Última revisión
03/05/2007
Sentencia Social Nº 3211/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 667/2007 de 03 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 3211/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104497
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:6381
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0000065
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 3 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3211/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 27-10-06 dictada en el procedimiento Demandas nº 3/2006 y siendo recurrido/a DISTRIDAM SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4-1-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27-10-06 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa demandada y desestimando la demanda planteada por D. Jesús Manuel frente a Distridam, S.A., debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- El actor D. Jesús Manuel ha conducido un camión y repartido bebidas de la empresa demandada, conforme a la testifical; no acredita que lo haya sido mediante camiones de la empresa demandada, no consta que tenga permiso de trabajo ni tiene según su confesión permiso de conducir con eficacia en España para estar autorizado para llevar camiones.
Segundo.- Que el actor formula demandada por despido alegando que verbalmente la empresa demandada en fecha 07-12-2005 le comunicó que su trabajo había acabado al ser un extranjero sin documentos; no se acredita por el actor el despido verbal alegado.
Tercero.- Que conforme a la testifical efectuada por Lorenzo el personal que reparte las bebidas es Autónomo, a veces ellos contratan personal; la empresa no tiene camiones de reparto salvo los que están para sustituir a los que se averían para no dejar de distribuir en una ruta y son los que están aparcados doc. 1 y 4 de la actora y las facturas que aporta el actor son las que presentan los trabajadores autónomos.
Cuarto.- Que se presentó la preceptiva conciliación previa ante el SMAC con el resultado de Sin Avenencia, alegando la empresa la Falta de Legitimación Pasiva.
Quinto.- Alegándose asimismo por empresa demandada en el acto del juicio la excepción de Falta de Legitimación Pasiva y falta de acción porque no ha habido nunca relación laboral con el actor, manifestando la parte actora su oposición a la admisión de dicha excepción.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora frente al demandado Distridam SA. El pronunciamiento del fallo estima con defectuosa técnica jurídico procesal la excepción de falta de legitimación pasiva cuándo en realidad absuelve en el fondo de la pretensión ejercitada pues considera que con se ha acreditado la existencia de relación laboral y de aplicación el supuesto previsto en el Art. 1 3 g del ET en tanto excluye del ámbito laboral las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorización administrativa con vehículo cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandante que dedica el recurso de suplicación a la exposición de lo que denomina "hechos" pero sin que en realidad se plantee ningún motivo de suplicación ni se incluye en realidad ni la pretensión de modificación de alguno de los hechos probados ni se formula censura jurídica .
El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión del relato fáctico solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador, sin acudir a interpretaciones o razonamientos que lo único que buscan es la sustitución de la opinión del Magistrado "a quo" por la propia y personal de quien recurre. Por otra parte es imprescindible que se especifique de modo expreso el texto que se propone como sustitutivo del que figura en la sentencia. En este caso la parte actora se limita en su escrito de recurso a aludir a la prueba testifical pero sin pedir la modificación del relato de hechos probados ni mucho menos concretar cual o cuales son los ordinales cuya revisión en su caso pretende solicitar y, sin cita de amparo documental o pericial y sin propuesta concreta de redacción que debiera sustituir a la que figura en la sentencia. Por todas estas razones no cabe modificación alguna de los hechos probados..
SEGUNDO.- Si lo expuesto hasta aquí revela defectos graves en la construcción del recurso mucho mayor gravedad reviste desde un punto de vista formal, hasta el punto de imposibilitar el que pueda ser estimado el hecho de que no contenga la menor censura jurídica .Lo único que puede acercarse a esta figura es la alusión a que en el despido verbal hay que suavizar la carga de la prueba sin cita concreta de sentencia ni precepto legal.
Como se viene sosteniendo el de suplicación es un recurso extraordinario en el cual el Tribunal solo puede examinar aquellas vulneraciones de las normas jurídicas o de la doctrina jurisprudencial que sean denunciadas de modo expreso pues lo contrario implicaría la construcción de oficio del recurso tomando la Sala para si una actividad que obviamente corresponde al recurrente.
Como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en S 22 enero 1990 , "Los defectos de redacción o formulación del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: "No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido." No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en Art. 24 CE . Pero el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica minimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Por otra parte la aplicación del principio " pro actione" tiene un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio art. 24 CE . Este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados. La falta de cita de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone una vulneración de las normas procesales. Pero supone, además en el caso que nos ocupa, a la vista de la materia sobre la que versa el recurso, una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de la parte recurrida pues en el suplico del escrito de recurso se piden una serie de declaraciones que no han sido apoyadas en censura jurídica alguna .
La carga de la prueba de la existencia del despido, aún suavizada, corresponde a la demandante y de no justificarse debidamente esta circunstancia la sentencia ha de ser, como ha sido en este caso, forzosamente desestimatoria .
En definitiva, los defectos consistentes en no hacer mención de los preceptos jurídicos o de la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerados por la sentencia recurrida y de no fundamentar jurídicamente las pretensiones el recurso constituyen deficiencias que, por su naturaleza, entidad y relevancia, amén de insubsanables, necesariamente comportan la desestimación integra el recurso, conclusión a la que también se llega por ser correcta la doctrina que en orden a la carga de la prueba de la existencia de relación laboral la sentencia de instancia aplica.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 27 de Octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 13 de Barcelona en autos de juicio de despido seguidos a instancia de Jesús Manuel contra Distridam, S.A., y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
