Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 3212/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 536/2015 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 3212/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103132
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8008587
EBO
Recurso de Suplicación: 536/2015
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 18 de mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3212/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 1 de agosto 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 150/2013 y siendo recurrida Socorro y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18 de febrero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de agosto de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMO la demanda formulada por INSS y la TGSS, contra el Doña Socorro , y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de contrario, y confirmo la resolución donde se reconoce la pensión de viudedad a favor de la demandada, pensión con base reguladora de 607,37 € y fecha de efectos de 13.07.2012 '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1) La demandada Doña Socorro , solicitó el día 9.07.2012 la pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo Don Abilio el 21.06.2012 y le fue reconocida por Resolución del INSS de fecha 13.07.2012 con fecha de efectos económicos de 1.07.2012 y con una base reguladora de 606,07 € y con un importe inicial hasta fecha de 31.12.2012 de 315,83 € y de 1.01.2013 a 28.02.2013 de 322,15 €
(Expediente administrativo presentado por la actora; no resulta hecho controvertido)
2) Don Abilio , nacido el NUM000 .1948 con NASS NUM001 , ha figurado de alta en el Sistema de la Seguridad Social un total de 9.738 días, teniendo en cuenta que 24 días estuvo simultáneamente de alta en dos o más empresas dentro del mismo régimen. Este tiempo, se distribuye así:
Del 1.10.1974 a 30.09.1978 en Régimen General
Del 1.02.1979 a 28.02.1986 en Régimen Especial de Autónomos
Del 15.01.1986 a 17.01.1988 en Régimen General
Del 14.03.1988 a 30.06.1989 en Régimen General
Del 12.07.1989 a 11.01.1991 en Régimen General
Del 12.02.1991 a 30.04.1991 en Régimen General
Del 1.05.1991 a 31.03.2002 en Régimen Especial de Autónomos
(Informe de vida laboral doc 2 de la demandada)
3) Don Abilio , pese a haber estado de alta 9.738 días, tiene cotizados 5.607 días, ya que constan como no ingresadas las cotizaciones de los siguientes periodos:
Del 1.01.1985 al 31.12.1985
Del 1.09.1991 al 31.09.1991
Del 1.01.1992 al 31.03.2002
(Informe de cotización dentro del expediente administrativo. No se niega de contrario)
4) La Sra. Socorro es titular de un pensión de incapacidad permanente absoluta desde el 17.09.1998 por un importe a fecha del año 2.013 de 1.097,38 €.
(Folio 13/17 del expediente administrativo; no se niega de contrario)
5) La Sra. Socorro ha recibido en concepto de pensión por viudedad, un total de 2.802,47€ desde que se le reconoció con fecha de efectos de 1.07.2012 hasta el 28.02.2013.
(Expediente administrativo)
6) La fecha de efectos es 13.07.2012 € y la base reguladora es 607,37 € y el porcentaje sobre la base del 52 %
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la propia entidad gestora, solicitando la anulación de la resolución administrativa en la que se reconoció a la demandada la pensión de viudedad objeto del litigio.
Al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 7.2º del Decreto 1646/1972, de 23 de junio y 179 bis de la Ley General de la Seguridad Social, y de la doctrina jurisprudencial que se invoca de las sentencias del Tribunal Supremo de 13/12/12 y 18/12/2013 .
Sostiene la entidad gestora recurrente que en el caso de autos no se ha generado el derecho a la pensión de viudedad en litigio, porque el causante se dio de alta en el RETA en mayo de 1991, pero dejó voluntariamente de cotizar en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la seguridad social desde septiembre de 1991, y a partir de enero de 1992 no ha ingresado ninguna cuota hasta que causó baja en el sistema el 31/3/2002.
Por lo que la recurrente entiende que no es de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial que permite retrotraer el cálculo de la base reguladora al momento en el que cesó la obligación de cotizar, porque no estamos ante una situación en la que dicha obligación hubiere cesado, sino ante un caso en el que la obligación de cotizar existía, pero es el propio trabajador autónomo el que voluntariamente la incumple.
Por su parte, la demanda considera que la sentencia de instancia aplica correctamente dicha doctrina jurisprudencial, y que en todo caso la entidad gestora estaba necesariamente obligada a aplicar a la demandada el mecanismo de invitación al pago de las cuotas adeudadas por el causante al RETA, aunque pudieren estar prescritas.
SEGUNDO.-Para resolver la cuestión y analizar la posible aplicación de tales criterios jurisprudenciales, deberemos establecer en primer lugar las indiscutidas circunstancias de hecho del caso de autos y la calificación jurídica que merezca dicha situación.
Como es de ver en los hechos probados: 1º) el causante de la prestación de viudedad ha figurado en alta en el sistema de seguridad social un total de 9.738 días, pero únicamente acreditada como cotizados un total de 5.607 días; 2º) ha estado de alta en el RETA en el periodo 1/2/1979 a 28/2/1986, no ingresando las cotizaciones desde el 1/1/1985 hasta el 31/12/1985; 3º) estuvo nuevamente de alta en el RETA en el periodo 1/5/1991 hasta 31/3/2002, no ingresando las cotizaciones del mes de septiembre de 1991, ni tampoco las correspondientes al periodo 1/1/1992 hasta el 31/3/ 2002 en que causó baja en el RETA; 4º) desde esta última fecha no ha vuelto a causar alta en el sistema, falleciendo por causas naturales el 21 de junio de 2012; 5º) la consecuencia de todo ello, es que el causante no ha cotizado en los últimos 15 años anteriores a su fallecimiento que corresponderían al periodo 21/6/1997 a 31/6/2012.
Siendo estas las circunstancias del caso, las normas legales que hemos de tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la prestación vienen determinadas por el art. 7.2º del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , en el que se establece que 'La base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegidos por los beneficiarios dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión'; y art. 179 bis de la Ley General de la Seguridad Social , cuando dispone : ' Para el cálculo de la base reguladora en los supuestos de prestaciones derivadas de contingencias comunes se computará la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante el periodo establecido reglamentariamente anterior al mes previo al del hecho causante'.
Habiendo fallecido el causante de la prestación el 21 de junio de 2012, resulta que en los 15 años inmediatamente anteriores que llegarían hasta 21 de junio de 1997, no ha ingresado ni una sola cotización al sistema de seguridad social, puesto que no pagó las cotizaciones al RETA en el periodo enero de 1992 hasta marzo de 2002 en que causó baja en el sistema de seguridad social.
Estamos de esta forma ante el mismo supuesto que resuelve la sentencia del Tribunal Supremo de 18 diciembre 2013 ( rec.- 530/2013 ), pues como se dice en la misma, se trata ' de determinar la base reguladora aplicable a una pensión de viudedad lucrada desde situaciones asimiladas al alta sin cotizaciones en los quince años anteriores al hecho causante o fallecimiento, supuesto no regulado en nuestra normativa de seguridad social, y, en concreto sí, ante la ausencia de cotizaciones en esos últimos años y no estando prevista su integración con bases mínimas, debe partirse en tal caso de una base reguladora '0' con reconocimiento de la pensión en su cuantía mínima cuando proceda o sí debe integrarse la laguna normativa partiendo de las últimas bases de cotización con las actualizaciones o revalorizaciones procedentes aplicando, por analogía ex art. 4.1 CC, el Anexo VI.D. 4 Reglamento 1408/1971 (hoy sustituido por Reglamento CEE 883/2004) y el art. 7.3 Decreto 1646/1972 . '.
Tras lo que el Tribunal Supremo, contra el criterio sostenido por la demandada en su escrito de impugnación, mantiene la validez y plena aplicabilidad de lo dispuesto en el art. 7.2º del Decreto 1646/1972 y la fórmula de cálculo de la base reguladora prevista en dicho precepto legal conforme a lo antedicho, es decir, ' será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegidos por los beneficiarios dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión '.
La doctrina de la Sala ya se ha unificado en las SSTS/IV 21-marzo-2012 (rcud 1677/2011 ) y 13-diciembre-2012 (rcud 3640/2011 ) , en las que se establece que ' estamos ante la existencia de una regulación incompleta sin duda producida por el desfase entre la exención del requisito de alta o situación asimilada para causar derecho a la pensión de viudedad y los criterios de cómputo vigentes con anterioridad y que en todo caso el reconocimiento del derecho a una prestación sin establecer su contenido económico implica un contrasentido, aunque se trate del reconocimiento de un derecho hipotético condicionado a un posible reconocimiento de un complemento por mínimos. No existe el derecho a una prestación económica de contenido cero y por ello hay que concluir que sí reconoce un derecho económico, debe establecerse su contenido patrimonial. Esta conclusión justifica la aplicación analógica de las normas de referencia con las adaptaciones necesarias, pues se cumplen los requisitos del art. 4.1 del Código Civil . Por una parte, el supuesto de falta de cotización en los 15 años anteriores al hecho causante no está regulado ni en la LGSS, ni en sus disposiciones de aplicación y desarrollo, porque: 1º) se está ante un supuesto específico que no ha sido objeto de regulación, pues no cabe entender que se haya querido negar el contenido económico del derecho, ya que en ese caso no hubiese permitido el acceso a la prestación; 2º) hay semejanza entre este supuesto específico y los regulados en el Anexo VI.D. 4 del Reglamento 1408/1971 (hoy sustituido por el Reglamento CEE 883/2004) y en el Decreto 1646/1972, pues en los dos supuestos el solicitante cumple los requisitos de acceso a la protección y tiene derecho a la prestación y en los dos casos no hay bases computables para su cálculo y 3º) hay identidad de razón: solucionar el problema que deriva de la falta de cotización en el periodo de cómputo cuando no se puede acudir a la integración de lagunas prevista en los arts. 140.4 y 162.1.2 de la LGSS ', precisando las referidas sentencias de casación unificadora que ' no se trata propiamente de una aplicación de la técnica del 'paréntesis'... sino de un cálculo de la base reguladora sobre un periodo de cómputo diferido en función de la extinción de la obligación de cotizar. Hay que señalar, sin embargo, que las normas de integración no son plenamente equivalentes. La norma aplicable a los trabajadores migrantes consiste, según el Anexo VI.D. 4 citado, en tomar las bases de cotización durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española (las denominadas 'bases remotas'), calcular en función de las mismas la cuantía de la pensión y aplicar a ésta las revalorizaciones que se hayan producido hasta el año anterior al hecho causante. Por su parte, el art. 7.2 del Decreto 1646/1972 no tiene en cuenta las bases de cotización, sino la base reguladora de la pensión de jubilación o incapacidad y aplica a la misma las revalorizaciones que hayan tenido lugar desde el hecho causante de aquella pensión. En el presente caso la analogía es mayor con el Anexo VI. D. 4, pues la causante percibía una pensión no contributiva que carece de base reguladora, al tratarse de una cuantía fija... '. Justificándose el cambio de doctrina jurisprudencial señalando que ' No desconoce la Sala la doctrina establecida por la sentencia de 16 de mayo de 2012 (recurso 1904/2011 ) , que en un supuesto similar al presente..., desestimó el recurso de la actora y confirmó como correcta la aplicación de la base cero que había realizado el INSS, considerando que no podía aplicarse la denominada doctrina del 'paréntesis' de conformidad con una reiterada doctrina de la Sala. Pero la divergencia interpretativa ha de superarse reiterando el criterio mantenido por nuestra sentencia de 21 de marzo de 2012 , porque, como ya se ha dicho, no estamos ante la aplicación de la técnica del 'paréntesis', porque, a diferencia de lo que sucede con las pensiones de incapacidad permanente ( art. 140.4 LGSS ) y de jubilación ( art. 162.1.2 LGSS ), no está prevista la integración de lagunas a partir de bases mínimas y el art. 7 del Decreto 1646/1972 remite en casos similares a una actualización de la base reguladora, que en este caso no puede aplicarse, al no tener base reguladora la pensión de la causante '.
Por lo expuesto, para determinar la base reguladora aplicable a una pensión de viudedad lucrada desde situaciones asimiladas al alta sin cotizaciones en los quince años anteriores al hecho causante o fallecimiento, supuesto no regulado en nuestra normativa de seguridad social, debe integrarse la laguna normativa partiendo de las últimas bases de cotización con las actualizaciones o revalorizaciones procedentes aplicando, por analogía ex art. 4.1 CC, el Anexo VI.D. 4 Reglamento 1408/1971 (hoy sustituido por Reglamento CEE 883/2004) y el art. 7.3 Decreto 1646/1972 ; lo que además, entendemos responde a la finalidad constitucional de garantía por parte de todos los poderes públicos de 'la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad ' a efectuar ' mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas ' (arg. ex arts. 41 , 50 y 53.3 CE .
Tiene razón la entidad gestora recurrente cuando sostiene que esta doctrina del Tribunal Supremo podría ser de dudosa aplicación al caso de autos, porque no estamos ante una situación en la que no hubiese obligación de cotizar, sino ante un caso en el que había obligación de cotizar al RETA porque el causante estaba de alta en este régimen, pero en el que sin embargo no se ingresaron las cotizaciones, simplemente, porque el propio interesado voluntariamente no lo hizo.
Pero aun así, lo cierto es que la situación jurídica que se genera por ese desfase de la normativa legal, entre la exención del requisito de alta o situación asimilada para causar derecho a la pensión de viudedad y los criterios de cómputo vigentes con anterioridad, viene a ser la misma que resuelve la sentencia del Tribunal Supremo, esto es, que no cabe entender que se haya querido negar el contenido económico del derecho, ya que en ese caso no hubiese permitido el acceso a la prestación; concurriendo además las mismas circunstancias que han sido tenidas en consideración por el Tribunal Supremo: 1º) que hay semejanza entre este supuesto específico y los regulados en el Anexo VI.D. 4 del Reglamento 1408/1971 (hoy sustituido por el Reglamento CEE 883/2004) y en el Decreto 1646/1972, pues en los dos supuestos el solicitante cumple los requisitos de acceso a la protección y tiene derecho a la prestación y en los dos casos no hay bases computables para su cálculo y 2º) hay identidad de razón: solucionar el problema que deriva de la falta de cotización en el periodo de cómputo cuando no se puede acudir a la integración de lagunas prevista en los arts. 140.4 y 162.1.2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Como ya dice el propio Tribunal Supremo, no se trata de aplicar la denominada doctrina del 'paréntesis' en un supuesto en el que concurran periodos en los que no hay obligación de cotizar, sino de interpretar armónicamente las normas jurídicas que reconocen en estos casos el derecho a la prestación, pero que establecen expresamente un sistema que permita calcular el importe de la base reguladora que no puede ser en ningún caso '0', porque eso sería tanto como dejar sin contenido el reconocimiento del derecho.
Compartimos por lo tanto el criterio de la sentencia de instancia que, acertadamente destaca en primer lugar que el causante acredita los quince años de cotización necesarios para generar la pensión de viudedad, y considera a continuación aplicable a este caso la antedicha doctrina jurisprudencial para el cálculo de la base reguladora, por más que se trate de una situación en la que la falta de cotización deriva de la exclusiva voluntad unilateral del causante, porque ya hemos dicho que no se trata tanto de aplicar de forma flexible la teoría del 'paréntesis', sino de salvar la contradicción legal que supone el reconocimiento de una prestación que no puede tener una base reguladora cero. .
Y no discutiéndose por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su recurso la cuantía de la base reguladora finalmente establecida en la sentencia de instancia, deberá mantenerse en sus términos dicho pronunciamiento.
TERCERO.-Debemos resolver por último la cuestión relativa al requisito de encontrarse al corriente de pago de las cuotas del RETA en la fecha del hecho causante, toda vez que el esposo de la actora se mantuvo de alta en el RETA hasta el 31 de marzo de 2002, pero sin abonar las cotizaciones correspondientes a los periodos de tiempo que refleja el hecho probado tercero, y en lo que pueda ser relevante subsidiariamente como plantea el escrito de impugnación ante un hipotético recurso contra esta resolución.
Como bien se sostiene por la demandada en su escrito de impugnación, aquí entra en juego el mecanismo de la invitación al pago de las cuotas adeudas al RETA, para lo que no es óbice que pueda tratarse de cuotas ya prescritas como resuelve la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 ( rec. 1967/2011 ) que se invoca por la misma.
En dicha sentencia se resuelve expresamente la obligación de la entidad gestora de invitar al pago, incluso cuando las cuotas pudieren estar prescritas.
Tras reiterar el Tribunal Supremo que la prescripción de las cuotas no supone atribuirles los mismos efectos jurídicos que si hubieren sido efectivamente abonadas y satisfechas, concluye que tienen razón en ese punto la beneficiaria de la prestación de viudedad, porque 'tiene un derecho imprescriptible al reconocimiento de su pensión, y que el ejercicio tardío de su solicitud no supone tacha de ilicitud alguna. Ahora bien, la negativa inicial de la entidad gestora a incoar el procedimiento de invitación al pago no comporta la atribución automática de la pensión a la demandante, sino la declaración jurisdiccional de que tal invitación debe cursarse a renglón seguido, dando oportunidad a la viuda de cumplir el requisito que le falta para la adquisición del derecho a pensión. Este 'mecanismo' de invitación al pago de cuotas prescritas es compatible con el tenor literal de las normas de Seguridad Social reguladoras de la materia, y fue además el empleado en la sentencia de contraste para ofrecer a la demandante la oportunidad de completar el cumplimiento de los requisitos de la pensión solicitada'.
Tras lo que definitivamente concluye que : ' Su puesta en práctica en supuestos como el presente se ha de efectuar mediante los siguientes pasos sucesivos: 1) declaración del derecho de la actora a que se inicie inmediatamente el procedimiento de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 y DA 3ª LGSS ; 2) condena a la entidad gestora a estar y pasar por la declaración anterior, procediendo a la invitación al pago prevista en tales preceptos; y 3) declaración de que el abono de la pensión reconocida sólo se suspenderá en el caso de que la actora no atienda a la invitación al pago de la deuda pendiente prescrita. Respecto de las prestaciones periódicas de viudedad percibidas por la actora en ejecución de las sentencias de instancia y suplicación que le han sido favorables, es de aplicación lo dispuesto en el 292.2 LPL, de acuerdo con el cual la actora no está obligada al reintegro de cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional de sentencias'.
Deberemos por lo tanto resolver en ese mismo sentido, en lo que supone una parcial estimación del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social para que se proceda en la misma forma que ordena el Tribunal Supremo en dicha sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 1 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Tarragona , en el procedimiento número 150/2013, seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Socorro , declarando que la demandada no ha podido cumplir en el caso el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas exigido para el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad: 1) declaramos el derecho de la demandada a que se inicie inmediatamente el procedimiento de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 y DA 3ª LGSS ; 2) condenamos a la entidad gestora a estar y pasar por la declaración anterior, procediendo a la invitación al pago prevista en tales preceptos; y 3) declaramos que el abono de la pensión reconocida sólo se suspenderá en el caso de que la actora no atienda a la invitación al pago de la deuda pendiente prescrita.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
