Sentencia SOCIAL Nº 321/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 321/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 298/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL

Nº de sentencia: 321/2020

Núm. Cendoj: 33044440062020100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4493

Núm. Roj: SJSO 4493:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00321/2020

Nº AUTOS:298/20

SENTENCIA Nº 321/20

OVIEDO, a trece de Octubre de dos mil veinte.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 298/20sobre Despido, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante D. Alberto, representado por el Letrado Don Miguel Angel Iglesias Ordoñez, y de otra como demandada, la EMPRESA PJR GESTION S.L.,representada por el Letrado D. Rubén González Alvarez. El FONDO DE GARANTIA SALARIAL, no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6/02/20 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que estimando la demanda se declare que el demandante ha sido objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE, condenando a la empresa demandada P.J.R. GESTIÓN, S.L., a su elección, a mi inmediata readmisión en el puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo, o bien a abonar la indemnización que corresponda, a razón de 33 días por año de servicio desde el día 3 de abril de 2018 hasta el día 30 de marzo de 2020. Además, con la estimación de la demanda, también se ha de condenar a la demandada a abonar al demandante la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (1.137,69.- €), que adeuda por la parte de salario debida de las nóminas de enero, febrero y marzo de 2020.

SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 8/10/20, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Alberto comenzó a prestar sus servicios para la empresa PJR GESTION S.L. el 03-04-18, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida, a jornada completa, con la categoría profesional de Jefe de Equipo, sujeto en cuanto a las restantes condiciones laborales al Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-La empresa se dedica a la fabricación y aplicación de productos asfálticos, tanto para sí misma como para terceros.

El 01-05-20 cerró la planta de fabricación para remodelación y actualización de las instalaciones, volviendo a abrirse en el mes de agosto; durante ese período continuó con las labores de asfaltado de superficies adquiriendo el producto a terceras empresas, labores estas a las cuales estaba dedicado el demandante.

TERCERO.-El demandante percibía sus retribuciones con arreglo al Nivel VII del Convenio, lo que supone una retribución total anual de 22.801,06 € para el año 2020, al margen del Plus Mixto Extrasalarial no computable a estos efectos.

Adicionalmente se le abonaba una cantidad variable mensualmente en concepto de 'ajuste a líquido', a fin de que la cantidad líquida resultante fuese todos los meses de 2.000 €.

En función de ello, durante el año 2019 se le vinieron haciendo retenciones en concepto de I.R.P.F. del 18,60 % y en los dos últimos meses del 18,66 %; sin embargo a partir del año 2020 comenzó a reducirse el porcentaje de retención que pasó a ser del 16,38 % en enero y del 0 % en febrero y marzo, por lo cual para llegar a los 2.000 € líquidos mensuales el 'ajuste a líquido' se redujo proporcionalmente, en la inteligencia de que dado que sería despedido en el mes de marzo, las retribuciones que percibiría de la empresa durante el año 2020 no llegarían al mínimo para hacer retenciones; el demandante percibió el siguiente 'ajuste a líquido' durante el último año:

Abril 2019: 1.252,17 €

Mayo 2019: 1.190,38 €

Junio 2019: 1.252,17 €

Julio 2019: 1.200,73 €

Agosto 2019: 906,48 €

Septiembre 2019: no consta

Octubre 2019: no consta

Noviembre 2019: 1.184,74 €

Diciembre 2019: 1.212,29 €

Enero 2020: 1.101.01 €

Febrero 2020: 706,60 €

Marzo 2020: 182,17 €

CUARTO.-El 03-03-20 le fue entregada al trabajador una comunicación del siguiente tenor literal: 'La dirección de la empresa PJR GESTION S.L. le comunica, por medio de la presente carta que, en base a las facultades que tiene reconocidas en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51.1 del mismo texto, ha tomado la decisión de proceder a su despido por causas objetivas.

Las causas que provocan el despido son de carácter técnico y organizativo. En fecha 1 de Abril de 2020 se va a proceder al cierre de la planta de asfaltados con el fin de remodelarla y dotarla de las innovaciones necesarias para el fin para el que fue concebida. De tal forma que se va a proceder a la renovación de la maquinaria e implantación de nuevos sistemas de trabajo. Ello dará lugar a una restructuración organizativa dentro de la empresa que conlleva, indefectiblemente, la amortización de su puesto de trabajo.

La medida surtirá efectos el próximo día 31 de Marzo de 2020. No obstante, desde la fecha de hoy y hasta el citado día en que tendrá efectos el despido, disfrutará Ud. de vacaciones.

En este momento se pone a su disposición la indemnización de 20 días por año trabajado según lo dispuesto en el artículo 53 b) del Estatuto de los Trabajadores, que asciende a 3.920,62 euros.

En el momento de la finalización de la relación contractual se pondrá, igualmente, a su disposición la liquidación de haberes pendientes'.

Por la empresa se procedió al abono de la indemnización.

QUINTO.-Por el demandante se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 04-06-20, el que tuvo lugar el 22-06-20 con la sola asistencia de la parte conciliante por lo que se tuvo por Intentado Sin Efecto.

SEXTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

SEPTIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alegan en la carta de despido como causas motivadoras del mismo, circunstancias técnicas y organizativas, derivadas de la remodelación y actualización que se realizó en la Planta de Asfaltados, lo cual conllevaría una reducción del personal necesario y en consecuencia la amortización del puesto de trabajo del demandante, lo que ha obligado a resolver su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.

Autoriza el artículo 52.C del Estatuto de los Trabajadores la extinción de un contrato de trabajo, cuando concurra alguna de las causas contenidas en el artículo 51.1 de la misma Ley, el que se refiere a causas invocadas definiéndolas en los siguientes términos: 'Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

La viabilidad de tal causa extintiva debe ser objeto de acreditación por parte de la empresa a tenor de lo dispuesto en el artículo 122.1 de la LRJS, y en concreto la relación de causalidad que debe existir entre la extinción del contrato de trabajo y la viabilidad de la empresa que con ello se pretende, o si la adopción de nuevas técnicas organizativas en función de la situación de la empresa conlleva o determina la supresión del puesto de trabajo del actor; por lo cual el solo hecho de entregar una comunicación escrita en la que se refieren causas presuntamente motivadoras de tal extinción no constituye en modo alguno prueba suficiente de su certeza.

SEGUNDO.-En el presente caso, la carta de despido contiene una explicación escueta y resumida de las razones que condujeron al despido del demandante; sin embargo las mismas no cumplen con el requisito de la expresión de la causa que motiva el despido en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, por cuanto hay que partir de la base de que el demandante, tal y como reconoció la empresa y manifestó el testigo deponente a instancia del demandante, siempre prestó servicios como Jefe de Obra en labores de asfaltado y por tanto fuera de la fábrica; labores estas que, a pesar del cierre temporal, continuaron realizándose adquiriéndose el producto asfáltico a otras empresas; por otra parte, tampoco se explica la conexión existente entre la modernización de la planta durante algo más de tres meses y la extinción del contrato de trabajo del actor, ya que si bien puede resultar una consecuencia lógica que una modernización de las instalaciones conlleve un reducción de personal, se entiende que tal reducción afectará al personal de la Planta y a determinados empleos, pero no al personal de obra; en todo caso debería haberse precisado cuál sería la nueva organización, qué puestos de trabajo se suprimirían como consecuencia de la actualización, y en qué grado ello afectaría al demandante; tampoco aparece una explicación lógica acerca del porqué el cierre de la planta conllevó el despido del demandante que no trabajaba en ella, ya que aunque por la empresa se dio la explicación de que los puestos de trabajo son intercambiables por lo que un trabajador de obra puede pasar a fábrica, lo que en realidad se está planteando es que se amortizó el puesto de trabajo de Jefe de Obra en labores de asfaltado, cuando este puesto no se vio afectado por el cierre de la fábrica, por lo que si se amortizó realmente no sería por el cierre, sino por otras circunstancias que no se expresan en la carta, ya que en otro caso el despido del demandante conllevará el que otro trabajador de Fábrica pase a ocupar su puesto, con lo cual este no se habría amortizado; a todo lo cual cabe añadir que el cese efectivo se produjo un mes antes del cierre de la fábrica (en realidad casi dos meses teniendo en cuenta la concesión de vacaciones), por lo que la remodelación de la fábrica tampoco parece tener una relación directa con el despido del actor.

Resumiendo lo expuesto, la empresa cerró temporalmente la fábrica para remodelarla pero continuó realizando las obras de asfaltado porque son tareas distintas e independientes; y en función del cierre, manifiesta que procedió a amortizar el puesto de trabajo de Jefe de Obra que no se vio afectado por el cierre, lo cual o bien es incongruente, o bien la empresa no ha ofrecido una explicación razonable para ello.

En consecuencia no se considera acreditada la concurrencia de la causa objetiva invocada, por lo que procede la declaración del despido como improcedente.

TERCERO.-En segundo lugar en cuanto al salario regulador, el debate se centra en torno al complemento de 'ajuste a líquido', el cual se vio reducido fundamentalmente en los dos últimos meses del año 2020 al haberse reducido al 0 % las retenciones del demandante por I.R.P.F., por lo cual se plantea cuál es la cantidad a tomar en consideración a efectos del cálculo del salario/día.

La empresa alega que esa es una cuestión fiscal y ajena por tanto a la empresa por lo que el demandante deberá solventarla con Hacienda; tal planteamiento sería cierto si la situación fuese la inversa, es decir, si se le hubiesen practicado retenciones por encima de lo debido y el demandante resultase acreedor a todas o parte de las mismas por haber prestado servicios solamente tres meses en la empresa; pero en el presente caso lo que sucedió es que no se le practicó retención alguna (en un mes), por lo cual ninguna devolución de Hacienda podría tener por tal concepto; y si bien continuó percibiendo los mismos dos mil euros líquidos mensuales, sin embargo la retribución bruta, que es la que aquí interesa, se vio sustancialmente mermada, de manera que si durante el año 2019 percibió por tal concepto en torno a los 1.171,28 € mensuales de media (en los siete meses que constan), durante el año 2020, en tres meses percibió una media de 663,26 €, por lo cual y dejando de lado las cuestiones fiscales, es evidente que se produjo una reducción de su salario bruto sin causa alguna justificada.

Por tanto y teniendo en cuenta que las tablas salariales para el año 2020 son algo superiores a las del 2019, la retención mínima en concepto de I.R.P.F. durante el 2020 sería como mínimo la del 18,66 € que se le aplicó durante los últimos meses del año 2019, por lo cual aplicando los mismos porcentajes de descuentos y retenciones a los tres primeros meses del año 2020 resultarían los brutos siguientes para llegar al resultado final de 2.000 € netos:

Enero 2020: Abonos:

Salario base: 1.302,31 €

Plus asistencia: 160,20 €

P.M.E.: 51,60 €

Ajuste a líquido: 1.074,21 €

Total bruto: 2.588,32 €

Descuentos:

4,70 % cont. comunes: 121,65 €

1,55 % desempleo: 40,12 €

0,10 % form. profesional: 2,58 €

16,38 % I.R.P.F.: 423,97 €

Total deducciones: 588,32 €

TOTAL LIQUIDO: 2.000,00 €

Febrero 2020: Abonos:

Salario base: 1.245,84 €

Plus asistencia: 155,61 €

P.M.E.: 50,16 €

Ajuste a líquido: 1.136,71 €

Total bruto: 2.588,32 €

Descuentos:

4,70 % contingencias comunes: 121,65 €

1,55 % desempleo: 40,12 €

0,10 % formación profesional: 2,58 €

16,38 % I.R.P.F.: 423,97 €

Total deducciones: 588,32 €

TOTAL LIQUIDO: 2.000,00 €

Marzo 2020: Abonos:

Salario base: 128,88 €

Plus asistencia: 16,38 €

P.M.E.: 5,28 €

Vacaciones: 1.825,50 €

Ajuste a líquido: 612,28 €

Total bruto: 2.588,32 €

Descuentos:

4,70 % contingencias comunes: 121,65 €

1,55 % desempleo: 40,12 €

0,10 % formación profesional: 2,58 €

16,38 % I.R.P.F.: 423,97 €

Total deducciones: 588,32 €

TOTAL LIQUIDO: 2.000,00 €

En consecuencia el salario bruto a tomar en consideración a estos efectos es el de 22.801,06 € anuales fijados en el Convenio, más la media mensual del ajuste a líquido de los tres últimos meses (ya que no se dispone de las nóminas de septiembre y octubre de 2019) que asciende a 941,07 € mensuales o 13.174,98 € anuales, lo que da un total anual de 35.976,04 €, o 2.998,00 € mensuales, y 98,56 € diarios.

Todo ello en la inteligencia de que el cálculo que aquí se realiza es a los exclusivos efectos de determinar el salario regulador del despido, no de establecer los porcentajes de deducciones y retenciones que la empresa deba hacer a efectos fiscales lo cual es ajeno a lo que aquí se resuelve, por lo que la demandada deberá realizar los cálculos, deducciones, retenciones e ingresos que estime procedentes con arreglo a la normativa vigente.

CUARTO.-Las consecuencias legales de tal declaración son las contenidas en los artículos 53.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenándose en consecuencia a la empresa a la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 98,56 €/día, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización contemplada en el citado artículo 56, consistente en 33 días por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades; en el caso de autos la antigüedad computable es de 2 años los que suponen 66 días de indemnización, resultando por tanto una cuantía indemnizatoria de 6.504,96 €.

QUINTO.-Reclama el demandante de manera acumulada las diferencias salariales de los tres últimos meses del año 2020 como consecuencia de la minoración del 'ajuste a líquido' por importe de 1.137,69 €; cantidad que a tenor de lo que quedo expuesto anteriormente procede estimar con arreglo al siguiente cálculo:

Devengado: 2.823,20 €

Abonado: 1.989,78 €

Diferencia: 833,42 €

SEXTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por D. Alberto contra la empresa PJR GESTION S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido del que fue objeto el actor el 31-03-20, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, en cuyo caso debe devolver la indemnización percibida, o alternativamente y a elección de la empresa, a indemnizarle con la cantidad total de 6.504,96euros en cuyo caso debe deducirse la indemnización ya percibida, con abono en el primer supuesto de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de 98,56euros/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión.

Asimismo y estimando parcialmente la acción de reclamación de cantidad planteada de manera acumulada, se condena a la citada empresa a abonar al demandante la cantidad de 833,42€ euros en concepto de diferencias salariales de los tres primeros meses del año 2020.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que corresponda al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, para el caso de incumplimiento total o parcial de los sujetos obligados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378000064029820, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.

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