Sentencia Social Nº 3214/...re de 2011

Última revisión
24/11/2011

Sentencia Social Nº 3214/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1680/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 3214/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102624

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:11538

Resumen:
41091340012011102624 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3214/2011 Fecha de Resolución: 24/11/2011 Nº de Recurso: 1680/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 1680/11 AN Sent. Núm. 3.214/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3.214/2.011

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Verónica contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, Autos nº 1106/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos , se presentó demanda por Doña Verónica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 18 de Febrero de 2.011 por el juzgado de referencia , en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Doña Verónica, de profesión habitual cocinera, fue declarada por resolución del INSS de 19 de mayo de 2009, en situación de incapacidad permanente total.

SEGUNDO.- La actora presenta un cuadro clínico de hipertensión arterial, trombosis vencentral, maculopatia cicatricial residual O.I, hernia discal L3-L4, I.Q , discectomia , artrodesis 1/2008 fractura vertebral D12 7/2008, fibromialgia, y trastorno ansioso depresivo.

Ello le produce limitaciones funcionales para actividades que precisen sobrecargas y esfuerzos moderados.

TERCERO.- Se ha interpuesto reclamación previa."

TERCERO : Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO: La parte actora, de profesión habitual cocinera, fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de mayo de 2009. La Sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión fáctica del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, consistente en que se adicionen los padecimientos que presenta la parte demandante , que considera acreditados por la prueba documental de informes médicos; pretensión que no ha de prosperar, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia , que otorgó mayor valor , -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete, con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis.

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia , como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal , la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta , le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "hipertensión arterial , trombosis vencentral, maculopatia cicatricial residual O.I, hernia discal L3-L4, I.Q, discectomia, artrodesis 1/2008 fractura vertebral D12 7/2008, fibromialgia, y trastorno ansioso depresivo". Este cuadro residual no le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que puede realizar aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos y los que sean de carácter sedentario. Procede , en consecuencia , con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la Sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Verónica y confirmamos la Sentencia del juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, Autos nº 1106/09 , promovidos por Doña Verónica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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