Última revisión
04/05/2010
Sentencia Social Nº 3213/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3523/2009 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3213/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103410
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5339
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2008 - 0052867
ECR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 4 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3213/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Urbano frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 10 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento nº 564/2008 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por don Urbano frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad absoluta y, confirmando la resolución impugnada, ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º) El actor, don Urbano , nacido el día 26 de julio de 1951, con DNI nº NUM000 , en situación de alta en el régimen general y con número de afiliación a la Seguridad Social, cuya profesión habitual es la de especialista fábrica de motores, inició un proceso de incapacidad temporal e 25 de septiembre de 2007.
2º) Que en el correspondiente expediente administrativo para la declaración de incapacidad, fue reconocido por la UVAMI el día 8 de abril de 2008 con el siguiente resultado: "HEPATITIS POR VIRUS C CON VASCULITIS LEUCOBLÁSTICA Y CRIOGLOBULINAS POSITIVAS; EN TRATAMIENTO CON INTERFERON Y RIBARVIRINA; SINDROME SUBACROMIAL Y EPIONDILITIS IZQUIERDA", siendo desestimada su petición en fecha 29 de mayo de 2008.
3º) Contra dicha resolución el actor interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 24 de julio de 2008 en base a los argumentos que constan en la misma.
4º) La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 1.768,77 ? con efectos desde el 8 de mayo de 2008 para la incapacidad permanente total y de 2.011,75 ? para la incapacidad parcial.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Urbano , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige el trabajador recurrente el único de los motivos del recurso contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente total y en su caso parcial al amparo del art. 191 b LPL a denunciar la infracción del art. 137 LGSS .
Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la incapacidad permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% atendiendo al rendimiento y a la mayor peligrosidad o penosidad del trabajo (SSTS 29/1/87, 30/6/87 , entre otras), sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa conforme a los incombatidos hechos declarados probados el trabajador padece hepatitis por virus C con vasculitis leuboplástica y crioglobulinas positivas; síndrome subacromial y epicondilitis izquierda; con tales lesiones no queda acreditado que el recurrente está incapacitado de forma permanente para realizar su trabajo de forma eficiente, de modo que dificulten su rendimiento en más de un 33%, en la medida en que no consta probado que la tendinitis izquierda le limite de tal forma, en la medida de que, aun sabiendo que la comparación de las lesiones han de hacerse con su profesión y no con su trabajo concreto, en éste la única actividad de esfuerzo que ha de realizar es la de descolgar compresores del transportador aéreo, que puede realizar principalmente con el brazo derecho, realizándose el resto de actividades sentado; razones por las que no resulta la existencia de una incapacidad permanente parcial, ni con mayor razón total para todas o las principales funciones de su profesión habitual; razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Urbano , contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell, en el procedimiento núm. 564/2008 promovido por el indicado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
