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León preaviso para la celebración de elecciones sindicales en la empresa 'AUTOBUSES URBANOS DE VALLADOLID, S.A', en adelante AUVASA, en el que se fijó como fecha de inicio del proceso electoral el día 14 de febrero de 2019.
SEGUNDO.-Constituida la Mesa Electora, el día 22 de febrero de 2019, efectuó la publicación del censo electoral, distribuido en dos colegios: Técnicos y Administrativos, y Especialistas y No cualificados.
TERCERO.-En el censo electoral correspondiente al colegio de Técnicos y Administrativos fueron incluidos los trabajadores codemandados: Dª Adelaida, con categoría profesional Directora Administrativa, D. Paulino, con categoría Director Técnico de Taller y Exploración, y D. Plácido, con categoría profesional Ingeniero Técnico.
CUARTO.-Los trabajadores codemandados se encuentran vinculados laboralmente a la empresa en virtud de contratos ordinarios, y sus respectivas relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de la empresa AUVASA.
QUINTO.-La empresa AUVASA tiene suscrito un contrato de alta dirección con D. Luis Pedro, para el desempeño de las funciones propias del cargo de Gerente, personal excluido del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de empresa.
SEXTO.-Los trabajadores, Sra. Adelaida y Sr. Paulino, han integrado, junto al Gerente, la representación empresarial de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo, en diversas reuniones celebradas en los meses de mayo, junio y julio de 2017, así como en los meses de octubre y noviembre de 2018, y de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019. Los trabajadores, en el curso de las reuniones de la Comisión Negociadora, realizan labores informativas y de asesoramiento al Gerente en relación con las propuestas de la parte social. A la reunión celebrada el día 21 de febrero de 2019 asistió, junto a la representación empresarial, el trabajador codemandado, Sr. Plácido, a fin de informar sobre aspectos técnicos del calendario de los trabajadores.
SÉPTIMO.-Los trabajadores codemandados, desde sus respectivas incorporaciones a la empresa, han participado de forma pacífica en los procesos electorales convocados.
OCTAVO.-En fecha 25 de febrero de 2019, el Sindicato CCOO impugnó ante la Mesa Electoral el censo del colegio de Técnicos y Administrativo, interesando la exclusión de los tres trabajadores codemandados por estimar que ejercen poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, propios del personal de alta dirección, sin que la Mesa dictara resolución sobre la impugnación deducida,
NOVENO.-Disconforme con la actuación omisiva de la Mesa Electoral, ante la continuidad del proceso electoral, en fecha 28 de febrero de 2019, el Sindicato CCOO promovió proceso arbitral, interesando la exclusión del censo electoral de los mencionados trabajadores, proceso que, tras la correspondiente comparecencia, concluyó mediante Laudo Arbitral, de fecha 8 de marzo de 2019, cuyo contenido se tiene por reproducido, desestimatorio de la impugnación formulada.
Fundamentos
PRIMERO.-La documentación electoral obrante en el expediente administrativo, y la aportada por el Sindicato demandante en el acto de juicio, así como por la representación de la empresa, particularmente las actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, y los contratos de los trabajadores codemandados, constituyen las fuentes de prueba que avalen el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.-En el presente proceso se ejercita por el sindicato CCOO una acción de impugnación del Laudo Arbitral, recaído en fecha 8 de abril de 2019, desestimatorio de la impugnación del censo electoral efectuada por el sindicato demandante ante la Mesa Electoral, por incluir trabajadores que, aun cuando no se encuentran formalmente vinculados con la empresa por una relación de alta dirección, de facto, en atención a su intervención en las reuniones de la Mesa Negociadora del Convenio en representación empresarial, estima que ejercen poderes propios del personal de alta dirección, cuya participación en los procesos electorales no se encuentra permitida, ni como elector, ni como elegible, por el artículo 16 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
La empresa demandada, sin cuestionar que los trabajadores codemandados, efectivamente, han asistido, como representantes de la parte empresarial, a las reuniones de la Comisión Negociadora del Convenio, ha formulado oposición a la impugnación deducida invocando, en esencia, que no desempeñan funciones propias del personal de alta dirección, estando sujetos a las directrices, vigilancia y control del Gerente, único trabajador, excluido del Convenio, con relación laboral especial de alta dirección.
La representación del Sindicato CSI-F ha formulado oposición a la impugnación en términos análogos a las representación empresarial, en tanto que la representación de UGT ha interesado se dicte una Sentencia conforma a derecho.
Planteada la controversia en los términos expuestos, la cuestión suscitada se centra en terminar si la relación laboral de los trabajadores codemandados, pese a estar formalizada mediante contratos ordinarios, puede calificarse como de alta dirección a efectos de su exclusión del censo electoral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que excluye al personal de alta dirección de la participación, como elector, ni como elegible, en los órganos de representación regulados en el Título II del Estatuto de los trabajadores.
Pues bien, el artículo 1 del mencionado Real Decreto, en su apartado 2 dispone que 'se considerará personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 17-6-1993, dictada en recurso de casación para unificación de la doctrina, ha establecido una noción del personal de alta dirección, confeccionada a partir de las propias resoluciones dictadas por la Sala de lo Social del Alto Tribunal. En este sentido, el Tribunal Supremo ha precisado que para apreciar la existencia de un alto directivo:
'1) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas' (S. 6-3-1990 con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (S. 18-3- 1991).
2) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos ( SS. 30-1-1990 y 12-9-1990 ).
3) El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( SS. 13-3-1990 y 12-9-1990)'.
En el caso enjuiciado, no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos expuestos en ninguno de los trabajadores cuya exclusión del censo electoral se pretende por el sindicato demandante, sin que su intervención, puntual, incluso, en el caso del Sr. Plácido, formando parte de la representación empresarial, en las reuniones de la Comisión Negociadora del Convenio permita considerarles como personal de alta dirección, en tanto que no ha quedado acreditado que intervinieran, con plena autonomía y responsabilidad, en la toma de decisiones, significando que, junto a estos trabajadores, la representación empresarial ha estado integrada también por el Gerente, alto directivo bajo cuya superior dirección y supervisión, como han reconocido los trabajadores en el curso de sus respectivas contestaciones a la demanda, vienen actuando en el desempeño ordinario de las tareas propias de sus respectivas categorías profesionales, y también en las reuniones de la Comisión Negociadora del Convenio, en las que su labor habría consistido en prestar asesoramiento económico o técnico sobre la viabilidad de las propuestas planteadas por la parte social, tarea muy alejada del ejercicio de poderes de alta dirección que, además, han de referirse a objetivos generales de la actividad de la empresa, requisito que tampoco concurre, en tanto que los codemandados desempeñan sus funciones en áreas concretas (económica, técnica...), y sometidos a directrices emanadas, no directamente del Consejo de Administración de la empresa, sino de personal delegado (Gerente), características que son propias de relaciones laborales de carácter común.
Los argumentos expuestos conducen, en definitiva, a compartir la conclusión alcanzada en el Laudo Arbitral respecto a la falta de concurrencia de los requisitos que caracterizan la relación laboral especial de alta dirección, lo que determina que la pretensión del sindicato demandante de excluir del censo electoral a los tres trabajadores codemandados no pueda tener favorable acogida, con la consiguiente confirmación del Laudo impugnado.
Vistos los preceptos leales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOla demanda de impugnación de Laudo Arbitral en materia electoral presentada por el Sindicato COMISIONES OBRERAS contra la empresa 'AUTOBUSES URBANOS DE VALLADOLID, S.A', contra los sindicatos, 'UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES' (UGT), 'CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS' (CSI-F),y 'CANDIDATURA DE TRABAJADORES DE AUVASA' (CTA), y contra los trabajadores, Dª Adelaida, D. Paulino, y D. Plácido, CONFIRMOel Laudo Arbitral dictado por el Sr. Díez Mediavilla, en fecha 8 de marzo de 2019, y ABSUELVOa los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.