Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3214/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2268/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 3214/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015102502
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14250
Núm. Roj: STSJ AND 14250/2015
Encabezamiento
Recurso.- 2268/15, sent. 3214/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA, MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecisiete de Diciembre dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3214/15
En el recurso de suplicación interpuesto por D. David , representado por el Sr. Letrado D. Julián Urbano
de Sotomayor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba en sus autos núm.
0547/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien
expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, se celebró el juicio y el 4 de junio de dos mil quince se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. David tiene reconocida un Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual (peón agrícola) por Resolución del INSS de 7/5/2014, fijando una base reguladora de 1,072,86 euros (folio 15 de las actuaciones).
SEGUNDO.- A tenor del Dictamen Propuesta obrante en el folio 16 de las actuaciones, D. David presenta un cuadro clínico de trastorno depresivo, presenta conductas de tipo impulsivo, desorganización conductual, animo inestable y escasa capacidad de planificación que le provoca notable afectación para el desempeño de tareas normalizadas y limitación para moderados mínimos requerimientos de concentración, responsabilidad, iniciativa o respuesta al estrés.
TERCERO.- Conforme a la pericial del Dr. Imanol (folios 19 a 41 de las actuaciones) y los informes clínicos obrantes en las actuaciones (folios 42 a 59 relativos a lesiones lumbares y folios 60 a 70 relativos a cuadro psiquiátrico), el Sr. David presenta además de la depresión (concretamente, trastorno mixto ansioso-depresivo), lesiones degenerativas a nivel de columna cervical y lumbar y trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo. Estas patologías añaden a lo valorado por el EVI las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: * Limitación para la bipedestación, sedestación y deambulación prolongada, cargar y soportar peso, andar por terrenos accidentados, subir y bajar escaleras y agacharse.
* Dificultad para mantener una actitud positiva con interés por lo que rodea, con capacidad de iniciativa y comprensión y atención para lo que se le indica.
* Imposibilidad de mantener una actividad, por nimia que sea, de forma reglada.
* Dificultad para concentrarse, establecer relaciones personales, escaso interés por las actividades de la vida diaria.
* Apatía, anergia, ansiedad, insomnio, sentimientos de impotencia, etc...
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, se alza el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS , proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, los 2º y 3º; como la infracción del art.137.1.c LGSS , y del art. 137.5 LGSS en redacción vigente, con el argumento que las limitaciones que padece le hacen imposible el realizar cualquier tarea con los mínimos requerimientos de profesionalidad.
SEGUNDO.- El recurrente pretende la revisión del HP 2º para que se adicione el IMS del f. 71, como el que hubo dos episodios de autolisis más la reseña de los síntomas, a lo que no se accede dado que en nada afectan al sentido del fallo.
El recurrente pretende la revisión del HP 3º para que adicione el último episodio de autolisis del año 2014, a lo que no se accede por lo antes dicho.
TERCERO.- El recurrente denuncia la infracción del art. 137.1.c LGSS y del art. 137.5 LGSS en redacción vigente, con el argumento que las limitaciones que padece le hacen imposible el realizar cualquier tarea con los mínimos de profesionalidad requeridos.
Inalterado el relato histórico, incluido el que con tal valor obra en los fundamentos de derecho, en especial en el tercero en que se nos dice que el actor padece una limitación 'para la bipedestación, sedestación y deambulación prolongada, cargar y soportar peso, andar por terrenos accidentados, subir y bajar escaleras y agacharse .../..., el trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo, caracterizado por un modo de actuar inestable y caprichoso, sin tener en cuenta las consecuencias de los propios actos, .../... escasa capacidad de planificación que le provoca notable afectación para el desempeño de tareas normalizadas, la desorganización conductual y el animo inestable. .../...' y se ha de aceptar que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, las secuelas recogidas en el factum de la sentencia, 'trastorno depresivo, presenta conductas de tipo impulsivo, desorganización conductual, animo inestable y escasa capacidad de planificación' o como se nos sigue relatando 'presenta además de la depresión (concretamente, trastorno mixto ansioso-depresivo), lesiones degenerativas a nivel de columna cervical y lumbar y trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo' con limitación para la bipedestación, sedestación y deambulación prolongada, cargar y soportar peso, andar por terrenos accidentados, subir y bajar escaleras y agacharse; dificultad para mantener una actitud positiva con interés por lo que rodea, con capacidad de iniciativa y comprensión y atención para lo que se le indica; imposibilidad de mantener una actividad, por nimia que sea, de forma reglada; dificultad para concentrarse, establecer relaciones personales, escaso interés por las actividades de la vida diaria, con lo que está limitado para cualquier actividad que implique mínimos requerimientos físicos/psiquicos, le impiden, realizar trabajos tanto el suyo de peón agrícola como otros trabajos más livianos, por lo que tampoco puede realizar debidamente tareas sedentarias permaneciendo durante toda una jornada laboral en su puesto de trabajo, al que difícilmente podría acceder/permanecer con aquellas dolencias, por lo que habremos de convenir con el recurrente que tales dolencias le imposibilitan para desarrollar los fundamentales trabajos de toda profesión u oficio, conforme establece el art. 137.5 de la LGSS que regula esta materia presidida por el principio de profesionalidad, tal y como se desprende de la definición que del grado postulado contiene el precepto mencionado, que establece que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
En suma, las lesiones que presenta el actor le impiden la realización de labores incluso de tipo sedentario, por lo que procede, con estimación del recurso, la revocación de la sentencia impugnada, al apreciarse la infracción denunciada.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. David , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba en sus autos núm. 0547/14, en los que el recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, y como consecuencia revocamos dicha sentencia declarando a D. David en la situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de EC, con derecho al percibo de la prestación correspondiente en cuantía y efectos reglamentarios, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración como al abono de la misma en la responsabilidad que les alcance .Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso, deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, al que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a

