Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 321/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 937/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 321/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100356
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6801
Núm. Roj: STSJ M 6801/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0005081
Procedimiento Recurso de Suplicación 937/2019
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 130/19
RECURRENTE/S: INSTITUTO CERVANTES
RECURRIDO/S: Dª Trinidad
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, Dª ALICIA CATALÁ PELLÓN, D. JACOB JIMÉNEZ
GENTIL , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 321
En el recurso de suplicación nº 937/19 interpuesto por el Letrado DEL ESTADO en nombre y representación de
INSTITUTO CERVANTES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de
fecha 24 DE JUNIO DE 2019 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 130/19 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Trinidad contra, INSTITUTO CERVANTES en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE JUNIO DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Trinidad contra INSTITUTO CERVANTES y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido efectuado el 28/05/2018, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le abone la indemnización de 31.443,75€; condenándole en el supuesto que opte por la readmisión a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dña Trinidad comenzó a prestar servicios laborales para el Instituto Cervantes desde el 7/09/2006, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, categoría profesional de Titulado Superior y un salario a efectos de despido de 3.871€ mensuales (129€ día), incluida la parte proporcional de pagas extra.
(Reconocimiento demandada, f.77, 80,81, 110 a 114)
SEGUNDO.- Con anterioridad desde el 22/09/2004 al 26/07/2006 prestó servicio como personal colaborador, impartiendo 942 horas de clase.(f.78)
TERCERO.- La trabajadora se encuentra en situación de excedencia voluntaria desde el 10/01/2012.(f.82)
CUARTO.- La trabajadora el 5/09/2017 solicitó el reingreso al trabajo, por la Dirección de Recursos Humanos en escrito de 25/09/2017 se le comunicó que 'no es posible acceder a la misma debido a las restricciones presupuestarias que existen en el Instituto en este momento, una de cuyas consecuencias es que, las plazas vacantes actuales de profesor no estén dotadas presupuestariamente, por lo que no es posible su cobertura.
Te indicamos, no obstante, que en el momento en que sea posible tu reincorporación a alguna plazo, nos pondremos en contacto contigo lo antes posible....' (f.11, 115)
QUINTO.- El 3/04/2018 la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Cervantes informó a la actora de la existencia de varias plazas de profesor para el año 2018 con el siguiente contenido: 'La adjudicación de las plazas se realizará por orden de solicitud de ingreso. Después de haber atendido a las peticiones de los profesores que han solicitado el reingreso antes que usted, y, por tanto que tienen preferencia para elegir destino, le comunicamos que la plaza que ha resultado vacante: Nueva Delhi.
(...) Así mismo, debemos informarle que la negativa injustificada a la aceptación de la plaza indicada, de acuerdo con el procedimiento descrito o la falta de respuesta a este escrito en el plazo indicado, supone la ruptura del vínculo laboral que hasta ese momento mantenía en suspenso' (f.14, 116)
SEXTO.- El 11/04/2018 la actora remite correo electrónico a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Cervantes en el que le expone su negativa justificada a dicha decisión y expone que no se han seguido los cauces legales para la reincorporación, dando por reproducido su contenido que obra en los f. 56 a 58. (f.56 a 58, 117 a 118) SÉPTIMO.- El 17/05/2018, recibe burofax en el que tras recibir el 11 de abril de 2018 correo electrónico, exponiendo su negativa a la aceptación de dicha plaza, '....se le concede un plazo de cinco días hábiles para presentar alegaciones que considere oportunas que justifiquen su negativa a su reincorporación. En caso de no obtener respuesta en el plazo indicado, y tal y como le informamos en la carta del día 3 de abril de 2018, se pondría fin a su situación de excedencia, cesando su vinculación laboral con el Instituto Cervantes'. (f.55) OCTAVO.- El Instituto Cervantes remitió a la actora el 28/05/2018 escrito en el concluye: 'Por tanto, tal y como se le informó en las cartas de los días 3 de abril de 2018 y 17 de mayo de 2018, le comunico que se pone fin a su situación de excedencia, cesando su vinculación laboral con el Instituto Cervantes'; remitiéndole el mismo a su dirección de correo electrónico. (f.94) NOVENO.- La actora el 25/11/2018 realiza petición de actos preparatorios en el que solicita las notificaciones realizadas a la actora por parte de la empresa desde el 24/05/2018 hasta la actualidad. Los actos preparatorios fueron acordados por auto de 17/12/2018 y se le dio traslado del mismo por diligencia de ordenación de 2/01/2019, habiéndose interpuesto la demanda el 29/01/2019, (f.84 a 96, 1) DÉCIMO.- La Resolución de 6/07/2009 de la Dirección del Instituto Cervantes, por el que se aprueba la Condiciones Laborales del personal en los centros del Instituto Cervantes en el exterior, en su capítulo 3.1 regula el procedimiento general para la provisión de puestos de trabajo y selección de personal, diferencia dos cauces para el reingresos de excedentes voluntarios, según se trate de personal bajo legislación española y otro pera personal local.
Reingreso de los excedentes voluntarios para persona bajo legislación española (3.3.a): 'En primer lugar el Instituto resolverá las solicitudes de reingreso que cumplan los requisitos, adjudicando un puesto de la misma categoría profesional que se encuentre vacante. Si la solicitud de reingreso se recibe estando en plazo o próxima una convocatoria de traslado, el reingreso se realizará participando en este concurso. Si se recibiera ya iniciada la tramitación, se esperara a la finalización del proceso para la atención de la solicitud.
Reingreso de los excedentes voluntarios para personal local (3.3.a): 'Las vacantes del personal local se cubrirán en primer lugar con los excedentes que hubieran solicitado el reingreso. El reingresos sólo se producirá si existiera vacante en el centro de origen o en otro centro del mismo país' (f.15 a 53) UNDÉCIMO.- La trabajadora percibió prestación por desempleo del 28/08/2017 al 23/04/2018. (f.77) DUODÉCIMO.- La actora no consta que sea o haya sido representante legal de los trabajadores en el año anterior, ni consta su afiliación sindical.
DECIMO
TERCERO.- Por resolución de la Secretaría General de 8/03/2019 se convocaron 9 plazas en concurso interno de traslado de profesores. De la futura convocatoria ya informaron los sindicaos en septiembre de 2018.
(f.97 a 107)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día uno de abril de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- En nombre y representación del INSTITUTO CERVANTES, formula el Abogado del Estado recurso de suplicación contra sentencia dictada por el juzgado de lo social en procedimiento sobre despido, declarado improcedente, a cuyo fin y en motivo amparado en el art. 193, c) de la LRJS, cita como preceptos infringidos los artículos 46.5 y 59.3 del ET, y el artículo 3.2 de la resolución de 6/07/2009, de la Dirección del Instituto Cervantes, por la que se aprueba la regulación de las condiciones laborales del personal de los centros del instituto cervantes en el exterior en determinadas materias, así como la jurisprudencia que se estima aplicable al acaso.
Dado que en esta fase de suplicación se aduce, reiterando lo alegado al respecto en la instancia, caducidad de la acción, se habrá de resolver en primer término este punto, partiendo de los antecedentes fácticos relatados en la sentencia que se refieren a este específico aspecto. Son circunstancias a destacar que la actora, en situación de excedencia voluntaria desde el 10-1-2012, instó su reingreso en la empresa el 5-9-2017, petición que fue contestada el 25-9-2017 en la forma siguiente: 'no es posible acceder a la misma debido a las restricciones presupuestarias que existen en el Instituto en este momento, una de cuyas consecuencias es que, las plazas vacantes actuales de profesor no estén dotadas presupuestariamente, por lo que no es posible su cobertura.
Te indicamos, no obstante, que en el momento en que sea posible tu reincorporación a alguna plazo, nos pondremos en contacto contigo lo antes posible....'. El 3-4-2018 la actora recibió comunicación del Instituto, indicándole que 'la adjudicación de las plazas se realizará por orden de solicitud de ingreso. después de haber atendido a las peticiones de los profesores que han solicitado el reingreso antes que usted, y, por tanto que tienen preferencia para elegir destino, le comunicamos que la plaza que ha resultado vacante: Nueva Delhi' añadiendo que 'la negativa injustificada a la aceptación de la plaza indicada, de acuerdo con el procedimiento descrito o la falta de respuesta a este escrito en el plazo indicado, supone la ruptura del vínculo laboral que hasta ese momento mantenía en suspenso'.
La demandante, en correo electrónico de 11-4-2018 mostró su desacuerdo con el contenido de la anterior comunicación, por no haberse seguido los cauces legales establecidos para la reincorporación a la empresa.
El 17/05/2018, recibió de la esta última burofax en el que se le concede un plazo de cinco días hábiles para presentar las alegaciones justificativas de la negativa a su reincorporación, diciéndole que, en caso de no obtener respuesta en el plazo indicado, tal y como se le informó en la carta del día 3 de abril de 2018, se pondría fin a su situación de excedencia, cesando su vinculación laboral con el INSTITUTO CERVANTES. El 28-5-2018 se le remite correo electrónico manifestando que 'por tanto, tal y como se le informó en las cartas de los días 3 de abril de 2018 y 17 de mayo de 2018, le comunico que se pone fin a su situación de excedencia, cesando su vinculación laboral con el instituto cervantes'.
Sin duda alguna la decisión última, firme e inequívoca de poner fin a la relación laboral se produce el 28-5-2018 en misiva cuyos términos no dejan margen para opuesta interpretación, de la que se extrae que el Instituto acuerda extinguir el contrato con efectos de esa fecha, desde la que se iniciaría 'el dies a quo' del plazo de caducidad. El problema reside en que, al no constar si el aludido correo electrónico fue recibido por la actora, esta solicitó actos preparatorios a efectos de verificar las notificaciones realizadas por parte de la empresa desde el 24/05/2018 hasta la actualidad, lo que el Juzgado acordó por auto de 17/12/2018, dándosele traslado de las mismas por diligencia de ordenación de 2/01/2019. Si la demanda se presentó el 29-1-2019, la parte actora respetó el plazo hábil para el ejercicio de la acción. Ha de repararse en que en el ordinal octavo se declara que la comunicación d 28-5-2018 le fue remitida a la actora por correo electrónico, sin consignarse si fue recibido, indicándose en este sentido por la sentencia de instancia que 'sin embargo, la parte demandada, a quien corresponde la carga de la prueba, no ha acreditado que la actora tuviera conocimiento fehaciente del escrito de 28/05/2018. Este escrito es esencial porque tras las discrepancias que entre ellas existen, es el que pone fin a la excedencia y a la relación laboral entre las partes'. La acción ejercitada, en consecuencia con lo expuesto, se cursó dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- Se alega así mismo falta de acción, excepción que debe desestimarse , en la medida en que, cuando se deniega la solicitud de reingreso dándose por la empresa razón de la respuesta y, además, acordando de modo expreso la extinción del vínculo, sea o no acertada esta decisión-aspecto que corresponde al fondo del asunto-se faculta a la interesada para reclamar por despido. En el caso actual, y dados los términos de la comunicación de 28-5-2018, la modalidad procesal utilizada es la correcta. Dice la STS 18-7-2002 (1289/2001) que 'la doctrina científica y judicial mayoritaria considera el derecho de acción, como el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos. Ahora bien, ese pronunciamiento de fondo puede no llegar a producirse si se alega por la contraparte la denominada, en la praxis, excepción de 'falta de acción' y se prueba la inexistencia de la titularidad o de la posición de interés legítimo que en relación con el derecho sustantivo esgrime el accionante para recabar su tutela. Cabe pues afirmar que la excepción sólo puede ser acogida frente a quien no es titular o carece de dicho interés. Desde ese prisma, el acogimiento de la excepción de falta de acción guarda íntima relación con la legitimación procesal activa. Así lo reconoció esta Sala al señalar en su sentencia de 29-6-1998 [RJ 19985705] (rec. 5/1998) que 'la legitimación implica y presupone que unas determinadas personas se encuentren inicialmente, al menos en apariencia, en una situación de especial afectación en cuanto a la relación jurídico-material deducida en el proceso'.
TERCERO.- Por lo que concierne al fondo del asunto, la Resolución de 6/07/2009 de la Dirección del Instituto Cervantes, por el que se aprueba la Condiciones Laborales del personal en los centros del Instituto en el exterior, en su anexo, capítulo 3, regula el procedimiento general para la provisión de puestos de trabajo y selección de personal, estableciendo en el apartado 2, a) que 'en primer lugar el Instituto resolverá las solicitudes de reingreso que cumplan los requisitos, adjudicando un puesto de la misma categoría profesional que se encuentre vacante.
Si la solicitud de reingreso se recibe estando en plazo o próxima una convocatoria de traslado, el reingreso se realizará participando en este concurso. Si se recibiera ya iniciada la tramitación, se esperara a la finalización del proceso para la atención de la solicitud'. En el art. 3.3, a) se indica que 'las vacantes del personal local se cubrirán en primer lugar con los excedentes que hubieran solicitado el reingreso. El reingresos sólo se producirá si existiera vacante en el centro de origen o en otro centro del mismo país'.
A tenor de estas reglas, se infiere que el reingreso solo puede hacerse efectivo si existe vacante, que en el presente caso se concretó en la ofrecida a la actora en Nueva Delhi, según la información que se le dirigió el 3-4-2018, habiendo habido desde entonces diversas comunicaciones entre las partes. Al folio 100 de los autos obran las bases de la convocatoria y plazas convocadas el 8-3-2019, y consta nota informativa de los Sindicatos (folio 99) sobre convocatoria de traslado interno de 26 de setiembre, con indicación de las plazas a cubrir.
En la sentencia de instancia se indica que 'La parte actora con la documentación aportada en los f.97 a 107 ha acreditado que por resolución de la Secretaría General de 8/03/2019 se convocaron 9 plazas en concurso interno de traslado de profesores; y de la futura convocatoria ya informaron los sindicaos en septiembre de 2018'. Y añade que 'todo ello lleva a considerar que estando próxima una convocatoria, se debería haber esperado y seguir el cauce que defendía la demandante, al no haberlo hecho así y dar por finalizada su relación laboral se procedió a su despido que ha de ser calificado como improcedente, con las consecuencias legales previstas en los art.56 del ET y 110 de la LJS'.
Por ello, la cuestión a resolver es si el Instituto demandado debió de posponer su respuesta, tras recibir la petición de reingreso de la actora, al momento en que tuviera lugar una futura convocatoria, no compartiéndose sin embargo por la Sala tal criterio. En el ramo de prueba de la demandada (folios 128 a 144) obran comunicaciones dirigidas a otros trabajadores al servicio del Instituto que en situación de excedencia voluntaria habían solicitado el reingreso antes que la demandante (en fecha 9-1-2012, 22-3-2012, 10-4-2012, 31-10-2013, 24-9-2014, 11-2-2015, 9-4-2015, y 1-10-2015) comunicándoseles las plazas que había vacantes, en total ocho. A otros dos trabajadores que también habían solicitado el reingreso el 18-5-2017 se les adjudicó, en escrito de 23-3-2018, la plaza vacante de Nueva Delhi (folios 145 y 146) y a la actora, que fue la última en pedir la reincorporación al trabajo (5-9-2017) se le ofreció esta misma plaza, que rechazó, resultado patente que la empresa fue adjudicando las plazas según el orden de petición de reingreso, cumpliendo la regla interna según la cual 'en primer lugar el Instituto resolverá las solicitudes de reingreso que cumplan los requisitos, adjudicando un puesto de la misma categoría profesional que se encuentre vacante (...)'.
A tenor de lo que se acaba de señalar, carece de justificación la negativa de la aceptación de la plaza de la demandante, el 11-4-2018, teniendo en cuenta que su petición de reingreso fue atendida, al indicársele que había plaza vacante en Nueva Delhi (ordinal quinto). No hay en definitiva razón fundada para admitir que, una vez realizada esta oferta, se debería haber esperado a una próxima convocatoria publicada seis meses después de haber solicitado el reingreso.
Partiendo de las argumentaciones precedentes, la decisión de poner término a la relación laboral no constituye despido, estimándose en consecuencia el recurso.
CUARTO.- En el escrito de impugnación, la parte actora interesa, al amparo del art. 197.1 de la LRJS, la adición de un segundo párrafo del ordinal 7º, con este texto: 'El 24/05/2018 la actora, cumpliendo el plazo dado por burofax del 17/05/2018 del Instituto Cervantes, se reiteró mediante correo electrónico en su negativa justificada en los mismos términos que ya hizo el 11/04/2018: 'Como le explicaba en mi anterior correo, considero que el procedimiento que han seguido para adjudicar los diferentes destinos no es el propio en estos casos'. El añadido es intranscendente al haberse desestimado las excepciones de caducidad y falta de acción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO CERVANTES contra sentencia dictada el 24-06-2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid, autos 130/2019, y con revocación de la misma, desestimamos la demanda de Dña. Trinidad contra dicho Organismo, al debemos de absolver y absolvemos de todos los pedimentos deducidos en su contra.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 937/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 937/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
