Sentencia SOCIAL Nº 321/2...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 321/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2548/2021 de 15 de Febrero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 321/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022100333

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:478

Núm. Roj: STSJ AS 478:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00321/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2020 0003548

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002548 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000588 /2020

Sobre: CESION ILEGAL

RECURRENTE/S D/ña Celestino

ABOGADO/A:BEATRIZ ALVAREZ SOLAR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:GYSTIC ASTURIAS S.L., INGENIERIA Y SUMINISTROS ASTURIAS SA

ABOGADO/A:ANTONIO SARASUA SERRANO, ROCIO TEJEDOR LOPEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia nº 321/22

En OVIEDO, a quince de febrero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002548/2021, formalizado por el Letrada Dª BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, en nombre y representación de Celestino, contra la sentencia número 369 /2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000588/2020, seguidos a instancia de Celestino frente a GYSTIC ASTURIAS S.L., INGENIERIA Y SUMINISTROS ASTURIAS SA, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr Dº JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dº Celestino presentó demanda contra GYSTIC ASTURIAS S.L., INGENIERIA Y SUMINISTROS ASTURIAS SA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 369 /2021, de fecha nueve de septiembre de dos mil veintiuno

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El 28 de febrero de 2012 Don Modesto y Don Nazario, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B., y Don Ruperto en nombre y representación de ISASTUR SERVICIOS S.L., suscribieron contrato de mantenimiento informático que figura en autos, de carácter mercantil, con vigencia hasta el 28 de febrero de 2013, que incluía mantenimiento e instalación de Hardware, mantenimiento e instalación de Software y mantenimiento de soporte Red, que incluye conectividad de las CPUs con la red interna de ISASTUR, acceso a la red virtual desde el exterior de las sedes, e instalación y configuración de puntos de acceso Wifi. (doc 1 Gystic); El mantenimiento se llevaría a cabo en todos los centros de trabajo en la provincia de Asturias, los cuales se indican. Para la operatividad de la prestación del servicio se pactó que era necesario 2 técnicos de nivel 1 o Helpdesk de Gystic que estuviesen de forma continuada presentes en las instalaciones de ISASTUR. Se pactó asimismo que los únicos interlocutores válidos de las empresas a los efectos de consensuar las discrepancias técnicas u organizativas serían Don Vidal y Don Ruperto y por parte de DIRECCION000 C.B., Don Modesto y Don Nazario.

2º.-El trabajador Don Celestino, con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1971 y NASS NUM002, suscribió contrato de trabajo temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad con la empresa DIRECCION000 CB (CIF NUM003) como personal con discapacidad, a tiempo completo, el 1 de abril de 2012. Se pactó la categoría profesional de Ayudante de Oficio en el centro de trabajo ubicado 'Fuera de local determinado' y la aplicación del Convenio Colectivo de Comercio. (doc 2 Gystic)

La relación laboral se convirtió en indefinida el 1 de abril de 2013. Se añadieron al contrato de trabajo las siguientes cláusulas: 1ª El trabajador asumirá la obligación de guardar secreto y confidencialidad de toda la información de la empresa a la que tenga acceso durante la vigencia del contrato, subsistiendo dicha obligación después de la finalización del mismo y responsabilizándose de las consecuencias de esta cláusula.2ª El trabajador en los 12 meses posteriores a la extinción de este contrato, no podrá estar vinculado a empresa o grupo de empresas (tanto bajo el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como Régimen General) que durante la vigencia del presente contrato tengan relación mercantil con DIRECCION000 C.B. 3ª en el caso de que no se cumpla lo expuesto en este anexo, el trabajador será penalizado por daños y perjuicios con la cantidad de 30.000€. (doc 1 actor)

La empresa Gystic ha venido abonando al actor 1.342,82 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. (indiscutido) El actor no ostenta ni ostentó cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

3º.-La empresa GYSTIC ASTURIAS SL (Unipersonal), con CIF B52505187, fue constituida el 7 de marzo de 2013 mediante escritura pública, por tiempo indefinido, siendo administrador único don Modesto, con domicilio desde el 5/7/2018 en Gijón, CALLE000 NUM004. (docs 4 y 5 Gystic). Es una empresa especializada en la prestación de servicios de mantenimiento integral de sistemas informáticos, incluyendo hardware, software y elementos de red.

Mantiene relaciones con empresas como Northgate, Saltoki, Banco Santander, Hommax Sistemas, Mercedes Benz, Solred, Infortisa , Ingram Micro, Soluciones y Asesoramientos Informaticos, Esprinet Ibérica, Valorista Logistic, Beatriz Fernández Martínez, Isastur , Norvil, CIAI Ingeniería, Oxiplant, etc... confeccionando los modelos fiscales 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas ( doc 6 Gystis).

4º.-La empresa INGENIERIA Y SUMINISTROS ASTURIAS S.A. (en adelante ISASTUR S.A.) con CIF A33024258, tiene su domicilio en el Polígono industrial de Silvota, parcela 63, Llanera- Asturias.

5º.-El 1 de agosto de 2013 Don Modesto y Don Nazario, en nombre y representación de la mercantil GYSTIC ASTURIAS S.L. y Don Ruperto. en nombre y representación de ISASTUR SERVICIOS S.L. suscribieron contrato de mantenimiento informático que figura en autos, de carácter mercantil, con fecha de vigencia hasta el 31/7/2015 que se ha idoprorrogando anualmente, que incluía mantenimiento e instalación de Hardware, mantenimiento e instalación de Software y mantenimiento de soporte Red, que incluye conectividad de las CPUs con la red interna de ISASTUR, acceso a la red virtual desde el exterior de las sedes, e instalación y configuración de puntos de acceso Wifi. (doc 1 ISASTUR); El mantenimiento se llevaría a cabo en todos los centros de trabajo en la provincia de Asturias, que se indican. Para la operatividad de la prestación del servicio se pactó que era necesario 2 técnicos, uno de nivel 2 y otro de nivel 1 o Helpdesk de Gystic que estuviesen de forma continuada presentes en las instalaciones de ISASTUR ,Parque Tecnológico del Principado de Asturias y/o Polígono de Silvota). Se pactó asimismo que los únicos interlocutores válidos de las empresas a los efectos de consensuar las discrepancias técnicas u organizativas serían Don Vidal y Don Ruperto y por parte de Gystic, Don Modesto y Don Nazario.

6º.-La comunicación entre los interlocutores de ambas empresas se realiza por teléfono o por email. Así, entre otros:

- El 1 de octubre de 2018 el Sr. Modesto comunicó a Don Vidal y Don Ruperto, 'a título informativo y como recordatorio', que el trabajador de Gystic Torcuato se casaba, las fechas del permiso y que el servicio sería cubierto por otro compañero.

-El 26 de febrero de 2019 el Sr Romulo, Director de Operaciones de Gystic Asturias, remitió un correo electrónico a Don Ruperto solicitando una reunión en relación con los servicios de Outsourcing.

- El 29 de marzo de 2020 el Sr Ruperto remitió un correo electrónico a D. Modesto comunicando la paralización del contrato de TIC desde el 30/3/2020 durante la situación de fuerza mayor derivada de la pandemia del Covid 19 ( doc 8 ISASTUR),

7º.-La operatividad de la contrata se hace a través de una aplicación que se denomina 'Sistema de Gestión de Incidencias', donde los trabajadores de ISASTUR anotan las incidencias técnicas-informáticas que van surgiendo. Al anotar la incidencia, se cubre una información que permite al sistema informático asignar de forma automática la incidencia al técnico que la debe solucionar (doc 2 ISASTUR). El acceso al Sistema de Gestión de Incidencias, que forma parte de la Intranet de la empresa ISASTUR, únicamente puede hacerse a través de una cuenta de correo del dominio ISASTUR. El actor cuenta con un acceso restringido y limitado a la Intranet de ISASTUR, con el único fin de poder acceder al 'Sistema de Gestión de Incidencias'.

No tiene acceso a la aplicación específica de Intranet para solicitar, asignar y anotar las vacaciones.

3 (Parque Tecnológico del Principado de Asturias y/o Polígono de Silvota). Se pactó asimismo que los únicos interlocutores válidos de las empresas a los efectos de consensuar las discrepancias técnicas u organizativas serían Don Vidal y Don Ruperto y por parte de Gystic, Don Modesto y Don Nazario.

(Parque Tecnológico del Principado de Asturias y/o Polígono de Silvota). Se pactó asimismo que los únicos interlocutores válidos de las empresas a los efectos de consensuar las discrepancias técnicas u organizativas serían Don Vidal y Don Ruperto y por parte de Gystic, Don Modesto y Don Nazario.

6º.-La comunicación entre los interlocutores de ambas empresas se realiza por teléfono o por email. Así, entre otros:

- El 1 de octubre de 2018 el Sr. Modesto comunicó a Don Vidal y Don Ruperto, 'a título informativo y como recordatorio', que el trabajador de Gystic Torcuato se casaba, las fechas del permiso y que el servicio sería cubierto por otro compañero.

-El 26 de febrero de 2019 el Sr Romulo, Director de Operaciones de Gystic Asturias, remitió un correo electrónico a Don Ruperto solicitando una reunión en relación con los servicios de Outsourcing.

- El 29 de marzo de 2020 el Sr Ruperto remitió un correo electrónico a D. Modesto comunicando la paralización del contrato de TIC desde el 30/3/2020 durante la situación de fuerza mayor derivada de la pandemia del Covid 19 ( doc 8 ISASTUR).

7º.-La operatividad de la contrata se hace a través de una aplicación que se denomina 'Sistema de Gestión de Incidencias', donde los trabajadores de ISASTUR anotan las incidencias técnicas-informáticas que van surgiendo. Al anotar la incidencia, se cubre una información que permite al sistema informático asignar de forma automática la incidencia al técnico que la debe solucionar (doc 2 ISASTUR). El acceso al Sistema de Gestión de Incidencias, que forma parte de la Intranet de la empresa ISASTUR, únicamente puede hacerse a través de una cuenta de correo del dominio ISASTUR. El actor cuenta con un acceso restringido y limitado a la Intranet de ISASTUR, con el único fin de poder acceder al 'Sistema de Gestión de Incidencias'.

No tiene acceso a la aplicación específica de Intranet para solicitar, asignar y anotar las vacaciones.

8.-Don Celestino prestaba sus servicios en el departamento de 'soporte informático y comunicaciones', con dirección en el Polígono industrial de Silvota, parcela 63, Llanera-Asturias, con ficha de empleado telemática en la que figura: 'sin definir puesto' y consta el DNI mas no otros datos como el NASS, categoría, fecha de ingreso, puesto... Como tipo de contrato consta 999 que es la numeración que se aplica a los externos con permiso de acceso.

Ha venido realizando trabajos de soporte informático a los usuarios de la empresa ISASTUR S.A. y también para otras del Grupo empresarial ISASTUR como Isotron SAU, Isastur Ingeniería, Isastur Procinsa Energías Renovables.. (doc 6 actor).

Cuenta con una tarjeta de ISASTUR que le permite la entrada a las instalaciones de la empresa con su propio vehículo.

La oficina donde presta servicios el actor se encuentra aislada dentro del almacén de ISASTUR. Se accede a la misma a través de una escalera.

El 4 de mayo de 2017 el Jefe de Soporte Informático solicitó a los Servicios Generales que se tramitase al actor una clave para activar y desactivar la alarma del almacén, siéndole facilitada (doc 13).

La empresa ISASTUR le ha venido asignando al trabajador los equipos informáticos que ha venido usando así como aquellos de los que dispone actualmente, ordenador portátil, conectados a la red de ISASTUR. (doc 8). Su correo electrónico era: DIRECCION001, usuario NUM005, con extensión de teléfono NUM006 y móvil + NUM007. (doc 4 actor). El trabajador solicitó a ISASTUR la renovación del teléfono móvil. (doc 14).

Según la cláusula 2.2.5 del contrato de 1 de agosto de 2013, En algunos envíos de proveedores y albaranes dirigidos a ISASTUR S.A. consta como receptor el actor. (doc. 11 actor).

9.-El actor comunicaba las vacaciones al Sr Vidal, Jefe de soporteinformático de ISASTUR. (doc 16) 4

10.-El 20 de abril de 2020 el Sr. Pedro Francisco, en calidad de Director General y en representación de la empresa ISASTUR expidió certificado acreditativo de necesidad de desplazamiento personal por motivos laborales, a los efectos de la normativa establecida para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19 a favor del actor.

El 26 de octubre de 2020 el trabajador solicitó 'salvoconducto de desplazamiento' a Doña Serafina, administrativa de RR.HH.

El 27 de octubre de 2020 y el 22 de enero de 2021 se expidieron sendos certificados con el mismo fin por el Sr. Alvaro, en calidad de Director General y en representación de la empresa ISASTUR, a favor del actor. (doc 5 actor).

11.-El 8 de abril de 2020 el actor recibió un correo electrónico de RR.HH Isastur recordándole que tenían disponible la plataforma corporativa de idiomas de uso limitado y gratuito para los trabajadores de Isastur. El 30 de julio de 2020 el actor fue convocado por RR HH a participar en un curso sobre Protocolo de prevención del Covid 19 en Oficinas de Isastur. (doc 12 actor).

12.-El 4 de agosto de 2020 el departamento de personal DE ISASTUR S.A. emitió certificado de capacitación para trabajos con riesgo eléctrico según RD 614/2001 y procedimiento Isastur GA0314 a favor del actor. (doc 7 actor)

13.-El 7 de octubre de 2020 se celebró la Conciliación previa, respecto de la papeleta presentada el 24 de septiembre de 2020, que finalizó con el resultado de sin avenencia en relación con la codemandada GYSTIC ASTURIAS S.L., e intentado sin efecto en lo que respecta a la codemandada ISASTUR S.A.

14.-Formuló la presente demanda el 16 de octubre de 2020.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por Don Celestino, contra la empresa INGENIERÍA Y SUMINISTROS ASTURIAS S.A. (ISASTUR S.A.) y la empresa GYSTIC ASTURIAS S.L.,absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Celestino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de noviembre de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de enero de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El actor defiende que fue contratado por la empresa GYSTIC ASTURIAS S.L. (en adelante GYSTIC) para prestar servicios en la empresa INGENIERIA Y SUMINISTROS ASTURIAS S.A. (en adelante ISASTUR), bajo condiciones constitutivas de una cesión ilegal de trabajadores. La demanda que interpuso para conseguir esta declaración se desestimó por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo y ahora el actor recurre en suplicación la sentencia.

Al recurso se oponen ambas demandadas que consideran acertada la decisión judicial.

SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia.

El análisis sobre la pertinencia de la petición revisora resulta condicionado por los principios y requisitos siguientes:

a.- En el proceso laboral es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso - art. 97.2LJS -. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica o, en contadas ocasiones, por las escasas normas de valoración legal de algunos medios de prueba, constituyen una barrera infranqueable. Cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.

b.- El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art. 190.2 LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores de la Juzgadora cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial - art. 193 b) LJS - sobre hechos de interés para la decisión del asunto.

c.- No es eficaz cualquier documento o prueba pericial para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error de la Magistrada. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.

d.- La revisión no puede fundarse en el mismo medio de prueba en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, salvo en supuestos de error palmario, pues como la valoración de la prueba corresponde a la Juzgadora y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquella por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.

e.- El objeto exclusivo de este motivo es la revisión de los hechos probados. Ha de referirse a hechos de interés para la decisión del asunto, aunque para su examen es suficiente si ese interés está referido a sostener o reforzar la argumentación sustentada en el recurso. Quedan fuera los datos jurídicos controvertidos, las modificaciones que comporten valoraciones jurídicas o las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, pues todos éstos son elementos cuyo examen corresponde realizar en los motivos de recurso dedicados a la fundamentación jurídica.

f.- Tampoco por su medio cabe plantear revisiones fácticas basadas en la inexistencia de prueba del hecho plasmado en el relato judicial. Este tipo de peticiones no responden al objeto previsto en el art. 193 b) LJS y su rechazo se refuerza teniendo presente que, si los datos polémicos han sido objeto de controversia y de actividad probatoria, quedan sujetos a la valoración de la Juzgadora con las amplias facultades ya señaladas.

La jurisprudencia y la doctrina de los tribunales han señalado de forma reiterada los requisitos expuestos, interpretando los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS o sus antecedentes y la normativa reguladora del recurso de casación. Así, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 9 de enero de 2019 (rec. 108/2018), 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017), 12 de septiembre de 2016 (rec. 42/2015) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), que si bien se refieren a la revisión de hechos en el recurso de casación ordinaria sientan unos criterios de plena aplicación al recurso de suplicación, asimismo medio de impugnación extraordinario como la casación y con una regulación en esta materia similar (la diferencia más notable es que en casación el error en la apreciación de los hechos solo puede basarse en documentos). La doctrina judicial formada por los Tribunales Superiores de Justicia resolviendo recursos de suplicación, aunque no sienta jurisprudencia, reservada a las resoluciones del Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil), exige también la concurrencia de los requisitos señalados para revisar las premisas fácticas del Juzgado de lo Social [sentencias del TSJ de Asturias de 9 de diciembre de 2020 (rec. 1311/2020) y 26 de diciembre de 2019 (rec. 2393/2019); TSJ de Cataluña, de 4 de abril de 2014 (rec. 3660/2013); TSJ de Canarias-Las Palmas, de 18 de diciembre de 2014 (rec. 294/2014); TSJ de Castilla-La Mancha de 28 de febrero de 2013, (rec. 1656/2012), etc.].

TERCERO.- Los hechos afectados por el intento revisor son cuatro:

I.- Modificación del hecho probado octavo, concretamente sus tres últimos párrafos para los que propone el texto siguiente (en negrita las adiciones y entre corchetes el inciso suprimido):

'(...)El 4 de mayo de 2017 el Jefe de Soporte Informático de ISASTUR, S.A.solicitó a los Servicios Generales que se tramitase al Actor una clave para activar y desactivar la alarma del almacén, siéndole facilitada (doc 13), y sin que conste intervención ni notificación de ello a GYSTIC,S.L.

La empresa ISASTUR le ha venido asignando al trabajador los equipos informáticos que ha venido usando así como aquellos de los que dispone actualmente, ordenador portátil, conectados a la red de ISASTUR (doc 8). Su correo electrónico es DIRECCION001, usuario NUM005, con extensión de teléfono NUM006 y móvil + NUM007 (doc 4 del Actor). El Actor usaba en sus correos electrónicos el pie de firma de la empresa, al igual que los demás empleados de ISASTUR, S.A. El pie de firma de ISASTUR, S.A. que utiliza el Actor incluye el sello de la empresa, el departamento en el que trabaja (Soporte informático y Comunicaciones) y sus datos de contacto de empresa.El Actor solicitó a ISASTUR la renovación del teléfono móvil (doc. 14) Todo el material de trabajo necesario para que el Actor llevara a cabo sus labores profesionales era solicitado por éste directamente a ISASTUR, S.A. y facilitado por ésta al trabajador, sin que GYSTIC, S.L. fuera notificada o tuviera intervención alguna en tal proceso.

[Según la cláusula 2.2.5 del contrato de 1 de agosto de 2013,] En algunos envíos de proveedores y albaranes dirigidos a ISASTUR, S.A. consta como receptor el Actor'.

Los avales probatorios que cita son:

a.- Para el dato de que el Jefe de Soporte Informático que solicita la clave para el actor es empleado de ISASTUR: documento 13 de su ramo de prueba, a los folios 212 a 218 de autos, consistente en una serie de correos electrónicos en los que, entre otros, se incluye el correo de fecha 4 de mayo de 2017 (folios 215 y 216 de autos).

La solicitud debe desestimarse. Es un añadido innecesario pues se desprende del hecho en su conjunto.

b.- Para el dato de que el trámite de facilitar la clave al actor se realizó sin la intervención ni notificación a GYSTIC: el mismo correo de fecha 4 de mayo de 2017 (folios 215 y 216).

La solicitud debe desestimarse. Por regla general el relato de hechos probados tiene por objeto recoger los acontecimientos sucedidos no la negación de su existencia. Cuestión distinta es que de lo acaecido se ponga de manifiesto la falta de actuación de una persona. Las consecuencias de la falta de prueba sobre lo ocurrido, pertenecen al régimen de carga de la prueba que determina cuál de las partes asume el perjuicio de esa falta probatoria. A esta categoría pertenece el hecho cuya inclusión solicita el recurrente.

c.- Para el dato de que ISASTUR facilitaba todo el material de trabajo necesario para que el actor llevara a cabo sus labores profesionales por petición directa del trabajador, sin que GYSTIC fuera notificada o tuviera intervención alguna en tal proceso: correo electrónico y cuadrante, unidos a los folios 222, 223 y 226.

La solicitud debe desestimarse. El correo electrónico se refiere a la renovación del teléfono móvil, sobre el que la sentencia ya consigna que el actor la solicitó a ISASTUR. El cuadrante está sin cubrir y carece de firma, sello u otro signo que le dote de eficacia probatoria. Parte del texto, además, contiene un hecho negativo en el sentido indicado anteriormente.

d.- Para el dato relativo al pie de firma que el actor usa en sus correos electrónicos (pie de firma propio de la mercantil ISASTUR idéntico al de sus compañeros, con el sello de empresa, con sus datos de contacto y el departamento en el que está englobado): correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2019, al folio 222, que según el recurrente es solo un ejemplo, puesto que tal pie de firma consta en innumerables comunicaciones electrónicas.

La solicitud debe desestimarse. El pie de firma indicado en el recurso figura en el correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2019. El dato, sin embargo es superfluo una vez que consta que 'su correo electrónico es DIRECCION001, usuario NUM005'y, como señala ISASTUR, la sentencia de instancia en el fundamento de derecho cuarto consigna que 'el acceso al Sistema de Gestión de Incidencias, que forma parte de la Intranet de la empresa ISASTUR, únicamente puede hacerse a través de una cuenta de correo del dominio de ISASTUR (...)'.

e.- Para suprimir en el último párrafo que la posibilidad de recepción de albaranes del actor a nombre de ISASTUR constaba recogida en la cláusula 2.2.5 del Contrato de 1 de agosto de 2013: el mismo contrato y cláusula, al folio 387.

La solicitud debe desestimarse. La corrección del dato a partir del mismo documento únicamente cabe en caso de error palmario.

Esa cláusula establece:

El coste de cualquier componente que el Proveedor tenga que sustituir o instalar será por cuenta del Cliente. El Proveedor no se responsabiliza de los daños que pudieran producirse por la incorrecta manipulación de los componentes realizados por terceros, sin vinculación con el Proveedor.

La explicación de esta cláusula dada por ISASTUR:

'(...) vemos que la cláusula afirma que el coste de cualquier componente que el PROVEEDOR (GYSTIC) tenga que sustituir o instalar será por cuenta del CLIENTE (ISASTUR). Y este es precisamente el motivo por el que algunos consumibles y piezas informáticas a instalar en los equipos de ISASTUR, se reciben mediante albaranes dirigidos a esta (pues es quien los paga), pero a la atención del actor (que es quien los elige, e instala). Lo expuesto viene correctamente reflejado y razonado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, donde se afirma en consonancia con dicha cláusula contractual 2.2.5 que:

"(...) considerando las labores de mantenimiento del soporte informático realizadas por el actor, lo que hace lógico que (...) recepcionase los envíos de consumibles, piezas o materiales necesarios para el mantenimiento informático que le competía. (...) Las solicitudes de material y equipos informáticos se efectuaban por el actor y debían ser autorizadas por el Sr. Vidal y autorizadas por Don Ruperto."

A mayor abundamiento, podemos señalar que dentro de los servicios contratados por ISASTUR a GYSTIC, se incluye la elaboración de una hoja de acopio de materiales, para la compra de componentes como pueden ser consumibles, piezas o equipos (cláusula 2.2. del contrato). En base a esta cláusula, es por lo que corresponde a GYSTIC listar la mercancía que hay que comprar, y verificar que la recibida cumple las características solicitadas'.

La explicación de ISASTUR es congruente con el contenido de la sentencia sobre este punto. Dotan de un sentido a la cláusula contractual que, con el mero texto de ésta, no puede considerarse palmariamente erróneo.

II.- Adición de texto en el hecho probado noveno (en negrita):

'El actorsolicitaba ycomunicaba las vacaciones al Señor Vidal, Jefe de Soporte informático de ISASTUR (doc 16)'

Sustenta la solicitud en: correos electrónicos, a los folios 231 y 244.

La petición debe desestimarse. Los medios de prueba citados son correos electrónicos sobre vacaciones de los años 2014 y 2015. De ellos no se desprende de forma clara, directa e incuestionable el error de la sentencia de instancia pues, concretamente, los correos de 16 de junio de 2014 cruzados entre el actor y el Jefe del Departamento y Comunicaciones de ISASTUR, que son los más sugerentes, por sí solo resultan insuficientes para acreditar el añadido sin matices propuesto por el actor y su texto, dirigido a conjugar el interés del demandante en disfrutar una semana de vacaciones con las necesidades de ISASTUR, ni puede elevarse a regla general ni tiene un sentido tan rotundo e inequívoco como el pretendido por el recurrente. Prevalece la valoración de la Juzgadora de instancia.

III.- Adición del hecho probado decimoquinto (en negrita):

'El Actor recibía órdenes de trabajo directas de otros empleados de ISASTUR, S.A. mediante correos electrónicos.'

Cita como avales probatorios: los correos electrónicos unidos a los folios 72 a 163.

El recurrente no se limita a la cita general, sino que al desarrollar argumentalmente la solicitud identifica varios correos en especial (folios 74, 77,81 y 85, 88 y 105, 90, 92 y 132, 93, 96, 112, 117, 133, 139, 129, 108, 135, 102) y explica su contenido para acreditar que 'recogen innumerables órdenes de trabajo directas de superiores de ISASTUR, S.A. al Actor'y 'tales órdenes no eran articuladas a través del sistema de incidencias que supuestamente se debería de usar para notificar a empleados de GYSTIC, S.L.'

Opone ISASTUR que el intento revisor de la demandante supone una nueva lectura del material probatorio que no es función del recurso y añade que los correos citados no acreditan directa o indirectamente el texto propuesto.

Al analizar la solicitud es preciso tener presente que los correos electrónicos tienen la naturaleza de documentos privados [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 11 de noviembre de 2020 (rec.16/2019) y 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018)]. Podrían sustentar, consiguientemente, una revisión fáctica siempre y cuando reúnan las demás características exigidas para el éxito del intento.

El recurrente no se limita a una cita genérica de documentos sino que efectúa una labor de identificación. Son numerosos los correos y dan cuenta de una comunicación fluida y directa por ese medio entre el actor y trabajadores de ISASTUR, sobre todo Vidal y Ruperto. Esta relación se caracteriza porque el actor recibe y atiende los encargos y peticiones que se le transmiten, si bien es inadecuado, por reductivo, resumir los mensajes con la palabra 'órdenes'. En cualquier caso, se pone de manifiesto que son comunicaciones fuera de la aplicación 'Sistema de Gestión de Incidencias' establecida para el cumplimiento del contrato de mantenimiento informático suscrito entre GYSTIC e ISASTUR.

IV.- Adición del hecho probado decimosexto (en negrita)

'El Actor era incluido por la codemandada ISASTUR, S.A. en su revista corporativa, siendo específicamente identificado como empleado de la misma'.

Cita en apoyo una fotografía, al folio 280.

La petición debe desestimarse. Es una fotografía de un grupo de personas, bajo el título ' ISASTUR NOTICIAS ESPECIAL NÚMERO 30'. Al pie de la imagen se recoge 'Los servicios a tu servicio: informáticos, investigadores, consultores, economistas, administrativos, ingenieros, psicólogos, prevencionistas (ASTURIAS)'y a continuación una relación de nombres propios, entre los que se incluye 'RAMÓN'. El medio de prueba por si solo no permite la identificación pretendida por el recurrente.

CUARTO.-En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, el actor considera que la sentencia de instancia infringe:

a.- El art. 43.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.

b.- La doctrina sentada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 (rec. 3153/1996), en relación con la sentencia del mismo Tribunal de 19 de enero de 1994 (rec. 3400/1992) : 'el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilícita de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio'.

c.- La doctrina seguida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de febrero de 2017 (rec. 2455/2016) sobre los criterios identificativos de la cesión ilegal: 'el uso de mail corporativo de la cesionaria, supervisión de trabajo de un empleado de la cesionaria, tarjeta de acceso a las instalaciones, uso de material de trabajo de la cesionaria, no existencia de supervisión del trabajo diario de la cedente, solo relación con la cedente para la firma de contrato y abono de nóminas, prestación de servicios en instalaciones de la cesionaria, realizar mismos trabajos que empleados de la cesionaria, etc.'

En las alegaciones que desarrollan la infracción denunciada el recurrente examina las circunstancias de su prestación de servicios a la luz del concepto de cesión ilegal y de las condiciones para su apreciación exigidas por la doctrina.

Las empresas demandadas rechazan el encaje del supuesto en la norma y doctrina invocadas en el recurso. Alegan que GYSTIC es una empresa real, con implantación en el mercado de mantenimiento informático, que actuó formal y materialmente como empleadora del actor. ISASTUR, además, analiza los hechos y pone el acento en que el recurso se apoya en datos distintos de los acreditados sustituyendo la versión judicial por la propia y subjetiva del recurrente.

El art. 43ET considera ilegal la cesión de los trabajadores de una empresa a otra, salvo en el supuesto expresamente exceptuado en su apartado 1: la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

La jurisprudencia ha formado una doctrina sobre la cesión ilegal y son numerosas sus manifestaciones. En especial, ha señalado las dificultades para diferenciar entre los supuestos de descentralización productiva lícita y los de cesión ilegal de trabajadores, pues ' con mucha frecuencia y en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario en supuestos en los que la actividad que conlleva la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal'[ sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 8 de julio de 2020 (rec. 14/2019) y las que cita]

A modo de resumen, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 9 de enero de 2019 (rec. 108/2018), razona:

'A) (...) Hemos puesto de relieve numerosas veces que la determinación de la existencia o no de cesión de trabajadores, prohibida por el art. 43 ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 43 (13/11/2015) , obliga necesariamente a ceñirse al caso concreto.

El elemento decisivo para discernir si estamos ante un supuesto de cesión ilegal o de descentralización productiva (ex art. 42 ETLegislación citadaET art. 42Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ) se halla en la concurrencia o no de una situación de mero suministro de mano de obra sin que la empresa cedente ponga en juego estructura u organización empresarial alguna, de suerte que se limite a ofrecer una mera apariencia de empleadora (así, por ejemplo, STS 26 octubre 2016, rec. 2913/2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 26/10/2016 (rec. 2913/2014 )Distinción cesión ilegal y descentralización productiva. ).

B) Lo que persigue el art. 43 ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 43 (13/11/2015) es que 'la relación laboral real coincida con la formal, evitando la degradación de las condiciones o la disminución de las garantías y que quien efectivamente es empresario asuma las obligaciones que le corresponden' ( SSTS 4 marzo 2008, rec. 1310/2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 04/03/2008 (rec. 1310/2007 ) Coincidencia de la relación laboral real con la formal. ; 17 octubre 2010, rec. 1673/2010 ; 4 marzo 2011, rec. 3463/2010Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 04/03/2011 (rec. 3463/2010 ) Coincidencia de la relación laboral real con la formal. ; 11 julio 2012, rec. 1591/2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 11/07/2012 (rec. 1591/2011 ) Coincidencia de la relación laboral real con la formal. ; 12 julio 2017 -rec. 278/2016Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 991 ª, 12/07/2017 (rec. 278/2016 )Coincidencia de la relación laboral real con la formal. -).

C) La STS 918/2016 de 2 noviembre (rec. 2779/2914Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 02/11/2016 (rec. 2779/2014)Coincidencia de la relación laboral real con la formal. ), resolviendo supuesto de una contrata para facilitar información tributaria a los contribuyentes, realiza un balance de nuestra doctrina en los siguientes términos:

"Ante la dificultad de precisar el alcance del fenómeno interpositorio frente a las formas licitas de descentralización productiva, la práctica judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio efectivo de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto a través de datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial.

[...] De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.

El ámbito de la cesión del artículo 43 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 43 (13/11/2015) es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 43 (13/11/2015) es -como dice la 14 de septiembre de 2001- un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 43 (13/11/2015) es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores".

Desde la doctrina científica se ha destacado que tanto en el fenómeno de la interposición como el de la intermediación puede producirse una cesión de fuerza de trabajo que permite obtener un lucro de una mano de obra sin que la actividad laboral se integre en el ciclo productivo del empresario que obtiene el beneficio y, quizá por ello, el ordenamiento, tras la entrada en vigor de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, ha establecido ciertas garantías y precauciones respecto a la cesión que actualmente contempla el ET, lo que probablemente haya provocado un cierto vacío en relación a las denominadas 'cesiones indirectas' que parecen caracterizar a la subcontratación.

En este sentido, el art. 43.2ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 43 (13/11/2015) describe cuatro conductas sancionables o, mejor, con consecuencias garantistas en beneficio del trabajador afectado: 1) que el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición del trabajador de la cedente a la cesionaria; 2) que la cedente carezca de actividad u organización propia y estable; 3) que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad; o 4) que no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario".cuatro conductas que considera cesión ilegal'.

El objeto de la norma no es delimitar los supuestos que pueden constituir esa situación, con exclusión de los demás, sino señalar los más característicos, que 'en todo caso' constituyen cesión ilegal

En el supuesto ahora objeto de examen, a partir de los hechos acreditados resulta:

a.- GYSTIC es una empresa fundada en el año 2013 que tiene por objeto realizar el mantenimiento de los servicios informáticos de otras empresas y cuenta con numerosos clientes. Es una empresa real.

b.- El contrato suscrito entre GYSTIC e ISASTUR pertenece al campo de actividad de aquella y comprende el mantenimiento de todos los centros de trabajo en Asturias, que se indican. Para su cumplimiento se destinan dos trabajadores técnicos de GYSTIC con presencia continuada en las instalaciones de ISASTUR, se designan los interlocutores de una y otra empresa y se establece un cauce específico para atender las incidencias consistentes en actuar por medio de la aplicación denominada 'Sistema de Gestión de Incidencias'

c.- La prestación de servicios del actor en las instalaciones de ISASTUR tiene características reveladoras de una relación muy estrecha con trabajadores de ISASTUR, que rebasan los límites de la contrata y en la que los principales medios materiales utilizados por el trabajador son puestos por aquella empresa, no por GYSTIC:

c.1.- A ISASTUR pertenecen el lugar de trabajo, así como el ordenador, el material informático y el teléfono móvil; también la cuenta de internet. La sentencia de instancia considera no acreditado que ISASTUR facilitase al actor herramientas o material de oficina, pero aparte de carecer de referencia alguna a los materiales proporcionados por GYSTIC, los medios suministrados por ISASTUR tienen el carácter de esenciales para el desempeño de la contrata. Las explicaciones dadas para explicar estas circunstancias, por ejemplo, que en ISASTUR solo hay telefonía móvil o que los ordenadores se conectan a la red de esta empresa, no son consistentes y de aceptarse reforzarían la idea de que la puesta del actor a disposición de ISASTUR constituye el auténtico elemento nuclear de la contrata.

c.2.-Las comunicaciones del actor y los trabajadores de ISASTUR no se realizaron únicamente a través de la aplicación 'Sistema de Gestión de Incidencias'. La numerosa correspondencia electrónica y su variado contenido muestra una relación fluida, más allá de esa aplicación, sobre cuestiones relativas a la actividad e intereses de ISASTUR.

c.3.-El actor no solo se dedicó al mantenimiento informático de los centros en Asturias de ISASTUR. También realizó trabajos de soporte informático a los usuarios de otras empresas del Grupo ISASTUR, como ISOTRON SAU, ISASTUR INGENIERÍA, ISASTUR PROCINSA ENERGÍAS RENOVABLES. Es una manifestación clara y directa de que el contrato suscrito entre GYSTIC e ISASTUR constituyó un instrumento formal para que el trabajador quedara a disposición de ISASTUR hasta el extremo de poder ésta destinarle a atender labores de otras empresas del grupo empresarial. El silencio de GYSTIC ante tal circunstancia, sea por falta de control sobre el trabajador, o por aceptación de la situación impuesta por ISASTUR ilustra de su función subordinada en la prestación de servicios del actor, frente al protagonismo de ISASTUR.

El énfasis que, para rechazar la cesión ilegal, se pone en la sentencia de instancia sobre algunos elementos formales de la relación triangular entre el actor, GYSTIC e ISASTUR, contrasta con las características materiales de la prestación de servicios que ponen de manifiesto circunstancias expresivas de una cesión ilegal del trabajador.

Las consecuencias de la cesión ilegal se establecen en el art. 43.4 ET:

Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.

El actor ha elegido adquirir la condición de fijo en la empresa ISASTUR, opción garantizada en el referido art. 43.4 ET.

Procede, consiguientemente, la estimación del recurso.

Por lo expuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Celestino, revocamos la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en el proceso sustanciado a instancias de aquella parte contra las empresas GYSTIC ASTURIAS S.L. e INGENIERÍA Y SUMINISTROS ASTURIAS S.A.

Declaramos que el actor ha sido cedido ilegalmente por GYSTIC ASTURIAS S.L. a INGENIERÍA Y SUMINISTROS ASTURIAS S.A.

Declaramos el derecho del actor a adquirir la condición de trabajador fijo de la empresa INGENIERÍA Y SUMINISTROS ASTURIAS S.A., con las consecuencias legales y económicas derivadas.

Condenamos a las empresas demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a INGENIERÍA Y SUMINISTROS ASTURIAS S.A., a hacer efectivo el reconocimiento del actor como trabajador fijo, con las consecuencias legales y económicas derivadas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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