Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3214/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3455/2016 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 3214/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102644
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7201
Núm. Roj: STSJ CV 7201/2017
Encabezamiento
Recurso de Suplicacion 3455/2016
Recurso de Suplicación - 003455/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3214/2017
En el Recurso de Suplicación - 003455/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-07-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA , en los autos 000296/2016, seguidos
sobre Invalidez-Fecha de efectos, a instancia de D. Constancio defendido por la Letrado Dª Mª Carmen
Mascaros Ibernon, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente
D. Constancio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta Sr. Constancio , con DNI nº NUM000 , asistido por la Letrada Sra. María Carmen Mascaros Ibermón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado del INSS Sr. Antonio Adrien Iranzo y confirmo la situación de IPT reconocida al actor con fecha de efectos en la fecha del dictamen propuesta del EVI, el 20 enero 2016, en los términos resueltos en la Resolución del INSS con fecha 27 enero 2016 y absuelvo al Ente Gestor del pedimento accionado'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El demandante D. Constancio , con fecha de nacimiento NUM001 de 1961, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , afiliado en situación de alta o asimilada al alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, cuya profesión habitual es la descarnador de proceso de productos cárnicos (hecho no discutido).
SEGUNDO.- El actor en su último proceso de IT por contingencia común fue declarado en tal situación en fecha 20 mayo 2014 y con fecha de alta el 27 octubre 2015 por alta a propuesta de unidad médicas con un proceso IT de 526 días (expediente administrativo - aportación en ramo de prueba del INSS consulta de estado de procesos de IT del actor). -El ente gestor tras recibir la propuesta de alta por unidad médica, resolvió alta por curación sin propuesta de IP con efectos en fecha 27 octubre 2015; que fue presentada reclamación previa por el actor en fecha 11 noviembre 2015 siendo desestimada por Resolución del INSS con fecha 13 noviembre 2015; deviniendo firme por presentación en forma de demanda de impugnación judicial del alta médica indicada por Auto del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia con fecha 16 febrero 2016 y confirmado en sede reposición por Auto del citado Juzgado con fecha 30 marzo 2016 (expediente administrativo y aportación de los citados Antecedentes del proceso de IT por la representación del INSS en su ramo de prueba).
TERCERO.-El actor solicito con fecha 16 diciembre 2015 reconocimiento de incapacidad permanente (expediente administrativo). -La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 27 de enero 2016, reconoce tras dictamen propuesta del EVI, con fecha 20 enero 2016, que emitió como cuadro del actor de hipertensión arterial, secuela ictus isquémico, diabetes mellitus insulinodependiente, le reconoció al actor situación de IPT con efecto económicos en fecha del dictamen propuesta del EVI (20 enero 2016) (expediente administrativo).
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total derivada de contingencia común asciende a 580,28 euros (hecho conforme).
QUINTO.-El actor presenta reclamación previa a la vía jurisdiccional, con fecha 3 marzo 2016, en desacuerdo con la fecha de efectos, entendiendo que procede la del alta médica indicada (27 octubre 2015); que fue desestimada por Resolución del Director Provincial del INSS con fecha 10 marzo 2016 (expediente administrativo por reproducido).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de D.
Constancio . Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandada.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Diecisiete que desestima la reclamación del demandante sobre reconocimiento de la fecha de efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común del demandante, interpone recurso de suplicación la parte actora que ha sido impugnado de contrario, como se expuso en los antecedentes de hecho.
Dicho recurso consta de dos motivos que se introducen, respectivamente al amparo de los apartados b y c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y antes de resolver, en su caso, dicho recurso, se ha de examinar si procedía la admisión del mismo, ya que estamos ante una cuestión de orden público procesal en el que está implicada la competencia funcional de la Sala y, por lo tanto, se ha de examinar siempre de oficio, siendo de destacar que en el presente caso no se está reclamando el reconocimiento de una prestación de Seguridad Social sino que se reclama una fecha de efectos económicos de la indicada prestación distinta a la que fija la Entidad Gestora, ya que entiende la parte actora que dicha fecha de efectos se ha de fijar en la del alta médica emitida el 27-10-2015, mientras que el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la Resolución de 27-1-2016 la fija en al fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (20-1-2016).
Como indica nuestro Alto Tribunal en sentencia de 14 de mayo de 2015, Recurso: 82/2014 , ' 1. En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, dada la fecha de la sentencia de instancia la determinación de los recursos procedentes, en su caso, contra la misma se rigen por lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS - Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), en cuya DT 2ª.1 se establece que ' 1. Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva '.
2. Como señala la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2013 (rcud. 1151/2012 ), 'En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general - así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS (' En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ') --; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones - así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS (' En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable '). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluído la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS ), disponiéndose expresamente que: 'Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador ' ( art. 191.2.g LRJS ).
3. Las diferencias más trascendentes entre la regulación de las citadas normas procesales, aunque no sustanciales, afectan a la determinación de la cuantía del proceso, lo que incide en los litigios en materia de Seguridad social distintos de los contemplados en los citados supuestos ex art. 191.3.b ) y c) LRJS , puesto que no procederá recurso de suplicación en los procesos sobre ' Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros ' ( art. 191.2.g LRJS ).
4. La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la aplicación de la derogada LPL/1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo había entendido no aplicable la regla del art. 251.7ª LEC/2000 por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales y había venido interpretando que ' cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) ' (entre otras, SSTS/IV 24-noviembre-2008 -rcud 2792/2007 , 6-abril-2009 -rcud 154/2008 ). en interpretación del artículo 189.1 LPL , esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha venido declarando que 'en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 '; así como que ' ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) '.
5. Es, por tanto, doctrina consolidada que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191. 2g) de la LRJS , que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, salvo el supuesto de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS -, circunstancia ésta de afectación general, que niega el Abogado del Estado en su escrito de impugnación al recurso, coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, y que esta Sala, en el presente caso, tampoco aprecia.' Las consideraciones jurídicas expuestas llevan a apreciar que contra la sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación por razón de la cuantía, ya que el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la Resolución de 27-1-2016 reconoce como fecha de efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente del actor la de 20-1-2016 (fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades), siendo la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total del actor 580,28 euros, por lo que las diferencias económicas de la prestación de incapacidad permanente total del demandante en el período que va de la fecha de efectos solicitada por el actor (27-10-2015) y la fecha de efectos reconocida por la Entidad Gestora (20-1-2016) no supera el mínimo de 3.000 € que para el acceso a la suplicación establece el art.
191.2 letra g de la LJS; sin que conste la existencia de afectación general que ni siquiera ha sido alegada, lo que obliga a considerar indebida la admisión del indicado recurso y a declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuyo fallo ha de quedar firme, sin que haya lugar a la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Constancio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Diecisiete de los de Valencia y su provincia, de fecha 21 de julio de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3455 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
