Última revisión
04/05/2010
Sentencia Social Nº 3212/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3902/2009 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 3212/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103286
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5211
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2008 - 0024397
CR
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
En Barcelona a 4 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3212/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique Y OTROS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 29 de enero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 293/2008 y siendo recurrido/a COMPONENTES METÁLICOS DE AUTOMOCIÓN S.L.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Arsenio , Luis Enrique , Darío , Gaspar y Leandro contra COMPONENTES METÁLICOS DE AUTOMOCIÓN SLL, absuelvo al demandado de las pretensiones de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.Los demandantes prestan servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada con arreglo a las antigüedades, categorías profesionales y salarios que se reflejan en el encabezamiento de la demanda, que se da por reproducido en cuanto a tales datos.
2.La empresa demandada se ajusta en sus relaciones de trabajo a las disposiciones del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona.
3.Los demandantes han venido percibiendo sus retribuciones agrupadas, entre otros conceptos, en los tres siguientes: salario convenio, complemento personal y complemento de actividad. El 20 de marzo de 2002 los representantes de la empresa demandada y el comité de empresa alcanzaron un acuerdo relativo a la estructura retributiva. Dicho acuerdo (documento nº 103 de los actores, que se da por reproducido) señalaba, entre otras cosas, que "el salario base, más el importe de las pagas extra, corresponderá el salario mínimo garantizado del grupo profesional al que esté adscrito el trabajador, el cual se revisará anualmente con el porcentaje que resulte de los incrementos salariales que procedan en aplicación del convenio colectivo en materia salarial y pactos de articulación"; así como que el complemento personal "integrará los diferentes conceptos salariales que a título individual y, en su caso, tenga acreditados cada trabajador como salario bruto consolidado, a excepción del salario base, complemento ex vinculación, complemento prima Prod (Actividad 120) y pagas extra. La suma del complemento personal y el SMG será igual al salario bruto anual del trabajador, al que, en su caso, se adicionará el complemento ex vinculación y complemento prima prod. (actividad 120). El complemento personal no será objeto de absorción ni compensación y sumado su importe con el SMG será revalorizable anualmente". El apartado sexto del acuerdo señalaba que "los importes objeto de integración en la nueva estructura salarial quedarán consolidados en el futuro, no pudiendo ser objeto de compensación o absorción por otras mejoras salariales que se establezcan en la empresa, salvo pacto en contrario".
4.La empresa demandada ha incrementado en 2005 y en 2006 las anteriores retribuciones, al menos, con los porcentajes del convenio colectivo. La empresa no aplicó los anteriores incrementos en 2007.
5.El importe resultante de la suma de las cantidades percibidas por los demandantes por los conceptos de salario convenio, complemento personal y complemento de actividad fue superior en 2007 a los mínimos previstos en el convenio colectivo, incluso computando en cuanto a los mismos los incrementos previstos en el artículo 4 del mismo.
6.Para el caso de que resultase de aplicación a los demandantes el incremento retributivo previsto en el artículo 4 del indicado convenio colectivo, a lo largo del año 2007 se habrían generado a favor de los demandantes las siguientes diferencias:
Arsenio : 650,66 euros.
Luis Enrique : 431,33 euros.
Darío : 650,66 euros.
Gaspar : 649,51 euros.
Leandro : 645,75 euros.
7.El 10 de diciembre de 2007 el comité de empresa y la dirección de ésta convinieron que "no se aplique el incremento del IPC del año 2007 en los salarios, siendo absorbido por el 2 % de incremento realizado a partir de 1º de junio 2006, según los acuerdos de fecha 23-3-2005, ya que no se ha alcanzado el 5 % de productividad acordado en contrapartida, durante el resto del ejercicio 2005, 2006, ni 2007, como así lo reflejan los resultados hasta la fecha; el resto hasta el 3.1% (0,7 % + 2,4%) así como por la compensación de 1 día menos de trabajo según el calendario laboral (224 días prev se realizarán 223 días), además de 57 horas menos de trabajo efectivo sobre el convenio, y el resto absorbido en los conceptos salariales de actividad, plus puesto y complemento personal, como consecuencia de las pérdidas sufridas durante el presente ejercicio, y dada la situación de la empresa desde su creación, soportando unos gastos superiores a los ingresos, ocasionados principalmente por la pérdida en el año 2004 del cliente principal SPRIA. A pesar de la absorción del incremento de convenio, se establece una compensación salarial que seguidamente se detalla, para el caso de que la compañía, en el ejercicio 2008, obtenga beneficios: Se crea una paga única, sobre todo el personal que esté en activo en el año 2008, y que haya ejercido su actividad en el ejercicio 2007, por tanto habiéndosele absorbido el incremento del IPC en el total de la nómina, de importe 48.000 euros brutos, según detalle en hoja anexa, calculado en el total de la retribución 2007 y tiempo de dedicación. Esta paga se realizará en el supuesto que la empresa alcance como objetivo un resultado positivo en el ejercicio 2008, tanto ordinario como extraordinario como mínimo de 80.000 euros. en el caso de que el resultado fuera inferior pero positivo, se realizaría el pago en función de la proporcionalidad de los importes detallados en el anexo. Consideramos que es bueno para toda la plantilla que nos esforcemos en conseguir el objetivo marcado y por tanto un buen resultado el próximo ejercicio; con ello conseguiremos consolidar nuestra permanencia en la empresa, durante el máximo tiempo posible, además de obtener el pago acordado".
8.La dirección de la empresa y el comité de empresa mantuvieron a lo largo de 2008 las reuniones documentadas en las actas aportadas como documento nº 1 de la empresa demandada, que se dan por reproducidas.
9.La empresa demandada ha incrementado en 2008 las retribuciones de los demandantes un 4 %.
10.Se ha intentado sin efecto la conciliación previa. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Componentes Metálicos de Automoción, S.L.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la reclamación de cantidad se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que solicita la revisión del hecho probado séptimo y octavo y del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que alega la infracción por inaplicación salarial del convenio colectivo de la Industria Siderometalugica de la provincia de Barcelona año 2007-2012,y el art 8 del mismo,en relación con el art. 26.5 del ET ,que ha sido impugnado por la parte demandada.
La Sala de oficio analiza la competencia funcional antes de entrar en el análisis del recurso de suplicación,de conformidad con la jurisprudencia que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005......hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional).
En el presente caso la cuantia de la pretensión no asciende a 1803 euros,según se deduce de la demanda y aclaración de la misma folio 18, para cada uno de los actores, que se mencionan en el hecho probado sexto.
Teniendo en cuenta que el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral establece lo siguiente.Son recurribles en suplicación:
1. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las que recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares, en los de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas (1.803 euros). Procederá en todo caso la suplicación:
b) En los seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
En relación con la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 14 mayo 2009 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2048/2008 (...)pues lo normal es que todo debate judicial gire en torno a la interpretación de una norma legal o convencional]; la afectación general exige una situación de conflicto generalizado y no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre ( RTC 1992108 ) ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social".
Y asi mismo la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 21 abril 2009 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1722/2008(...)reiterada doctrina de la Sala que resume la reciente sentencia de 20 de abril de 2009 (r. 2568/2007 ), pues la pretensión deducida no alcanza la cuantía limite del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 19951144, 1563 ) ;no se ha alegado ni probado ningún dato que permita apreciar la afectación general, que se invoca en el recurso; esta afectación no es notoria y tampoco es evidente en sí misma, ni cabría afirmar que existe una evidencia compartida sobre su concurrencia en el caso.
En consecuencia de conformidad con la jurisprudencia y el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ,en el caso que analizamos no se ha alegado ni probado la afectación general ni tampoco la afectación es notoria y por ello inadmitimos el recurso de suplicación y declaramos la firmeza de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Inadmitimos el recurso de suplicación que formula Luis Enrique y cuatro más, contra la sentencia del juzgado social 1 de TERRASSA,autos 293/2008 de fecha 29 de enero de 2009 ,seguidos a instancia de aquellos,contra COMPONENTES METALICOS DE AUTOMOCION SLL,en reclamación de cantidad, debemos de declarar y declaramos la firmeza de la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
