Última revisión
19/09/2008
Sentencia Social Nº 3214/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2476/2008 de 19 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3214/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102578
Encabezamiento
RECURSO NUM. 2476/08
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002476 /2008 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carlos Miguel , la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO VASCO DE SALUD Y CONSTRUCCIONES VITELAMA S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000695 /2001 sentencia con fecha dieciocho de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO Que Don Carlos Miguel , mayor de edad, de profesión habitual encofrador, padeció un accidente de trabajo el 18 de febrero de 1 999 mientras prestaba sus servicios para la empresa "Construcciones Vitelaza, S L" ostentando una base reguladora diaria de 4.600 pesetas, siendo diagnosticado a consecuencia del mismo de 'fractura de fémur, tibia y peroné izquierdos, fractura de sexto arco costal derecho y fractura de colles derecha, en grado VIII." Tras haber sido atendido por especialistas en traumatología, oftalmología, así como en neurología y neurofisiología clínica, y tras haber recibido el tratamiento quirúrgico y de rehabilitación que se consideró preciso, a cargo de los servicios médicos de la actora, Mutua Gallega, el Sr. Carlos Miguel fue dado de alta médica el 21 de julio de 2.000.En el informe médico de agosto de 2.000, firmado por especialista en traumatología y cirugía ortopédica, se constata que el referido trabajador presenta una exploración de rodilla izquierda perfectamente normal sin alteraciones de la piel, no enrojecimiento ni alteraciones tróficas, no tumefacción, no derrame articular, movilidad completa, rótula libre consolidación completa de fractura de tercio medio de fémur con voluminoso callo óseo no osteoporosis regional. Lo cierto es que, si bien el paciente refiere presentar dolor a la presión en rodilla izquierda, las maniobras meniscales son muy poco valorables, no existiendo datos objetivos que justifiquen el dolor referido por el paciente al no existir clínica ni radiología compatible con síndrome de sudeck...". En el último reconocimiento médico que los servicios médicos de la actora han sometido al referido trabajador, el 27 de marzo de 2001, se constata que ".. el Sr. Carlos Miguel presenta: una disminución de flexión de 3O° y una extensión de 50° en muñeca derecha con una prono supinación y una inclinación radial y cubital perfectamente normales, la cadera izquierda, igualmente presenta una exploración normal y si bien el muslo presenta una hipotrofia muscular, lo cierto es que se aprecia una buena contracción de glúteo medio. en cuanto a la situación de la rodilla izquierda del trabajador, hemos de manifestar que la misma aparece como una rodilla seca, estable, con movilidad completa, habiéndose apreciado en exploración radiológica una anatómica reducción de la fractura tibial y una completa consolidación en buen eje y sin alteración viciosa del fémur...". / Segundo.- A la fecha del alta médica de 21 de julio de 2000, la situación clínica que Don Carlos Miguel , presentaba a consecuencia del accidente de trabajo sufrido, era definitiva y estable./ Tercero.- La Dirección Provincial del I.N. S.S. de San Sebastián dictó resolución el 29 de junio de 2001 por virtud de la cual determina que el proceso de incapacidad temporal iniciado por D Carlos Miguel el 29 de diciembre de 2000, por padecer dolor e inflamación en rodilla izquierda, se debe a contingencia profesional, por tratarse de dolencias residuales de accidente, y por no poder mostrar conformidad la mutua demandante con la resolución administrativa de referencia, interpuso frente a la misma el 27 de julio de 2001 la correspondiente reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, la cual, ha sido expresamente desestimada por resolución de 1 d agosto de 2001./ Cuarto.- La situación clínica de D Carlos Miguel , a consecuencia del accidéntele trabajo padecido, es definitiva y permanente desde que fuera emitido parte médico de alta el 21 de julio de 2000, siendo que el trabajador presenta desde ese mismo momento un balance articular de rodilla izquierda respetado, con recorrido correcto, marcha normal, cuclillas posible, estática monopodal alternante aceptable, atrofia de cuadriceps leve (tan solo 1 cm.) y conserva una marcha normal, libre y autónoma. El dictamen emitido por el equipo de valoración de incapacidades el 15 de febrero de 2001 hace constar: "mantiene residuales que debieran evaluarse tras el oportuno informe propuesta de su mutua aunque tal vez tengan solo la consideración de lesiones permanentes no invalidantes..." ./ Quinto.- La mutua gallega, ha venido atendiendo médicamente a D Carlos Miguel hasta el 24 de agosto de 2001 fecha en que los servicios médicos de dicha mutua han cursado parte médico de alta al referido trabajador. Asimismo, y en cumplimiento de la resolución administrativa de referencia, la mutua gallega ha venido abonando el subsidio económico de incapacidad temporal que, por la contingencia de accidente de trabajo, correspondería percibir al Sr. Carlos Miguel , desde el 27 de junio al 24 de agosto de 2001, en cuantía total de 3.463,29 Euros ./ Sexto.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de San Sebastián, dicta resolución de 26 de noviembre de 2001 por virtud del a cual, se reconoce al demandante hallarse afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes, confirmada por sentencia del juzgado del o social n. 2 de Santiago de Compostela, autos 300/02 ".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda deducida por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra Carlos Miguel , LA EMPRESA CONSTRUCCIONES VITELAMA S.L., EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL SERVICIO VASCO DE SALUD, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos contenidos en aquella.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda deducida por la Mutua Gallega de accidentes de trabajo contra D Carlos Miguel , la empresa construcciones Vitelaza SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Vasco de Salud, y absolvió a los demandados de todos los pedimentos contenidos en aquella. Se alza en suplicación la representación procesal de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en el cual denuncia infracciones jurídicas.
En concreto denuncia infracción por aplicación indebida del articulo 128.1ª) de la LGSS en relación con el art 115 del mismo cuerpo legal.
Alegando en esencia la total improcedencia de mantener al D Carlos Miguel en situación de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo desde el 29 de diciembre de 2000, solicitándose de manera subsidiaria se declare el carácter común del referido proceso. Estimando que no procedería el inicio de ningún proceso de incapacidad temporal a fecha de 29 de diciembre de 2000 por la contingencia profesional, puesto que en ese momento además de no acreditarse la existencia de lesión alguna en tiempo y lugar de trabajo, lo cierto es que desde el 21 de julio de 2000 la situación clínica del trabajador referido a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 18 de febrero de 1999 podía considerarse permanente y definitiva, no existiendo prueba de que a fecha de 29 de diciembre de 2000 el Sr. Salguero fuese tributario de continuar recibiendo asistencia sanitaria, ni se encontrase impedido para el desempeño de su profesión habitual de encofrador .
Que en el caso de autos los servicios médicos de la Mutua Gallega extendieron parte médico de alta a D Carlos Miguel el 21 de julio de 2000, siendo en ese momento la situación clínica del trabajador permanente y definitiva y no impidiéndole el desarrollo de su profesión habitual de encofrador, que además no consta la ocurrencia de ninguna lesión en tiempo y lugar de trabajo que hubiese podido padecer D Carlos Miguel el 29 de diciembre de 2000 y que hubiese podido justificar la contingencia de accidente de trabajo respecto del proceso de IT nacido en eses momento, sin que tampoco se haya acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos por el art 128 de la LGSS para justificar la procedencia del mantenimiento de dicho proceso de Incapacidad Temporal, por lo que estima que procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, revocándose la resolución impugnada y declarándose que no existe ninguna causa objetiva que justifique el mantenimiento del D Carlos Miguel en situación de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo desde el 29 de diciembre de 2000, declarándose la ausencia de responsabilidad de la mutua; subsidiariamente solicita se declare el carácter común del proceso de IT iniciado por el trabajador el 29 de diciembre de 2000 declarándose la exención de responsabilidad respecto de la mutua: y subsidiariamente solicita se declare que el proceso de IT iniciado por el Sr. Carlos Miguel el 29 de diciembre de 2000 únicamente podría extenderse hasta el 15 de febrero de 2001, fecha del dictamen del al UVMI, condenándose a los codemandados a estar y pasar por esta declaración.
Que para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el presente recurso ha de partirse de los datos que constan en el inimpugnado relato fáctico, de donde resulta en esencia que: 1.- Que D Carlos Miguel , de profesión encofrador padeció un accidente de trabajo el día 18 de febrero de 1999, mientras prestaba servicios para la empresa "construcciones Vitelaza SL" ostentando una base reguladora diaria de 4.600 pesetas, siendo diagnosticado a consecuencia del mismo de: Fractura de fémur, tibia y peroné izquierdos, fractura de sexto arco costal derecho y fractura de colles derecho, en grado VIII. Tras haber sido atendido por especialistas de traumatología, oftamologia, neurología y neurofisiología clínica, y tras haber recibido el tratamiento quirúrgico y de rehabilitación que se considero preciso a cargo de los servicios médicos de la mutua, el Sr. Carlos Miguel fue dado de alta el 21 de julio de 2000.
2.- A la fecha del alta médica el 21 de julio de 2000, la situación clínica del D Carlos Miguel , a consecuencia del accidente de trabajo era definitiva y estable.
3.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 29 de junio de 2001 por virtud de la cual determina que el proceso de incapacidad temporal iniciado por D Carlos Miguel el 29 de diciembre de 2000, por padecer dolor e inflamación en rodilla izquierda, se debe a contingencia profesional por tratarse de dolencias residuales del accidente, y al no mostrar conformidad la mutua con la resolución administrativa, interpuesto reclamación previa el 27 de julio de 2001 la cual fue desestimada por resolución de 1 de agosto de 2001. 4.- La situación clínica de D Carlos Miguel a consecuencia del accidente de trabajo padecida es definitiva y permanente desde que fuera emitido parte de alta el 21 de julio de 2000 siendo que el trabajador presenta desde ese momento un balance articular de rodilla izquierda respetado con recorrido correcto, marcha normal, cuclillas posible, estatica monopodal alternante aceptable, atrofia de cuadriceps leve, y conserva marcha normal, libre y autónoma. El dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 15 de febrero de 2001 hace constar: "Mantiene residuales que debieran evaluarse tras el oportuno informe propuesta de su mutua aunque tal vez tengan solo la consideración de lesiones permanentes no invalidantes...".
5.- La Mutua Gallega, ha venido atendiendo médicamente a D Carlos Miguel hasta el 24 de agosto de 2001 fecha en que los servicios médicos de dicha Mutua han cursado parte médico de alta al referido trabajador, y asimismo y en cumplimiento de la resolución administrativa de referencia, la Mutua Gallega ha venido abonando el subsidio económico de incapacidad temporal que, por la contingencia de accidente de trabajo, correspondería percibir al Sr. Carlos Miguel , desde el 27 de junio al 24 de agosto de 2001, en cuantía total de 3.463,29 euros. 6.- La Dirección Provincial del INSS de San Sebastián dicta resolución del 26 de noviembre de 2001 por virtud de la cual se reconoce al demandante hallarse afecto de lesiones permanentes no invalidantes confirmada por sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Santiago de Compostela .
Que la cuestión fundamental a resolver en el presente recurso estriba en determinar si existe o no razón alguna objetiva que justifique el mantenimiento de D Carlos Miguel en situación de incapacidad temporal, que en todo caso la mutua estima que de existir causa que justifique esta situación la contingencia no seria de accidente de trabajo, sino de enfermedad común por lo que procedería exonerar a la Mutua y en último lugar solicita que en todo caso el proceso de IT iniciado el 29 de diciembre de 2000 únicamente podría extenderse hasta el día 15 de febrero de 2001, fecha del dictamen del E.V.I.
Que la sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la Mutua demandante, declarando que la situación de incapacidad temporal acaecida desde el 29 de diciembre de 2000 a 24 de agosto de 2001se debe a contingencia profesional.
Denunciando la Mutua recurrente los art 115 y 128 de la LGSS , invocando las razones alegadas y que se han recogido anteriormente.
Que el núm. 1. A) del art. 128 de la L.G.S.S . establece que «...tendrá la consideración de incapacidad temporal:...mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo,...».
Según los hechos declarados probados el trabajador en 29 de diciembre de 2000 padecía dolor e inflamación de rodilla izquierda, dolencias residuales del accidente acaecido en febrero de 1999, dolencias que le impiden en ese momento la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de encofrador.
Según lo argumentado por la Juez de instancia, el litigio se circunscribe a examinar si en el caso del trabajador se dan los requisitos que el art. 128.1 L.G.S.S . establece para que se pueda declarar la situación de Incapacidad Temporal y en todo caso cual era la contingencia de que derivaba dicha IT. Las referidas circunstancias son: necesidad de tratamiento médico, el cual no se ha rebatido por la parte recurrente así como la imposibilidad para trabajar de forma temporal, pues aquí no se está ante una petición de declaración de Incapacidad Permanente, sino de una Incapacidad Temporal.
Por todo lo razonado esta Sala entendiendo que el Juez «a quo» aplicó correctamente el precepto jurídico denunciado.
Por lo que se refiere a la denuncia de infracción del art 115 de la LGSS , decir que el concepto legal del accidente de trabajo se expresa como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuanta ajena» y art. 115.1 de la vigente LGSS/1994). Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, en aras a la máxima protección del trabajador.
En segundo lugar, reiterada Jurisprudencia de la Sala Cuarta dictada en unificación de doctrina (Sentencias de 27 de octubre de 1992 [RJ 19927844], 27 diciembre 1995 [RJ 19959877], 15 febrero 1996 [RJ 19961022] y 27 febrero 1997 [RJ 19971605], y las dictadas en casación ordinaria que en ellas se citan) ha declarado que la presunción contenida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar del trabajo, alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo en las circunstancias antes descritas; y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario».
Proyectada la anterior doctrina sobre el supuesto de autos, tal como ha quedado definitivamente diseñado en el inmutable relato de hechos de la sentencia censurada, ha de concluirse que ésta no ha incurrido en la infracción legal que en el motivo se le atribuye, puesto que la lesión se produce en tiempo y lugar de trabajo, estando por ello a la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , presunción que no ha sido desvirtuada de contrario, aun cuando pudiese existir una enfermedad degenerativa previa, pues el detonante de la situación incapacitante fue el accidente sufrido en febrero de 1999, cuando el trabajador a consecuencia del accidente fue diagnosticado de fractura de fémur, tibia y peroné izquierdos, fractura de sexto arco costal derecho y fractura de colles derecha, en grado VIII y la dirección provincial de san Sebastián dicto resolución de 29 de junio de 2001 por el cual determina que el proceso de incapacidad temporal de trabajador iniciado el 29 d diciembre de 2000, por padecer dolor e inflamación de rodilla izquierda se debe a contingencia profesional, por tratarse de residuales de accidente, tal relación con el accidente resulta evidente, por cuanto los padecimientos que dieron lugar a la nueva situación de baja se sitúa en la rodilla izquierda y de los informes médicos obrantes en autos, de especialistas en traumatología se infiere que a pesar del alta emitida por la mutua el 21 de julio de 2000 y de que la situación era definitiva y estable, con posterioridad hubo de ser atendido por dolor y atrofia de cuadriceps en la pierna izquierda que guardan relación a juicio de los médicos con episodio anterior, relación que también se observa en la baja de 29 de diciembre de 2000 y que la Mutua recurrente no ha logrado desvirtuar del accidente sufrido en la año 1999 ;por lo que es obvio que la sentencia no ha incurrido en la infracción denunciada d contrario.
Finalmente por lo que respecta a la última petición de la Mutua en el recurso, relativa a que el proceso de IT iniciado el 29 de diciembre de 2000 únicamente podría extenderse hasta el 15 de febrero de 2001 fecha del dictamen de la E.V.I., decir que dicha pretensión de la mutua tampoco puede prosperar y ello por cuanto que según resulta del inmodificado relato fáctico, (HDP 5) la Mutua Mallega ha venido atendiendo médicamente a l trabajador D Carlos Miguel hasta el 24 de agosto, fecha en que los servicios médicos de la mutua cursaron el parte de alta; por lo que no es admisible que sin mas razonamiento pretende la mutua reducir el prior de IT hasta el 15 de febrero de 2001, cuando los servicios médicos de la Mutua le prestaron atención medica al trabajador hasta el 24 de agosto de 2001, fecha en que cursan el alta, por tanto es obvio que hasta esa fecha venia necesitando y recibiendo asistencia medica e inhabilitado para el trabajo, por lo que no cabe acceder a su pretensión. Desestimando en consecuencia el recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.
En consecuencia;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de A Coruña, de fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho , dictada en autos núm. 695/01 bis, seguidos a instancia de LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra Carlos Miguel , LA EMPRESA CONSTRUCCIONES VITELAMA S.L., EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL SERVICIO VASCO DE SALUD sobre, accidente, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
