Sentencia SOCIAL Nº 3210/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3210/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1444/2017 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 3210/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102934

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8618

Núm. Roj: STSJ CV 8618/2017


Encabezamiento


1 Rec. Suplicación 1444/17
Recursos de Suplicación - 001444/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABELSAIZ ARESES
En València, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3210/2017
En el Recursos de Suplicación - 001444/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 12/12/17,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA , en los autos 000861/2014, seguidos sobre
PROCEDIMIENTO DE OFICIO, a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra
ALBUR MARKETING SL, COMBRAY SOLUTIONS SL, ENDESA ENERGIA SA, Cayetano , Eliseo , Gonzalo
, Jesús , Isidora , Moises , Rogelio , Nieves , Susana , Jose Ignacio , Adela , Jesús Carlos , Alfonso
, Bernardo , Celestina , Gema Y OTRO , Melisa Y OTRO , Sofía , Fulgencio , Jacobo , Matías ,
Ricardo , Valeriano , Luis Manuel , Amparo , Clemencia , Felisa , Alberto , Marcelina , Bernabe ,
Dionisio , Rosa , Florencio , Íñigo , Mateo , Rodolfo , María Rosario , Camino , Enma , Juliana
, Jose Francisco , Juan Antonio , Ángel , Purificacion , Casimiro , Epifanio , Guillermo , Marí Luz ,
Beatriz , Lucas , Pedro , Encarna , Julieta , Urbano , Luis Miguel , Alejandro , Ramona , Calixto ,
Emiliano , Gines , Landelino , Pablo , Simón , Luis Angel , Abel , Adoracion , Candido , Eugenio ,
Higinio , Lucio , Salvador , Jose Pablo , Pedro Enrique , Baldomero , Fermina , Edemiro , Gerardo ,
Milagros , Leonardo , Primitivo , Victorino , Juan Manuel , Arcadio , Constancio , Felicisimo , Jenaro ,
Virtudes , Onesimo , Sixto , Asunción , Elisenda , Juan María , Aquilino , Damaso , Florian , Justino
, Plácido , Virgilio , Aureliano , Doroteo , Gustavo , Mercedes , Mariano , Severiano Y TRECE MAS ,
Juan Alberto , Basilio , Eloy , Humberto , Miguel , Africa , Claudia , Tomás , Graciela , Pedro Jesús
, Benjamín , Eulalio , Isidro , Pura , Pascual , Jose Manuel , Marco Antonio , Camilo , Fabio , Jon
, Prudencio , Jose Miguel , Agustín , Alejandra , Covadonga , Darío , Héctor , Maximino , Teodoro
, Laura , Pedro Francisco , Raquel , Bruno , Feliciano , Laureano , Rosendo , María Inmaculada ,
Luis Enrique , Avelino , Eusebio , Coro , Hortensia , Ofelia , Virginia , Luis , Saturnino , Bibiana ,
Juan Pablo , Casiano , Francisco , Mario , Teofilo , Josefa , Alexander , Desiderio , Rocío , Jacinto
, Adelina , Romualdo , Jesús Manuel , Edurne , Carmelo , Gaspar , Loreto , Modesto , Alfredo ,
Evelio , Martin , Zaira , Berta , Jose María , Alonso , Eladio , Julián , Gabriela , Palmira , Sergio ,
María Luisa , Carmen , Guillerma , Antonio , Esteban , Regina , Ana María , Cristina , Melchor , Jose
Daniel , Anton , Federico , Mauricio , Carlos Miguel , Mónica , Carlos , Yolanda , Caridad , Hugo ,
Gloria , Pilar , Rubén , Miguel Ángel , Adolfina , Dimas , Leon , Erica , Jose Antonio , Arturo , Fidel
, Patricio , Jesús Luis , Penélope Y OTRO , Efrain , Manuel , Carlos Manuel , Bienvenido , Ascension
Y DIEZ MAS , Jorge , Victorio , Belarmino , Genoveva , Hilario , Rosana , Segundo , Anibal , Ana ,
Genaro , Eufrasia , Ruperto , Ambrosio , Germán , Rebeca , Aida , Esmeralda , Severino , Artemio ,

Hermenegildo , Secundino , Ceferino , Sacramento , Ángeles , Felicisima , Petra , Obdulio , Eulogio
, Porfirio , Aurora , Adriano , Inés , Tamara , Iván , Carlos Jesús , Clemente , Maximiliano , Juan
Pedro , Clara , Fernando , Manuela , Violeta , Teodosio , Cesareo , Marino , Elisabeth , Micaela ,
Gabriel , Jose Carlos , Eduardo , Remigio , Augusto , Apolonia , Leopoldo , Ángel Daniel , Hernan ,
Carlos Antonio , Evaristo , Teodulfo , Lucía , Eleuterio , Santiago , Constantino , Romeo , Herminia
, Cornelio , Ramón , Evangelina , Cristobal , Sabino , Salvadora , Demetrio , Candida , Valentín ,
Ezequias , Jose Enrique , Maribel , María Teresa , Gumersindo , Juan Luis , Jeronimo , Alvaro , Millán
, Gracia , Sonsoles , Cosme , Cecilia , Marta , Carlos José , Agueda , Ildefonso , Alejo , Olegario ,
Domingo , Julia , Zulima , Elvira , Luis Pablo , Reyes , Luciano , Conrado , Carmela , Luis María ,
Justo , Nicolasa , David , Jesús María , Nazario , Ernesto , Leovigildo , Roman , Ignacio , Celestino ,
Custodia y Pedro Antonio , y en los que es recurrente TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABELSAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO. - La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la excepción de cosa juzgada invocada por las demandadas y desestimando la demanda formulada porla Tesorería General de la Seguridad Social contralas empresas Albur Marketing S.L., Combray Solutions S.L. y Endesa Energía S.A. y contra Avelino , Eusebio , Coro , Hortensia , Ofelia , Virginia , Luis , Saturnino , Bibiana , Juan Pablo , Casiano , Francisco , Mario , Teofilo , Josefa , Alexander , Desiderio , Rocío , Jacinto , Adelina , Romualdo , Jesús Manuel , Edurne , Carmelo , Gaspar , Loreto , Modesto , Alfredo , Evelio , Martin , Zaira , Berta , Jose María , Alonso , Eladio , Julián , Gabriela , Palmira , Sergio , María Luisa , Carmen , Guillerma , Antonio , Esteban , Regina , Ana María , Cristina , Melchor , Jose Daniel , Anton , Federico , Mauricio , Carlos Miguel , Carlos , Yolanda , Mónica , Caridad , Hugo , Gloria , Pilar , Rubén , Miguel Ángel , Adolfina , Dimas , Leon , Erica , Jose Antonio , Arturo , Fidel , Patricio , Jesús Luis , Penélope , Efrain , Manuel , Carlos Manuel , Bienvenido , Ascension , Jorge , Victorio , Belarmino , Genoveva , Hilario , Rosana , Segundo , Anibal , Ana , Genaro , Eufrasia , Ruperto , Ambrosio , Germán , Rebeca , Aida , Esmeralda , Severino , Artemio , Hermenegildo , Secundino , Ceferino , Sacramento , Ángeles , Felicisima , Petra , Obdulio , Eulogio , Porfirio , Aurora , Adriano , Inés , Tamara , Iván , Carlos Jesús , Clemente , Maximiliano , Juan Pedro , Clara , Fernando , Manuela , Violeta , Teodosio , Cesareo , Marino , Elisabeth , Micaela , Gabriel , Jose Carlos , Eduardo , Remigio , Augusto , Apolonia , Leopoldo , Ángel Daniel , Hernan , Carlos Antonio , Evaristo , Teodulfo , Lucía , Eleuterio , Santiago , Constantino , Romeo , Herminia , Cornelio , Ramón , Evangelina , Cristobal , Sabino , Salvadora , Demetrio , Candida , Valentín , Ezequias , Jose Enrique , Maribel , María Teresa , Gumersindo , Juan Luis , Jeronimo , Alvaro , Millán , Gracia , Sonsoles , Cosme , Cecilia , Marta , Carlos José , Agueda , Ildefonso , Alejo , Olegario , Domingo , Julia , Zulima , Elvira , Luis Pablo , Reyes , Luciano , Conrado , Carmela , Luis María , Justo , Nicolasa , David , Jesús María , Nazario , Ernesto , Leovigildo , Roman , Ignacio , Cayetano , Eliseo , Gonzalo , Jesús , Isidora , Moises , Rogelio , Nieves , Susana , Jose Ignacio , Adela , Jesús Carlos , Alfonso , Bernardo , Celestina , Gema , Melisa , Sofía , Fulgencio , Jacobo , Matías , Ricardo , Valeriano , Luis Manuel , Amparo , Clemencia , Felisa , Alberto , Marcelina , Bernabe , Dionisio , Rosa , Florencio , Íñigo , Mateo , Rodolfo , María Rosario , Camino , Enma , Juliana , Jose Francisco , Juan Antonio , Ángel , Purificacion , Casimiro , Epifanio , Guillermo , Marí Luz , Beatriz , Lucas , Pedro , Encarna , Julieta , Urbano , Luis Miguel , Alejandro , Ramona , Calixto , Emiliano , Gines , Landelino , Pablo , Simón , Luis Angel , Abel , Adoracion , Candido , Eugenio , Higinio , Lucio , Salvador , Jose Pablo , Pedro Enrique , Baldomero , Fermina , Edemiro , Gerardo , Milagros , Leonardo , Primitivo , Victorino , Juan Manuel , Arcadio , Constancio , Felicisimo , Jenaro , Virtudes , Onesimo , Sixto , Asunción , Elisenda , Juan María , Aquilino , Damaso , Florian , Justino , Plácido , Virgilio , Aureliano , Doroteo , Gustavo , Mercedes , Mariano , Severiano , Juan Alberto , Basilio , Eloy , Humberto , Miguel , Africa , Claudia , Tomás , Graciela , Pedro Jesús , Benjamín , Eulalio , Isidro , Pura , Pascual , Jose Manuel , Marco Antonio , Camilo , Fabio , Jon , Prudencio , Jose Miguel , Agustín , Alejandra , Covadonga , Darío , Héctor , Maximino , Teodoro , Laura , Pedro Francisco , Raquel , Bruno , Feliciano , Laureano , Rosendo , María Inmaculada y Luis Enrique ,debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Las empresas Albur Marketing S.L. y Combray Solutions S.L. están vinculadas por un contrato de subdistribución de servicios de Endesa y comercialización de los productos de esta última, suscrito en 17-10-2008. En particular, realizaban el cambio de facturación de los servicios de gas y electricidad en favor de dicha empresa por parte de particulares.

El objeto social de ambas empresas consiste en la intermediación de productos y servicios así como en la compraventa mediante técnicas de marketing.

Los locales y sala de reuniones de la empresa Albur Marketing S.L., sitos en la Avda Brujassot nº 119.1 de Valencia, ha sido alquilado por Combray Solutions S.L., que es quien paga los alquileres.

La mercantil Endesa Energía S.A. suscribió con Combray Solutions S.L. un contrato de prestación de servicios en fecha 1-7-2013.

Endesa S.A. tiene por objeto social la comercialización de todo tipo de productos energéticos.



SEGUNDO.- Los comerciales codemandados suscribieron con Albur Marketing S.L. contratos de agencia al amparo de la ley 12/1992 de 27 de Mayo.

Los citados comerciales no han sido dados de alta en Seguridad Social.

Los citados comerciales acudían a sesiones de motivación.

Dentro de los comerciales, existían distintos niveles profesionales, a saber: asesor, supervisor, coordinador, asistente de gerencia. Algunos de dichos comerciales conocieron las ofertas de prestación de servicios para la empresa a través de Internet o mediante folletos distribuidos por la calle por la empresa o a través de conocidos que realizaban dicha actividad para la empresa. Los interesados acudían a una entrevista en la que se les informaba del trabajo a realizar y las retribuciones a percibir, indicándoseles que con dedicación podrían desarrollar una carrera profesional en la empresa, obteniendo importantes retribuciones, se les enseñaba a rellenar las solicitudes de cambio de empresa de facturación del suministro de gas y electricidad, recibiendo una formación inicial. En la página web de Combray Solutions S.L. se decía que en función de las ventas de los comerciales, estos pueden escalar posiciones hasta llegar a ser dueños de su propia oficina y equipo de comerciales y que en la primera etapa van a salir a vender con su equipo y pueden llegar a ser jefes de división. En el manual de orientación para supervisores y coordinadores, cabe destacar el plan de carrera elaborado por dicha empresa Combray Solutions S.L., que se aportan a la Inspección por Albur Marketing S.L., de supervisor, se puede pasar a coordinador cuando tenga en su organización un mínimo de personas que constituye un equipo, organizando zonas, facturación etc. Se dice en el manual que deben estar temprano en la oficina para asegurarse de que no se den imprevistos.

Los comerciales solían acudir de lunes a viernes a las dependencias de la empresa, donde recibían información sobre descuentos y precios de los productos que tenían que comercializar, motivación y prácticas sobre el modo de realizar entrevistas con los futuros clientes, simulando entrevistas con los comerciales más veteranos. Dichas sesiones duraban sobre una hora y media con horario variable, siendo impartidas por el Sr.

Raimundo o por jefes de equipo de la empresa. Los comerciales, vecinos de localidades de la provincia más alejadas de Valencia, en las que la empresa no tuviera oficinas propias, acudían con menos asiduidad.

Los comerciales visitaban los domicilios particulares acompañados inicialmente por un jefe de equipo o por un compañero más veterano.

Los comerciales percibían su retribución según comisiones por contrato perfeccionado en el que hubieran intervenido, variando según se tratara de cambio de facturación, gas, mantenimiento, luz, etc. Se les abonaba igualmente una cantidad fija mensual si mediaban en un determinado número de contratos. Los jefes de equipo percibían una cantidad adicional por contrato allegado por miembros de su equipo y posteriormente perfeccionado.

Se entregaban unos manuales de actuación a los comerciales. En el manual de gerentes se recomienda que sienta su oficina o delegación como un negocio personal, puesto que sin duda es así.

Los pagos se documentaban por medio de una factura, confeccionada por Albur Marketing S.L. Los comerciales podían conocer los contratos que habían sido perfeccionados a través de Internet, concretamente de la oficina virtual de la empresa, disponiendo para ello de un código de usuario.

Los comerciales actúan dentro de un equipo. El jefe del equipo les indica las distintas zonas a visitar.

Los comerciales no estaban sujetos a horario ni se les exigían objetivos de ventas. No cobraban en vacaciones ni percibían indemnizaciones por kilometraje ni dietas.



TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha efectuado una serie de entrevistas con comerciales de Albur Marketing S.L., comerciales que aparecen identificados en el Acta de Infracción.



TERCERO. - Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado por ALBUR MARKETING SL Y COMBRAY SOLUTIONS SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formuló demanda de procedimiento de oficio solicitando se dicte Sentencia declarativa sobre la naturaleza laboral de la relación que vincula a la empresa ALBUR MARKETING SL y los comerciales que aparecen identificados en el Acta de Infracción.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la TGSS interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que se estime la demanda de oficio formulada por la TGSS y se declare la naturaleza laboral del vínculo contractual existente entre los trabajadores codemandados y la empresa ALBUR MARKETING SL.

para la que han prestado servicios. Las empresas demandadas por su parte impugnaron el recurso.



SEGUNDO .-Para ello la parte recurrente formula dos motivos de recurso interesando en primer término la revisión de los hechos declarados probados conforme al motivo recogido en el artículo 193 b) LRJS y además denunciando la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia al amparo del apartado c) de ese mismo precepto legal.

En el primer motivo de recurso la parte recurrente interesa la revisión de los tres primeros hechos probados a la vista de lo que se recoge en el Acta de la Inspección de trabajo, tratando de que se recoja buena parte de su contenido. Al efecto debe tenerse en cuenta que el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. Asimismo, se hace preciso recordar la constante doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. La Jurisprudencia ha reiterado en relación a las actas levantadas por la Inspección de trabajo que sus actas e informes no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario, y carecer de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero , 12 de febrero , 23 de julio y 5 de octubre de 1990 , 23 de abril de 1.994 , y 10 de Julio de 1995 . En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de fecha 25 de Enero del 2001 (RS 683/98 ) al señalar: ' La doctrina jurisprudencial es unánime en reiterar (véanse por ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero (RJ 1990 , 23 ) , 12 de febrero ( RJ, 1990,902), 23 de Julio (RJ 1990,6456 ) y 5 de Octubre de 1990 (1990,7529 ), y 10 de Julio de 1995 (RJ 1995, 5492) que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no constituyen documentos eficaces de naturaleza revisoria, al tratarse de simples manifestaciones hechas por el Inspector, recogiendo declaraciones de otras personas, y a las que ningún precepto legal reconoce valor probatorio, que no pueda quedar enervado por el conjunto de prueba practicada. Otra cosa es la presunción de veracidad que a efectos administrativos tengan dichas actas...........Además de que el error debe evidenciarse de los solos documentos o pericias alegados sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos más o menos lógicos.' Partiendo de tales consideraciones, en relación al hecho probado primero, se pretende por el recurrente que a continuación del primer párrafo del mismo se adicione el siguiente texto por resultar dice del contenido del contrato reflejado en el acta de la Inspección, folio 59 vuelto de los autos (página 78 del acta): 'El apartado 7.3 de dicho contrato, titulado Manual Operativo de Subdistribución , establece que COMBRAY SOLUTIONS podrá refundir todos los procedimientos operativos de subdistribución en un manual operativo, con el fin de agrupar, simplificar, mejorar y facilitar las taras de subdistribución del servicio. Dicho manual formará parte integrante del presente contrato. A estos efectos el Subdistribuidor acepta desde ahora la incorporación del manual en el momento en que se produzca su edición y ésta sea comunicada por Combray Solutions al Subdistribuidor, si éste manifestará rechazo expreso, Combray Solutions queda facultado para considerar resuelto el presente contrato de cuya resolución no se seguirá en ningún caso, indemnización a favor del distribuidor. ' Tal texto se corresponde con el literal del contrato que fue aportado a la Inspección de trabajo y que se recoge en el acta de la Inspección y al tratarse de un hecho objetivo y que no incorpora apreciaciones subjetivas de tal organismo debemos por ello acceder a tal adición. No sucede lo mismo con el siguiente párrafo que quiere adicionar a la vista de lo que consta en los folios 52 vuelto y 53 de los autos (página 64 a 66 del acta) en los siguiente términos: 'Consta la aportación por Albur Marketing SL a la Inspección de trabajo de un Manual de Orientación de Gerentes así como la existencia de un documento con el logotipo de Combray Solutions SL extraído del sistema informático de Albur Marketing SL en el que se ofrece una información resumida de los requisitos para acceder a los distintos niveles que conforman el plan de carrera (asesor, supervisor, coordinador y asistente) a excepción del nivel correspondiente a Jefe de división, y de las condiciones económicas correspondientes a cada uno de estos niveles. ' No cabe la adición de este párrafo pues ya se refleja en la Sentencia recurrida en el hecho probado segundo la existencia del referido Manual de Orientación de Gerentes y también se menciona que ' en la página web de Combray Solutions SL se decía que en función de las ventas de los comerciales, éstos pueden escalar posiciones hasta llegar a ser dueños de su propia oficina y equipo de comerciales...', por lo que es tal apreciación recogida en la Sentencia recurrida respecto de lo que consta en la página web la que debe prevalecer al ser al mismo al que corresponde valorar la prueba practicada, y así no sólo el acta de la Inspección de trabajo sino la misma en relación con las demás pruebas como la prueba de interrogatorio de parte y las testificales practicadas. Se interesa además adicionar a tal hecho probado un nuevo párrafo que conforme a lo que resulta del folio 59 de los autos (página 77 del acta), señale lo siguiente: ' El socio mayoritario y administrador único de Albur Marketing SL es Raimundo quien comenzó a trabajar en abril de 2008 como asesor de una empresa subdistribuidora de COMBRAY SOLUTIONS SL escalando los niveles de la carrera profesional previstos por COMBRAY SOLUTIONS SL hasta llegar al nivel de gerente el 4 de Julio de 2008, fecha en que crea una empresa individual, habiendo previamente concertado con COMBRAY SOLUTIONS SL un contrato mercantil por el que se compromete a realizar para ella en la zona de Valencia, a cambio de una remuneración, las actividades de promoción y comercialización del servicio de ENDESA , así como las tareas ligadas a la contratación de dichos servicios entre COMBRAY SOLUTIONS SL y el cliente, a las relaciones con este último y su correcta atención y cualesquiera otras conexas. Se inscribió como empresario individual en el Régimen General de la Seguridad Social el 4 de Julio de 2008 dando de alta en esa misma fecha a una trabajadora como auxiliar administrativo ( Clara ). Tras la celebración del contrato de 17-10-2008 con COMBRAY SOLUTIONS SL procedió a cursar la inscripción en el Régimen General de la empresa Albur Marketing SL el 1 de diciembre de 2008 dando de alta a la trabajadora antes citada. ' Del acta de la Inspección de trabajo se desprende que los hechos referidos a la actividad de tal socio y administrador único hasta el 4 de Julio del 2008 los extrae tal organismo de las manifestaciones de tal administrador el Sr. Raimundo , y se funda por ello en la valoración de tales declaraciones por la Inspección de trabajo y no en datos objetivos contenidos en algún documento aportado a tal Inspección. Por ello sólo cabe adicionar los extremos referidos a lo acontecido desde la creación de la empresa individual por el Sr. Raimundo pues se advierte tal hecho de la información obtenida de la TGSS.

Pretende también la parte recurrente que se adicione al párrafo tercero de tal hecho probado primero el siguiente texto: 'Entre la documentación obtenida de la extracción de datos del sistema informático de Albur Marketing SL efectuada por la Agencia Tributaria, se constató la existencia de contratos (denominados de cesión de uso) en virtud de los cuales la empresa ALBUR MARKETING SL cede a los comerciales Dispositivos Tablet y una tarjeta movistar de conexión 3G. Estos dispositivos se dice en los contratos, son de la exclusiva propiedad de COMBRAY SOLUTIONS la cual los ha entregado mediante contrato de comodato a ALBUR MARKETING SL celebrado el 10-10-2013. Asimismo mediante contrato fechado el 1 de Junio de 2011 entre COMBRAY SOLUTIONS Y ALBUR MARKETINGH denominado CONTRATO DE CESIÓN DE USO DEL SERVIDOR OV (OFICINA VIRTUAL), la primera cede a la segunda la utilización de este servicio que permite tanto a ella como a los comerciales comprobar el estado de tramitación de las solicitudes de comercialización de productos formalizados por el subdistribuidor, así como la comunicación telefónica con el cliente en el mismo instante en que suscribe la solicitud de comercialización, permitiendo en ese mismo momento el cierre de la venta, la confirmación a COMBRAY SOLUTIONS SL de su voluntad de contratar los productos promovidos por el subdistribuidor y verificar los datos necesarios para la contratación. ' De este modo el texto que pretende recoger el recurrente, parte del contenido del acta de la Inspección que a su vez aporta elementos de juicio fundados en datos extraídos del sistema informático de la empresa por otro organismo, como es la Agencia Tributaria. No se dice si el contrato al que se refiere tal hecho fue suscrito por los comerciales demandados o si se adicionaba en su caso al contrato de Agencia y puesto que las afirmaciones que trata de recoger la parte actora sobre la cesión de Tablet y tarjeta movistar se contradicen con lo que refleja la Sentencia en los fundamentos de derecho con valor fáctico, apreciando y valorando las declaraciones vertidas en el acto de juicio por los comerciales, señalando que no se les facilitaban medios materiales, puesto que no se acredita que se hayan facilitado tales dispositivos materiales a los demandados, no se puede acceder a la revisión propuesta hasta el primer punto, y en cuanto al contrato de cesión de uso del servidor, ya recoge la Sentencia en el hecho probado segundo que ' los comerciales podían conocer los contratos que habían sido perfeccionados a través de internet, concretamente de la oficina virtual de la empresa, disponiendo para ello de un código de usuario', por lo que no es preciso adicionar hechos referidos a la relación mercantil entre las empresas COMBRAY y ALBUR MARKETING respecto del uso del servidor de COMBRAY pues los hechos que se ventilan no son las relaciones mercantiles entre las empresas sino las circunstancias que concurrían en la actividad desarrollada por los comerciales demandados. No podemos por ello acceder a tal adición.

En relación al hecho probado segundo se pretenden por la parte recurrente a la vista también únicamente del acta de la Inspección de trabajo que como hemos señalado por sí sola carece de virtualidad revisoría, distintas modificaciones fácticas. Todas esas adiciones que se recogen en los folios 5 a 8 del escrito de recurso, además de pretender que se recoja un hecho negativo que no cabe adicionar vía revisión de hechos probados, como es que la mayoría no estaban dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ni en ningún epígrafe del Impuesto de Actividades económicos, se funda para llegar a las apreciaciones contenidas en la misma sustancialmente en las entrevistas que fueron mantenidas con distintos comerciales y en las preguntas y resumen de las contestaciones dadas por los mismos que se recogen en tal acta, y así por lo tanto en las manifestaciones vertidas por terceros y a la valoración que de las respuestas realizadas por los comerciales de las cuales se realiza un resumen llevó a cabo el Inspector actuante. No se funda por ello la revisión en un documento hábil a fin de proceder a tal revisión y como frente a tal valoración del Inspector de Trabajo, el Juzgador a quo a la vista de las declaraciones vertidas en el acto de juicio por distintos comerciales cuyo nombre consta en la Sentencia, reflejando las respuestas dadas por los mismos, llega a unas conclusiones que discrepan en buena parte del contenido de tal acta, debe estarse a la valoración realizada por el Juzgador pues ningún documento eficaz contradice la misma. En este caso el acta de la Inspección de trabajo, que es el único documento en el que se funda el recurrente para instar la revisión de los hechos probados, ha sido ya valorada por la Sentencia recurrida que llega a sus propias conclusiones que discrepan de las recogidas en la citada Acta, reconociendo no obstante el Juzgador a quo la presunción de certeza de la misma que dice corresponde destruir a la parte que cuestiona la validez de la citada Acta, y que considera destruida tal presunción a la vista fundamentalmente de las declaraciones de los comerciales que comparecieron en el acto de juicio. Por ello no podemos acceder a la revisión de tal hecho probado segundo.

Finalmente interesa la parte recurrente la revisión del hecho probado tercero proponiendo su supresión y sustitución por el siguiente derivado de la existencia del Acta de liquidación incorporada a los autos: ' La Inspección de trabajo y Seguridad Social levantó acta de liquidación a la empresa ALBUR MARKETING SL en fecha 2 de abril de 2014 por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores mencionados en la misma por el periodo de 01/2010 a 12/2013. Dicha Acta recoge las entrevistas efectuadas con los comerciales de ALBUR MARKETING SL identificados en la misma, así como los documentos aportados por la empresa, los extraídos del sistema informático de ALBUR MARKETING SL por la Agencia Tributaria y los obtenidos a resultas de la visita inspectora al centro de trabajo concluyendo que concurre responsabilidad solidaria en relación con las deudas de Seguridad Social de las empresas COMBRAY SOLUTIONS SL y ENDESA ENERGÍA SA al amparo del artículo 42 ET . Habiendo sido impugnada en vía administrativa dicha Acta tanto por la empresa responsable como por los considerados responsables solidarios con fundamento consistente en que la relación que vincula a los trabajadores con la empresa es mercantil y no laboral, se procedió a instar por la Tesorería General de la Seguridad Social el oportuno procedimiento de oficio previsto en los artículos 148 d) y 149 de la Ley de Jurisdicción Social.' Es claro a la vista del acta aportada con la demanda que se levantó el acta de liquidación a que se refiere la modificación pretendida por lo que debemos acceder a reflejar tal extremo en los hechos probados, sin embargo en cuanto al contenido de tal acta y en concreto en relación a las entrevistas efectuadas a los comerciales, debemos mantener lo que recoge el hecho probado tercero, y así que ' La Inspección de trabajo ha efectuado una serie de entrevistas con comerciales de Albur Marketing SL, comerciales que aparecen identificados en el Acta de Infracción', pues las entrevistas de cada uno de ellos no se recogen en el acta sino únicamente un resumen que dice se realiza de las mismas, así de las respuestas dadas por los comerciales, por lo que no es exacto que el Acta recoja la entrevista concreta de los comerciales. Sí debemos adicionar también que el acta ha tenido en cuenta la documentación que se refiere en el texto que se propone así como la conclusión de la misma y la impugnación que se ha realizado y que ha motivado la presente demanda de oficio.



TERCERO .- En el motivo segundo del escrito de recurso se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , la infracción del artículo 1-1 y 2 y 8-1 ET , así como la inaplicación del artículo 150 d) LRJS en cuanto éste afirma que las afirmaciones de hechos que se contengan en la comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, y todo ello en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada entre otras por la STS de 2 de Julio de 1996 y auto de 30 de Mayo de 2006 sobre las notas diferenciadoras entre el contrato de agencia y el contrato de trabajo, citando también la doctrina dictada en supuestos que dice son sustancialmente iguales a los aquí analizados, así la contenida en la STSJ de Castilla y León de 30 de septiembre de 2015, y 8 de octubre de 2015.

En cuanto a lo que plantea el recurrente, que gira en torno a la naturaleza mercantil de la relación que une a las partes o el carácter laboral de la misma, ha establecido el Tribunal Supremo entre otras en la Sentencia de 2 de Junio de 1996 (RJ 1996 , 5631) y 17 de abril del 2000 (RJ 2000,3964), dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina, que la nota que diferencia la relación laboral especial del artículo 2.1.f) del Estatuto de los Trabajadores frente al contrato de agencia mercantil es la independencia.

De esta forma el artículo 2.1.f) del Estatuto de los Trabajadores , califica como relación laboral especial 'la de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas'. Por su parte, el Real Decreto 1438/1985 de 1 de Agosto, delimitó su ámbito personal de aplicación refiriéndolo a 'las relaciones en virtud de las cuales una persona natural, actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquiera otra con la que se identifique en el ámbito laboral, se obliga con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones' ( artículo 1.1). Por su parte, el artículo 1.3.f) del Estatuto de los Trabajadores reputa no laboral 'la actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma'. El legislador laboral se decantaba así por la nota de la 'ajenidad', y más en concreto por su variante de la ajenidad en los riesgos, como presupuesto delimitador de la existencia de la relación laboral en quien se dedica profesionalmente a ejercer actividades de mediación mercantil por cuenta de terceros.

Ahora bien, con la entrada en vigor de la Ley 12/1992 de 27 de Mayo (RCL 1992, 1216) sobre régimen jurídico del Contrato de Agencia, que toma como referencia obligada la Directiva 86 /653/CEE, se pone de relieve algo que ya tenía dicho la jurisprudencia: la inoperatividad por insuficiente de la nota de ajenidad como elemento que permita establecer en todo caso la frontera entre la relación laboral especial del representante de comercio y el contrato de agencia. Y ello porque la Ley 12/1992 contempla como hipótesis normal la de que el agente comercial, al igual que el representante de comercio, sea ajeno a los riesgos de actividad, salvo pacto en contrario, por lo que al ser la ajenidad nota compartida por ambos negocios jurídicos no puede ser utilizado como criterio delimitador. En definitiva, todos los mediadores mercantiles que responden del buen fin de las operaciones quedan, obviamente, extramuros del Derecho del Trabajo, pero no todos los mediadores mercantiles por cuenta ajena van a ser titulares de una relación jurídico-laboral. La calificación de la relación, como laboral o mercantil, habrá de hacerse recurriendo a otros criterios. Y ese criterio discriminador es el de la dependencia. Así viene a proclamar el Tribunal Supremo en las sentencias citadas al inicio, que la nota fundamental que permite diferenciara al representante de comercio laboralizado del agente mercantil es la dependencia del primero frente a la independencia o autonomía del segundo. Independencia que se presume concurrente cuando el agente organiza su propia actividad profesional y el tiempo que dedica a la misma conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido en el desenvolvimiento de su relación a instrucciones que pudiera impartir en tal aspecto la empresas por cuya cuenta actuare ( articulo 2.2 de la Ley 12/1992 ), criterio delimitador al que es extraño el nomen iuris que las partes den a la relación, como ocurre con todo tipo de contratos, pues la esencia no es tal nombre sino el contenido de las obligaciones asumidas por ambas partes, el contenido del negocio jurídico en sí. Y es que, la naturaleza de un contrato no depende de la denominación que le den las partes, sino de los derechos y obligaciones que se deriven de su contenido. Así lo mantiene el Tribunal Supremo, que, por ejemplo, en Sentencia de 14 de mayo de 2008 señala que 'lo que prevalece a la hora de la calificación jurídica del contrato es el contenido obligacional del mismo, no la denominación dada por las partes'. No obstante ello se viene también señalando por la Jurisprudencia que el criterio de independencia a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1992 , no puede ser entendido como una total libertad y autonomía para la realización de las labores de intermediación, sustraída a cualquier orden, instrucción y control de la empresa por cuenta de la que actúa, y ello por razones de pura lógica, dado que en definitiva actúa para un tercero y no responde del buen fin de las operaciones que promueve y concluye en nombre ajeno ( art.1 de la Ley 12/1992 ). Derivado de ello establece el artículo 9 de la propia Ley como obligación de los agentes de ocuparse con diligencia de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado; comunicar al empresario toda la información de que dispongan y desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones recibidas del mismo, 'siempre que no afecte a su independencia', que no es incompatible con el hecho esencial de que el agente también se encuentre obligado a rendir cuentas y someterse a las órdenes del empresario e instrucciones generales que de él reciba. Precisamente sobre las notas que diferencian al contrato de Agencia de una relación laboral ha señalado esta Sala en la Sentencia de 23 de febrero de 2016 : ' Esta Sala ya subrayó en sentencia de 7 de marzo de 2006 (R.817/2006 ) reiterando la doctrina contenida en otras sentencias como las de 28-1-1997 , 05-6-1997 , 4-3-1998 , 29-3-2000 ó 12-9-2002 , 'con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en la sentencia de 2-7-1.996 , a partir de la regulación del Contrato de Agencia por la Ley 12/1992, el elemento definidor de la existencia de relación laboral o mercantil, no es el tradicionalmente utilizado por la doctrina, la jurisprudencia y el legislador, concretado en el hecho de responder o no del buen fin de las operaciones en las que interviene el mediador, sino si concurre la nota de dependencia en la relación que mantiene el mediador con la empresa. En efecto, como señala el Tribunal Supremo en la sentencia citada de 2-7-1996 , 'la nota que diferencia al representante de comercio... de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia , radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquél que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare'. Por su parte la STS de 13-11-01 (RJ 2002,836), declara que 'es necesario el examen de los datos fácticos concurrentes.., para determinar, la naturaleza mercantil o laboral de la relación' y que 'como en los hechos probados de la sentencia combatida consta: que la actora durante el tiempo de vigencia de su contrato acudía prácticamente a diario a las Oficinas de las compañías demandadas; lo hacía a primera hora de la mañana y permanecía en ellas más o menos tiempo según la Agenda de visitas que tenía programada cada día; que en dichas oficinas realizaba labores administrativas y de puesta en contacto y de atención de clientes, y que no estaba sujeta a ningún horario ni recibía órdenes o instrucciones expresas por parte de la empresa en orden al trabajo que debía realizar. No cabe concluir, como hace la sentencia combatida -aun teniendo en cuenta que participaba regularmente en las reuniones convocadas por el Inspector de las empresas, cuyo objeto era constatar la marcha de las contrataciones de seguros y proponer y adoptar las soluciones precisas para un adecuado rendimiento empresarial y, que también había acudido a cursos de formación organizados por las compañías demandadas-, que se den los requisitos de dependencia y ajenidad en los términos a que alude el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , sino que se trata de una actividad de mediación en la producción de seguros, que constituye una relación típicamente mercantil, no existiendo relación laboral alguna.' Partiendo de tales notas que delimitan cuando nos encontramos ante una relación mercantil y una relación laboral, la Sentencia recurrida a la vista de los datos objetivos que constan en el acta de la Inspección de trabajo y las declaraciones vertidas en el acto de juicio considera que han sido desvirtuadas las conclusiones apreciadas por el Inspector de trabajo que afirma mantenían los demandados una relación de laboralidad con las demandadas. Se refleja así en los hechos probados que los comerciales no estaban sometidos a un horario predeterminado por la empresa y que si bien solían acudir a unas charlas diarias de motivación e información, si no acudían no eran sancionados e incluso se hace constar que los comerciales que no vivían en Valencia o en una población en la que la empresa tuviera oficina, podían acudir a tales charlas una vez a la semana. Más allá de esas charlas de aproximadamente una hora y media, tenían libertad de horario, no tenían que acudir al centro y se podían organizar como quisieran para llevar a cabo las visitas a los clientes. No consta tuvieran exclusividad ni se les exigía la consecución de objetivos aun cuando si llegaban a un número de contratos se les abonaba por ello además de las comisiones por los contratos una suma fija.

Además no percibían dietas ni kilometraje de manera que los gastos derivados de su actividad los sufragaban ellos y no cobraban en vacaciones. Es cierto que podían conocer los contratos perfeccionados a través de la oficina virtual de la empresa para lo cual disponían de un código de usuario, pero ello no constituye una nota que revele la dependencia del Agente respecto del círculo organicista de la empresa pues debemos tener en cuenta que la empresa con la que los comerciales suscribían el contrato de Agencia comercializaba productos de un tercero, Endesa, y por lo tanto los contratos suscritos lo eran finalmente por dicha empresa distribuidora por lo que sin tal código de usuario difícilmente podrían conocer los contratos que finalmente habían sido perfeccionados y que les daban derecho a percibir comisiones. En cuanto a los manuales de actuación que se entregaban a los comerciales según el hecho probado segundo de la Sentencia y al plan de carrera recogido en el Manual de orientación para Supervisores y Coordinadores, a partir del cual se podía ir escalando de posiciones hasta llegar a ser dueños de su propia oficina y de un equipo de comerciales como así se recoge en el relato fáctico, por un lado se trata de manuales orientativos como así se denominan, y por otro lado precisamente el contenido de tal Manual lo que revela es la nota de independencia de la que gozaba el comercial a la hora de realizar su trabajo pudiendo desarrollar ese negocio propio si lo deseaba para lo cual se le facilitaban pautas concretas o continuar como un comercial independiente, sin que el hecho de que pudieran captar nuevos comerciales en su equipo para así generar comisiones por las ventas de tales comerciales, suponga la nota de dependencia de la empresa con la que han suscrito el contrato de Agencia, precisa para atribuir a la relación de los comerciales demandados la nota de laboralidad recogida en el Acta de la Inspección de Trabajo. El Magistrado de Instancia, tal y como se recoge en los fundamentos de derecho valora las declaraciones vertidas en el acto de juicio por varios comerciales y a la vista de las mismas concluye en que puesto que tenían plena libertad para organizar su trabajo y el tiempo que dedican a la actividad que algunos de ellos afirmaron la realizaban como complemento de otro trabajo que tenían, y que la formación que recibían lo era sobre los contratos y productos que tenían que comercializar, no reunía la actividad que desarrollaban la nota de dependencia precisa para que se pueda considerar que estamos ante una relación laboral, ya que además no tenían exclusividad. A la vista del relato fáctico reflejado en la Sentencia recurrida, estimamos que tales conclusiones se ajustan a las características en las que se desarrollaba la actividad por los demandados, sin inserción en el círculo organicista y rector de la empresa demandada, pues aunque se les impartía formación inicial sobre los productos a comercializar e incluso instrucciones sobre la forma de rellenar los formularios, como se recoge en la Jurisprudencia citada tales instrucciones dada la actividad desarrollada eran necesarias al depender de un tercero que es para el que se suscriben los contratos de distribución y además la información recibida se centraba en descuentos y precios de los productos. Además aunque consta que se recibían charlas de motivación para generar mejores resultados,no consta que la asistencia a las mismas fuera obligatoria y pasado el momento inicial en el que al parecer si acudían con un Jefe de Equipo o con un comercial más veterano, no se controlaba en forma alguna por la empresa la forma de realizar el trabajo por los comerciales, ni las visitas realizadas ni el número ni los resultados ni la forma de realizar las mismas, de manera que no consta una supervisión por parte de la empresa en el trabajo que los comerciales venían desarrollando que no consta que tuvieran que realizar reportes sobre la actividad realizada, constituyendo por ello las charlas que se les daban, pautas de actuación para ayudarles en su trabajo, lo que interesaba desde luego a los comerciales y también a la empresa. De este modo el elemento de la dependencia que es como hemos visto el que debe analizarse para delimitar si estamos ante un contrato de Agencia o un contrato laboral, no se aprecia de forma nítida y clara en este caso, con independencia de lo que haya podido resultar en los asuntos analizados por otros Tribunales Superiores de Justicia a los que hace referencia la parte recurrente, y ello a la vista de la libertad de los comerciales en organizarse el trabajo a realizar con sus propios medios sin que la empresa les facilitara medios materiales como se afirma con valor fáctico en los fundamentos de derecho, fijándose su propio horario, sin exclusividad y corriendo con sus propios gastos a la hora de realizar el trabajo y asumiendo una obligación de resultados, lo que impide que podamos considerar que estamos en este caso ante una relación laboral por cuenta ajena, tal y como así lo ha afirmado la Sentencia recurrida que por ello debemos confirmar con la consiguiente desestimación del recurso formulado.



CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha veinticinco de Abril del Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social Número 10 de Valencia , en autos número 861/2014 seguidos a instancias de la parte recurrente frente a ALBUR MARKETING SL, COMBRAY SOLUTIONS SL, ENDESA ENERGIA SA, Cayetano , Eliseo , Gonzalo , Jesús , Isidora , Moises , Rogelio , Nieves , Susana , Jose Ignacio , Adela , Jesús Carlos , Alfonso , Bernardo , Celestina , Gema , Melisa , Sofía , Fulgencio , Jacobo , Matías , Ricardo , Valeriano , Luis Manuel , Amparo , Clemencia , Felisa , Alberto , Marcelina , Bernabe , Dionisio , Rosa , Florencio , Íñigo , Mateo , Rodolfo , María Rosario , Camino , Enma , Juliana , Jose Francisco , Juan Antonio , Ángel , Purificacion , Casimiro , Epifanio , Guillermo , Marí Luz , Beatriz , Lucas , Pedro , Encarna , Julieta , Urbano , Luis Miguel , Alejandro , Ramona , Calixto , Emiliano , Gines , Landelino , Pablo , Simón , Luis Angel , Abel , Adoracion , Candido , Eugenio , Higinio , Lucio , Salvador , Jose Pablo , Pedro Enrique , Baldomero , Fermina , Edemiro , Gerardo , Milagros , Leonardo , Primitivo , Victorino , Juan Manuel , Arcadio , Constancio , Felicisimo , Jenaro , Virtudes , Onesimo , Sixto , Asunción , Elisenda , Juan María , Aquilino , Damaso , Florian , Justino , Plácido , Virgilio , Aureliano , Doroteo , Gustavo , Mercedes , Mariano , Severiano , Juan Alberto , Basilio , Eloy , Humberto , Miguel , Africa , Claudia , Tomás , Graciela , Pedro Jesús , Benjamín , Eulalio , Isidro , Pura , Pascual , Jose Manuel , Marco Antonio , Camilo , Fabio , Jon , Prudencio , Jose Miguel , Agustín , Alejandra , Covadonga , Darío , Héctor , Maximino , Teodoro , Laura , Pedro Francisco , Raquel , Bruno , Feliciano , Laureano , Rosendo , María Inmaculada , Luis Enrique , Avelino , Eusebio , Coro , Hortensia , Ofelia , Virginia , Luis , Saturnino , Bibiana , Juan Pablo , Casiano , Francisco , Mario , Teofilo , Josefa , Alexander , Desiderio , Rocío , Jacinto , Adelina , Romualdo , Jesús Manuel , Edurne , Carmelo , Gaspar , Loreto , Modesto , Alfredo , Evelio , Martin , Zaira , Berta , Jose María , Alonso , Eladio , Julián , Gabriela , Palmira , Sergio , María Luisa , Carmen , Guillerma , Antonio , Esteban , Regina , Ana María , Cristina , Melchor , Jose Daniel , Anton , Federico , Mauricio , Carlos Miguel , Mónica , Carlos , Yolanda , Caridad , Hugo , Gloria , Pilar , Rubén , Miguel Ángel , Adolfina , Dimas , Leon , Erica , Jose Antonio , Arturo , Fidel , Patricio , Jesús Luis , Penélope , Efrain , Manuel , Carlos Manuel , Bienvenido , Ascension , Jorge , Victorio , Belarmino , Genoveva , Hilario , Rosana , Segundo , Anibal , Ana , Genaro , Eufrasia , Ruperto , Ambrosio , Germán , Rebeca , Aida , Esmeralda , Severino , Artemio , Hermenegildo , Secundino , Ceferino , Sacramento , Ángeles , Felicisima , Petra , Obdulio , Eulogio , Porfirio , Aurora , Adriano , Inés , Tamara , Iván , Carlos Jesús , Clemente , Maximiliano , Juan Pedro , Clara , Fernando , Manuela , Violeta , Teodosio , Cesareo , Marino , Elisabeth , Micaela , Gabriel , Jose Carlos , Eduardo , Remigio , Augusto , Apolonia , Leopoldo , Ángel Daniel , Hernan , Carlos Antonio , Evaristo , Teodulfo , Lucía , Eleuterio , Santiago , Constantino , Romeo , Herminia , Cornelio , Ramón , Evangelina , Cristobal , Sabino , Salvadora , Demetrio , Candida , Valentín , Ezequias , Jose Enrique , Maribel , María Teresa , Gumersindo , Juan Luis , Jeronimo , Alvaro , Millán , Gracia , Sonsoles , Cosme , Cecilia , Marta , Carlos José , Agueda , Ildefonso , Alejo , Olegario , Domingo , Julia , Zulima , Elvira , Luis Pablo , Reyes , Luciano , Conrado , Carmela , Luis María , Justo , Nicolasa , David , Jesús María , Nazario , Ernesto , Leovigildo , Roman , Ignacio , Celestino , Custodia y Pedro Antonio , sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO , debemos confirmar dicha Sentencia. Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1444 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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