Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 321/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 934/2019 de 28 de Abril de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 321/2020
Núm. Cendoj: 28079340032020100359
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6414
Núm. Roj: STSJ M 6414/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG: 28.079.00.4-2019/0014117
Procedimiento Recurso de Suplicación 934/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 315/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 321/20
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veintiocho de abril de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 934/2019, formalizado por el LETRADO D./Dña. ÍÑIGO ANTONIO MARTIN
ARREGUI en nombre y representación de CLECE SA, contra la sentencia de fecha 07/06/2019 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 315/2019, seguidos
a instancia de D./Dña. Visitacion frente a CLECE SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La trabajadora, Visitacion , ha prestado servicios por cuenta y orden de la Empresa CLECE, S.A, desde el 20/12/2007 hasta el 16/02/2019, en virtud de un contrato de carácter indefinido a jornada completa, ostentando la categoría profesional de gerocultora y percibiendo una retribución bruta anual, durante los doce meses anteriores a la fecha del despido, de 15.727,36 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
(Hechos no controvertidos y acreditados a través del bloque de documentos número 7 del ramo de prueba de la demandada).
SEGUNDO.- La trabajadora prestaba servicios en el centro de trabajo 'Centro Alzheimer Fundación Reina Sofía', en turno de noche.
(Hechos no controvertidos).
TERCERO.- La relación laboral se desarrolló en el ámbito de aplicación del VII Convenio Colectivo de ámbito estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2018.
(Hecho no controvertido y acreditado a través del documento número 6 del ramo de prueba de la demandante).
CUARTO.- El 07/02/2019 la Empresa comunicó a la trabajadora la apertura de un expediente disciplinario por la comisión de unos hechos que consideraba constitutivos de falta muy grave, concediéndole 5 días para que formulase alegaciones de descargo.
La trabajadora formuló dichas alegaciones el 07/02/2019 en los términos que se reflejan en los folios números 40 y 41 de los autos.
(Bloque de documentos número 1 del ramo de prueba de la demandada).
QUINTO.- El 16/02/2019 la Empresa entregó a la trabajadora carta de despido disciplinario con efectos a partir de ese mismo día, imputándole la comisión de unos hechos considerados constitutivos de faltas muy graves de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como de apropiación de objetos, documentos, o material de la empresa, previstas y tipificadas en los artículos 60.2 y 7 del Convenio Colectivo .
El contenido de la carta de despido es el que se refleja en los folios números 4 a 8 de los autos y, dada su extensión, se da por reproducido.
SEXTO.- En las reuniones celebradas entre la demandada y el Comité de Empresa durante los días 08/11/ 2018 y 17/01/2019 se trató la cuestión sobre 'falta de material' en el centro de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora, reflejando concretamente el Acta de 8 de noviembre lo siguiente: '4. Falta de material.
La RLT indica que existe falta de material en el centro.
La Empresa indica que no ha habido comunicación alguna a la Dirección del centro al respecto y manifiesta que en la presente reunión se está enterando de la falta de material en el turno de noche La Empresa cómo hay material de los residentes escondido por el centro de trabajo (extintores, altillos de los armarios,...) a lo que se adjunta al presente acta fotos ejemplificativas.
La Directora del centro solicita que ante cualquier falta de material le sea comunicado inmediatamente'.
El acta levantada el 17 de enero refleja: '2. Falta de material.
La Parte Social indica que hay falta de material (sábanas, toallas, ...) y que lo informa a través del libro de incidencias..
La Directora del centro indica que no ha recibido de forma directa hasta la fecha incidencia alguna al respecto desde la última reunión del Comité, donde ya se explicó la problemática que había conocido la empresa y se indicó que se procediese siempre a comunicar la falta de material de forma directa a la Directora del centro'.
En fechas coincidentes o cercanas a la celebración de dichas reuniones la Empresa había encontrado material destinado a ser utilizado por los residentes (pañales, sábanas, toallas, fundas de almohadas y entremetidas) escondido en lugares como altillos de los armarios, espacios traseros de los lavabos, espacios traseros de los sillones, o incluso espacios traseros de los cuadros colgados en la pared de las habitaciones.
(Folios números 63 a 66 de los autos).
SÉPTIMO.- El 29 de enero de 2019 la Cadena Ser publicó la siguiente noticia: 'Con hormigas y sin pañales en una residencia pública de Alzheimer. Las trabajadoras llevan más de un año denunciando la situación de falta de personal y de medios. Han llevado el asunto a los Juzgados de Plaza de Castilla, a la Inspección de Trabajo y a Salud Laboral'.
El cuerpo de la noticia es el que se refleja en los folios números 37 y 38 de los autos y, dada su extensión, se da por reproducido.
OCTAVO.- Durante el periodo comprendido entre septiembre de 2018 y enero de 2019 la demandada adquirió materiales de limpieza y recambio de los residentes con incontinencia por los importes y cantidades que se reflejan en el bloque de documentos número 3 del ramo de prueba de CLECE.
El 31/01/2019 la Inspección de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid giró visita a las instalaciones del Centro Alzheimer Fundación Reina Sofía, haciendo las comprobaciones de material y recursos humanos existentes en el Centro y de los stocks disponibles en el almacén, no registrando incidencias o insuficiencia de material necesario para poder atender a los residentes en el Acta que se levantó al efecto.
El contenido del acta de la Inspección es el que se refleja en los folios números 118 a 127 de los autos.
NOVENO.- La empresa CLECE, S.A y el Centro Alzheimer Fundación Reina Sofía están en posesión del certificado de calidad que se refleja en el bloque de documentos número 5 del ramo de prueba de dicha parte.
DECIMO.- Durante los días 1, 2 y 5 de febrero de 2019 la Empresa procedió a la apertura de un total de 69 taquillas del vestuario femenino del Centro de Alzheimer Fundación Reina Sofía, estando entre tales taquillas la número 96 que utilizaba la trabajadora, llevándose a cabo dicha apertura en presencia de ésta y en presencia de un miembro del Comité de Empresa de CLECE. En el interior de la taquilla fueron encontrados 3 pañales verdes, 3 pañales amarillos y 1 braga de incontinencia.
(Hecho no controvertido y acreditado a través del folio número 39 de los autos).
UNDÉCIMO.- Según la normativa interna de la Empresa las taquillas deben destinarse a guardar la ropa y enseres personales de los trabajadores durante la jornada laboral, no pudiéndose albergar en ella material o efectos de la Empresa y siendo dicha normativa conocida por la demandante.
(Hecho no controvertido y acreditado a través del folio número 39 de los autos).
DUO-DÉCIMO.- De las 69 taquillas que fueron abiertas por la demandada, se encontró material de uso exclusivo de los residentes en 11, consistiendo dicho material en pañales, bragas de incontinencia y material de recambio de camas.
De las 11 taquillas que albergaban dicho material, 4 pertenecían a trabajadores del turno de noche, incluyendo a la actora.
(Bloque de documentos número 9 del ramo de prueba de la demandada).
DECIMO-
TERCERO.- De los 11 trabajadores en cuya taquilla se encontró el material aludido en los hechos probados noveno y décimo, 3 han sido despedidos y el resto ha sido objeto de diferentes sanciones.
(Bloque de documentos número 10 del ramo de prueba de la demandada).
DECIMO-
CUARTO.- El 17/07/2017 la demandante fue sancionada con dos meses de suspensión de empleo y sueldo por los hechos que se reflejan en el documento número 6 del ramo de prueba de CLECE.
DECIMO-
QUINTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido).
DECIMO-
SEXTO.- El 13 de marzo de 2019 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA (folio número 3 de los autos).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Visitacion contra la Empresa CLECE, S.A, debo declarar y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO DISCIPLINARIO articulado sobre dicha trabajadora el 16/02/2019, condenando a la demandada a que, a su libre elección, la readmita en su anterior puesto de trabajo respetando las condiciones laborales que ostentaba con anterioridad al despido y con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la efectividad de su cese, o alternativamente le abone una indemnización por importe de 18.151,10 euros.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CLECE SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el/la LETRADO D./Dña. FRANCISCO JOSE GARCIA CEDIEL en nombre y representación de D./Dña. Visitacion .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/10/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/04/20 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO. - Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada, que declaró improcedente el despido realizado por la empresa GALPEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO SL, se interpone el presente recurso de suplicación se articula en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los apartados 2 y 7 del artículo 60 del VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio) y el artículo 54.1 d) del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial.Para resolver la cuestión se debe partir de que la juez de instancia en el fundamento jurídico cuarto recoge literalmente 'En el caso enjuiciado, la cuestión objeto de controversia no radica en la demostración del hecho imputado a la trabajadora (que no discute, sino que admite, los materiales que fueron hallados en su taquilla) sino en la significación que una y otro parte concede a ese hecho, resultando que tal significación, que a su vez deriva de la intencionalidad que cada parte atribuye al acto de guardar 6 pañales y 1 braga de incontinencia en una taquilla propiedad de la Empresa, es lo que proporciona gravedad y culpabilidad al hecho sancionado, haciendo que éste pueda constituir un acto de deslealtad y abuso de confianza que perjudica gravemente el interés de la Empresa, o por el contrario quede relegado a un acto irrelevante que no merece reproche disciplinario dada la finalidad perseguida y la superioridad de los intereses (en este caso de personas enfermas de Alzhemier) que se buscaba proteger.
El contexto y la intencionalidad del hecho imputado adquieren por ello una singular relevancia en este supuesto, pues determinan la gravedad y culpabilidad de la infracción, y dotan al acto cometido de la antijuridicidad necesaria para que se pueda considerar constitutivo de falta muy grave. Y en la medida en que dicho contexto se refleja en la propia carta de despido, integrando la misma y justificando la trascendencia del hecho imputado y su gravedad, es claro que también estos elementos circunstanciales deberán de ser objeto de prueba por la mercantil.' Y que en el ordinal undécimo del relato fáctico figura que 'Según la normativa interna de la Empresa las taquillas deben destinarse a guardar la ropa y enseres personales de los trabajadores durante la jornada laboral, no pudiéndose albergar en ella material o efectos de la Empresa y siendo dicha normativa conocida por la demandante.'.
Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que el artículo 60 del VII Convenio colectivo marco estatal al que nos hemos referido recoge que el personal podrá ser sancionado por la empresa, en virtud de incumplimientos laborales y tipifica como faltas muy graves: '2. El fraude, la deslealtad la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas... 7. Apropiarse de objetos, documentos, material, etcétera, de los/as usuarios/as, del centro, del servicio, o del personal.', esta Sala no puede compartir la argumentación y conclusión a la que llega la juez de instancia que afirma que '...el restringido colectivo de personas a que va destinado y el escaso número de unidades hallado dentro de la taquilla (6 pañales y 1 braga de incontinencia), hace que no se juzgue verosímil que dicho material se fuese a utilizarse directamente por la demandante, o se destinara por ésta para la obtención de un beneficio comercial.' , pues el que ese tipo de material se utilice en residencias y centros no significa que no puedan utilizarlos otras personas que no están ingresados y mucho meninos podemos aceptar que la '...La propia carta de despido parece descartar el ánimo de apropiación cuando califica los hechos como 'acumulación indebida de los materiales necesarios para su trabajo', o cuando menciona que 'no es que faltara dicho material, sino que se ha verificado que no se encontraba en los lugares previstos para ello' (página 4 de la carta), lo que sugiere que la Empresa no está sancionando a la demandante por hurto o apropiación indebida de materiales sino por retirarlos de los lugares habilitados a tal fin, y almacenarlos en otro lugar que no es el apropiado.', pues precisamente le imputa el apartado 7 de artículo 7 del artículo 60 que se ha transcrito literalmente y que tipifica la apropiación de objetos del centro o del servicio por lo que entendemos que no ese puede afirmar que la conducta resulta '...atípica por faltar los elementos de gravedad y culpabilidad inherentes a toda infracción, ya sea en el ámbito laboral, administrativo o incluso penal...', no pudiendo tampoco olvidar que también consta acreditado que según la normativa interna de la empresa las taquillas deben destinarse a guardar enseres personales de los trabajadores durante la jornada laboral y que no se pueden guardar en las mismas material o efectos de la empresa y que dicha normativa conocida por la demandante, dirigido lógicamente a evitar posibles malentendidos, por lo que consideramos que no es aceptable la excusa consistente en que '... determinados trabajadores de dicho turno se hayan podido ver en la tesitura de tener que limpiar a un enfermo que había ensuciado el pañal durante la noche, y no disponer de material de recambio bastante para poder hacerlo; y no porque tal material no existiera o no se comprara en cantidad suficiente por parte del Centro, sino porque no se dejó suficiente volumen de material a disposición de los trabajadores del turno de noche, o porque dejándose material suficiente, el mismo se había acabado porque había sido utilizado en mayor cantidad esa noche...' y consecuentemente debemos concluir que el despido efectuado es procedente, sin que entendamos que en este caso se deba aplicar la doctrina gradualista, según la cual no toda conducta infractora se hace merecedora del despido, pues ésta requiere, para su justificación, que la falta cometida sea grave y culpable; gravedad que debe apreciarse ponderando el hecho cometido, las circunstancias subjetivas de su autor y la sanción impuesta, lo que se recoge en una consolidada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 21 de marzo de 1988, 6 de abril de 1990, 15 de noviembre de 1990 y 2 de abril y 6 de mayo de 1992), pues, si examinada la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso, se comprueba que los incumplimientos encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse por el juez o tribunal la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones - sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993-, lo que sucede en el presente caso y en consecuencia se estima el recurso formulado y se revoca la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CLECE SA de lo Social nº 3 de los de Madrid, dictada en los autos 315/2019, seguidos a instancia de doña Visitacion contra la recurrente y en su consecuencia declaramos procedente el despido de que fue objeto y revocamos la citada resolución y absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Sin costas.Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0934-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0934-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

