Última revisión
07/12/2005
Sentencia Social Nº 3210/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1417/2005 de 07 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 3210/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100765
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7471
Encabezamiento
4
Sección 1ª
M.D.
SENTENCIA NÚM. 3210/2005
Autos 513/04
Granada 3
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a siete de diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1417/05, interpuesto por Dª Estela contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 2 de marzo de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Estela en reclamación sobre INVALIDEZ contra I.N.S.S. y T.G. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por Dª Estela contra INSS y TGSS, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su trabajo habitual, por enfermedad común, con derecho a prestación de pensión vitalicia del 55 por 100 de su base reguladora, condenando a la parte demandada a su abono.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Tramitado expediente para la declaración, en su caso, de la incapacidad permanente de la actora, Doña Estela , con DNI nº NUM000 , nacida el 27-09-1.950, afiliada al RETA, con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de comercio de frutos secos, bebidas, etc., por el EVI, tras el oportuno reconocimiento e IMS, se elaboró Dictamen propuesta en 24-02-04 y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria en 26-02-04, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
2.- Disconforme, la actora interpuso reclamación previa en fecha 22-03-04, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 09-06-04.
3.- La actora presenta un cuadro clínico residual crónico de varices en MMII. Insuf. Venosa grado In. -Gonar-artrosis Izq. Evolucionada, Dcha. Moderada -Cervicoarrosis Incipiente - Espondiloartrosis hombros incipiente. - Artrosis en tobillos incipiente. Espolón calcaneo bilat. Calcificaciones en piernas partes blandas porcion anterior. Con las siguientes limitaciones: Vértigos Craneoposicionales. - Trastorno Depresivo. - Gonalgia bilateral. Dolor en tobillos, hombro, epitrocleas (codos). Dolor cervical. Limitación cervical leve. dorso-Lumbar moderada. Hombro dcho. Limitación a 90º en la abducción, antepulsión, en roto Int. + retropulsión: llega con mano D a gluteo. Hombro izdo. Limitación ultimos grados de abducción - antepulsión". Codos: libres caderas: limitación en abducción + rotación externa + flexión en derecha, rodillas: flexión de 100º pies: planos valgos con edemas en torsos.
4.- La base reguladora es de 624,85 €.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Estela , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- En vía de examen del derecho aplicado, se alega infracción por inaplicación del Art. 137 apartados 4º y 5º de la Ley General de la Seguridad Social , pero en dicho precepto se considera como invalidez permanente absoluta para todo trabajo aquella situación en la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de forma previsiblemente definitiva, para la realización de toda actividad laboral, y en las previsiones de este precepto no puede ser incardinado el estado de la actora, pues las limitaciones que presenta, incompatibles sin duda para la que hasta ahora ha sido su profesión habitual, no le marginan de toda actividad laboral, ya que se encuentra capacitada para desarrollar labores de índole sedentaria que no exijan bipedestación. Al ser éste el criterio que se sustenta en la Resolución impugnada se impone su plena confirmación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estela contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 2 de marzo de 2.005, en Autos seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre INVALIDEZ contra I.N.S.S. y T.G.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
