Sentencia SOCIAL Nº 3214/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3214/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1751/2018 de 19 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 3214/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019103045

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15841

Núm. Roj: STSJ AND 15841:2019


Encabezamiento

Recurso nº 1751/18 -Negociado H Sent. Núm. 3214/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 19 de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3214/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María, Dña. Alejandra y Dña. Amalia, asistidos por D. José Luis Torres Benítez , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, Autos nº 1132/14; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª . MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis María, Dña. Alejandra y Dña. Amalia, asistidos por D. José Luis Torres Benítez contra la CIUDAD DE SAN JUAN DE DIOS y la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA J.A., sobre 'contrato de trabajo', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/02/18 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda y se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:

'PRIMERO.-D. Luis María, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y dependencia de la empresa CIUDAD DE SAN JUAN DE DIOS, desde el 1/09/88, con categoría profesional de profesor de educación especial, prestando sus servicios en el centro ubicado en Alcalá de Guadaíra, Sevilla, Carretera Sevilla-Málaga, Km. 14,5, centro 41000211, siendo un centro concertado de pago delegado, percibiendo un salario mensual por importe de 2.522,85 euros.

Dña. Alejandra, mayor de edad, con DNI NUM001, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y dependencia de la empresa CIUDAD DE SAN JUAN DE DIOS, desde el 1/09/88, con categoría profesional de profesor de educación especial, prestando sus servicios en el centro ubicado en Alcalá de Guadaíra, Sevilla, Carretera Sevilla-Málaga, Km. 14,5, centro 41000211, siendo un centro concertado de pago delegado, percibiendo un salario mensual por importe de 2.522,85 euros.

Dña. Amalia, mayor de edad, con DNI NUM002, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y dependencia de la empresa CIUDAD DE SAN JUAN DE DIOS, desde el 1/09/88, con categoría profesional de profesor de educación especial, prestando sus servicios en el centro ubicado en Alcalá de Guadaíra, Sevilla, Carretera Sevilla-Málaga, Km. 14,5, centro 41000211, siendo un centro concertado de pago delegado, percibiendo un salario mensual por importe de 2.522,85 euros.

Se dan por reproducidas las nóminas, contratos e informe de vida laboral unidas al ramo de prueba de la parte demandante como documentos 1 a 3 .

SEGUNDO.-La CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, con relación al centro educativo en el que venía prestando servicio la parte demandante, tiene asumida las obligaciones que resultan de que aquella entidad se encuentre acogida al régimen de conciertos establecido en la Ley 8/1985 de 3 de julio reguladora del Derecho a la Educación, desarrollada por el Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre, de modo que el centro concertado de pago delegado, se encuentra incluido en el régimen de conciertos, en virtud del cual la Junta de Andalucía paga los salarios al personal docente del centro, mediante la forma de pago delegado y según expresamente lo determina la LO 2/2006 de 3 de mayo, de Educación en su art. 117.5 : Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro.

Dicha relación se ha regido por los siguientes acuerdos:

*.- acuerdo de 24-10-07 entre la consejería, sindicatos y organizaciones patronales y de titulares de enseñanza privada concertada más representativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuya cláusula séptima regula la paga extraordinaria por antigüedad, estableciendo que la Consejería de Educación abonará la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, establecida en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de todo el profesorado que figura o figure en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde la entrada en vigor de dicho Convenio hasta la finalización del periodo de vigencia del mismo. Igualmente, abonará dicha paga de antigüedad al profesorado que figurara o figure en la nómina de pago delegado de los centros privados concertados específicos de educación especial, en virtud del Convenio Colectivo que resulte de aplicación;

*.- XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de 2.012, publicado en el BOE de 9-10-12, convenio que, entre otras previsiones, establece:

.- Artículo 6. Ámbito temporal. El presente Convenio entrará en vigor con efecto retroactivo al 1 de enero de 2012, extendiéndose su ámbito temporal hasta 31 de diciembre de 2016.

.- Artículo 122. Premio por jubilación. Paga extraordinaria por antigüedad en la empresa.

1.- Se establece para el personal docente de los centros concertados y pago delegado, un Premio de jubilación de tres mensualidades por los primeros quince años de antigüedad, y un mes más por cada quinquenio o fracción. Este Premio de jubilación se transformará en una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, de modo que los trabajadores y trabajadoras que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, siempre que se garantice su percepción con compromiso fehaciente de la administración educativa correspondiente. En tanto la administración educativa no garantice la efectividad de dicha transformación, comprometiendo el abono de dicha paga extraordinaria, se mantendrá vigente el derecho de los trabajadores y trabajadoras a percibir el premio de jubilación antes descrito.

2.- Esta paga extraordinaria por antigüedad en la empresa será liquidada durante la vigencia temporal de este Convenio colectivo a aquellos trabajadores y trabajadoras cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a 25 años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono.

3.- Los trabajadores y trabajadoras que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos 56 o más años y que, a lo largo de su vigencia, alcanzaran al menos 15 años de antigüedad en la empresa y menos de 25, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria.

4.- Los trabajadores y trabajadoras docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de centros afectados por la no renovación del concierto educativo y/o mantenimiento del empleo, actualmente prestando sus servicios en un centro, y a quienes la Administración educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, de lo previsto en los puntos 1 y 2 de este artículo. Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con la efectiva alta en la misma, según su vigente relación contractual.

5.- En el supuesto de que el trabajador o trabajadora extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición.

6.- El derecho a percibir la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa o, en su caso el premio de jubilación, establecidos en los números anteriores del presente artículo, quedara condicionado a que se garantice su percepción con compromiso 82 fehaciente de la administración educativa correspondiente. En ningún caso serán responsables de su abono los titulares de los centros educativos, ni estarán obligados a ello.

7.- Las organizaciones patronales y sindicales más representativas en el ámbito territorial correspondiente podrán acordar, con la administración educativa competente el fraccionamiento y/o aplazamiento de dicho abono en la forma que decidan con el fin de asegurar la dotación presupuestaria suficiente para hacer efectivo este derecho a todos los trabajadores y trabajadoras que cumplan las condiciones fijadas.

.- Disposición final. Los efectos de este Convenio entrarán en vigor a partir de su publicación en el BOE salvo en los artículos donde expresamente se han acordado otras fechas.

TERCERO.-Los demandantes, mediante sendos escritos presentados en el Registro General de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Sevilla, 12/09/13, solicitaron a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, el abono del concepto paga extraordinaria por antigüedad, dictándose resolución de 11/11/13 por la que se denegaba dicho abono al entender, en esencia, que:

.- por cuanto que el convenio colectivo publicado el 9-10-12 derogaba el punto séptimo de acuerdo de 24-10-07 en el que se establecía dicho concepto a cargo de la consejería; al tiempo que, el artículo 6 del convenio establecía su ámbito temporal desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016;

.- el artículo 122 del convenio exige como presupuesto que la consejería se comprometa a su abono;

.- falta de disponibilidad presupuestaria (sin concretarse cantidad alguna).

Se da por reproducida la petición de los demandantes y la resolución unida al ramo de prueba de la parte demandante como documentos 1 a 3 .

CUARTO.-La parte presentó sendas reclamaciones previas en fecha 9/09/14, sin éxito, unidas a los folios 15 a 28 de los autos, y presentó papeleta de conciliación en fecha 9/09/14 celebrándose el acto el día 4/11/14 sin avenencia (folio 12).

Se da por reproducida la reclamación previa unida los folios 6 a 11 de los autos'.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la CIUDAD DE SAN JUAN DE DIOS.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de abono de la paga extraordinaria por antigüedad reclamada por la parte actora, se alza ésta en suplicación, articulando su recurso a través de cinco motivos, amparados todos ellos en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución española, por entender que se vulnera el derecho fundamental a la igualdad, ya que se abona la paga extraordinaria por antigüedad, en función del momento de ingreso en la empresa, así como en atención a la Comunidad Autónoma en la que se trabaje, a pesar de tratarse de un Convenio de ámbito nacional.

En el segundo motivo, se invoca como denunciado el art. 122.6 del XIV Convenio colectivo de Centros y Servicios a personas con discapacidad, sosteniendo básicamente que la publicación de dicho Convenio no supuso la finalización del Acuerdo citado puesto que posteriormente se publica la Resolución de 30-12-09 de la Secretaría General Técnica por la que se establece el procedimiento de abono de los sucesivos ejercicios, no limitándola a un convenio concreto.

En el tercero de los motivos, se denuncia la infracción del art. 117.5 de la ley Orgánica 2/2006 de Educación (LOE), en cuya virtud los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, para lo cual el titular del centro como empleador facilitará a la Administración las nóminas correspondientes; y entendiendo que la paga extraordinaria de antigüedad es un concepto salarial, debe ser abonada por la Administración educativa de modo imperativo; pronunciándose en el mismo sentido el Reglamento de normas básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por RD 2377/1985 de 18 de diciembre, art. 34.1.

En el cuarto motivo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución española; defiende que el Acuerdo de 24-10-07 al que hace referencia la sentencia recurrida, y en cuya falta de vigencia justifica la desestimación de la demanda, no es sino una normativa de carácter interno, que no podría contradecir otras normas de carácter superior, como son la LOE, el Reglamento de normas básicas sobre Conciertos Educativos, e incluso el propio art. 122.5 del XIV Convenio colectivo de Centros y Servicios a personas con discapacidad (BOE de 9-10-12), por lo que argumenta que en virtud del principio de jerarquía normativa, el derecho al abono de la Paga extraordinaria de antigüedad que reclama, reconocido en el Convenio Colectivo de aplicación no puede ser denegado por falta de vigencia de una norma de carácter accesoria e inferior, como es dicho Acuerdo.

Finalmente, formula un quinto motivo de recurso, en el que denuncia la infracción de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 8- 02-17, recaída en Conflicto Colectivo 10/2014 presentado para la consideración de los artículos 62 y 62 bis del VI Convenio Colectivo de empresas privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en BOE de 17-08-13, que regula el abono de la paga extraordinaria de Navidad.

Se impugna el recurso por la demandada CIUDAD SAN JUAN DE DIOS, que reitera su falta de legitimación pasiva, acogida por la sentencia recurrida, solicitando tanto por dicho motivo, como por motivos de fondo, su absolución.

La sentencia de instancia desestima la pretensión, invocando al efecto una sentencia de la Sala de lo social del TSJ de Andalucía, Sevilla, de 19-01-17. Y lo cierto es que además de la invocada, la cuestión aquí analizada ha sido ya resuelta por esta Sala de lo Social de Sevilla, en múltiples sentencias, de las que son exponente, por ejemplo, las sentencias de 5-04-17 (recurso 1621/16), 13-06-17 (recurso 1911/16), 29-06-17 (recurso 1475716), 18-10-17 (recurso 2843/16), 17-01- 18 (recurso 3617/16), 3-10-18 (recurso 22435/17), 19-06-19 (recurso 40/2018), y por la Sala de Granada, entre otras en Sentencias de 28-06-18 (Recurso 2861/2017), o 6-06-19 (recurso 2635/2018); partiendo en todas ellas de que al margen de reunir los trabajadores los requisitos exigidos para lucrar la paga extraordinaria establecida en Convenio, lo cierto es que el abono de la misma no es automático e incondicionado, sino que de acuerdo con el propio texto convencional, estará vinculado a la existencia de un compromiso en tal sentido por parte de la administración educativa y a los lógicos límites de la disponibilidad presupuestaria, al no ser responsable en ningún caso el titular del centro educativo concertado y no poder imponerse a la Administración educativa el pago delegado derivado de una negociación en la que no fue parte.

Y lo cierto es que no consta, bajo la vigencia del Convenio invocado (publicado en BOE de 9-10-12 con vigencia de 1-01-12 a 31-12-16) acuerdo o compromiso de la Administración educativa en tal sentido, que garantice la percepción de la paga extraordinaria reclamada.

Dicho lo cual, será necesario que medie un Acuerdo que, con base en posibilidades presupuestarias, haga nacer el efectivo derecho de quien hoy recurre, compromiso por el momento no asumido; puesto que la responsabilidad del pago por parte de la Administración Pública, no deriva del Convenio, sino de las disposiciones legales correspondientes; en este caso, la normativa relativa a los conciertos, y siempre sometido a disponibilidad presupuestaria.

Y de hecho, el apartado 6 del citado art. 122 del Convenio, cuya infracción denuncia el recurrente, no reconoce el derecho sin más, sino que condiciona el mismo, a que se garantice su percepción con compromiso fehaciente de la administración educativa.Y desde dicho momento, en tanto se den las restantes prevenciones establecidas en el Convenio de aplicación, y de acuerdo con el compromiso que en su caso asuma la Junta, podrá accionarse; no se trata, como parece interpretar el recurrente, de otorgar prevalencia a dichos Acuerdos, sobre las normas de carácter superior, y entender que en caso de inaplicación de los mismos,se vulnera el principio de jerarquía normativa, sino que es el propio Convenio colectivo el que condiciona este derecho a percibir la paga extraordinaria de antigüedad, a que se garantice su percepción, con compromiso fehaciente de la Administración educativa; con lo que aún no siendo dicho Acuerdo el que constituye el derecho a tal retribución, sin embargo, es preciso la vigencia del mismo con un compromiso claro y fechaciente por parte de la Administración educativa, para permitir el abono de una paga extraordinaria excepcional, prevista en el convenio colectivo, que es la que aquí se está reclamando.

TERCERO.-La sentencia invocada por el recurrente, del TSJ de Andalucía, Málaga, de 8-02-17 ha sido revocada por sentencia posterior del Tribunal Supremo de 9-05-18 (RJ 2018/2291). Se planteaba en la misma un conflicto colectivo en el que se postulaba por los sindicatos demandantes que: se declarase y reconociera el derecho del personal docente que prestaba sus servicios en las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, acogidas al VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, a percibir mediante pago delegado la paga extraordinaria de antigüedad establecida en el referido Convenio Colectivo al cumplir los requisitos exigidos en el mismo; se declarase y reconociera que dicha paga era una retribución de carácter salarial, a abonar en la administración en pago delegado en caso de existir disponibilidades presupuestarias; y finalmente, y para el caso de que se justificase por la Administración la insuficiencia de dotación presupuestaria para el abono de dicha paga, se determinase el aplazamiento de su abono hasta el momento en que la administración dispusiera de nueva dotación presupuestaria.

Si bien la Sala de Málaga estimó íntegramente tales pretensiones, el Tribunal Supremo revocó dicha sentencia, y tras hacer un exhaustivo análisis de la normativa de aplicación ( art. 117 de la LOE, ART, 62 del Convenio colectivo de empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos) declara lo siguiente:

' 1.- Ciertamente que la Administración Pública-por disponerlo así el reproducido art. 117 LOE (RCL 2006, 910) - responde frente a los profesores de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea, por tanto, parte de la relación laboral, limitándose su obligación a una suerte de pago delegado(reiterando copiosa doctrina precedente, SSTS 21/09/09 -rcud 4404/08 (RJ 2009 , 5652) -; 21/12/11 -rco 2/11 -; 24/09/12 -rco 127/11 (RJ 2012 , 9989) -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 20/09/13 -rco 61/10 (RJ 2014, 1203) -). Como también hemos afirmado con reiteración que la 'paga extraordinaria por antigüedad', establecida por los sucesivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada para quienes hubiesen cumplido 25 años de antigüedad en la empresa, tiene reconocida naturaleza salarial,porque se encuadra en el capítulo de las retribuciones y se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios, sin que el art. 26 ET (RCL 2015, 1654) ni la noción de salario requieran periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepcionales ( SSTS 17/12/02 (RJ 2003, 2340) -rec. 1285/01 -; 09/05/03 (RJ 2003, 5768) -rec. 90/02 -; 27/10/04 (RJ 2005 , 737) -rec. 134/03 -; 28/04/05 (RJ 2005, 3772) -rec. 54/03 -; 18/05/05 (RJ 2005 , 9654) -rec. 149/02 -; 23/09/09 -rcud 297/07 -; y 21/12/11 - rco 2/11 (RJ 2012, 1875) -).

2.- Pero no es menos cierto que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derecho restributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta sino que -conforme al referido precepto de la LOE, como de sus precedentes LOCE (RCL 1980, 921) y LODE (RCL 1985, 1604, 2505) , así como en las respectivas normativas reglamentarias- está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos( SSTS 20/07/99 -rcud 3482/98 (RJ 1999 , 6464) -; 17/12/02 -rec. 1285/01 -; 09/05/03 -rec. 90/02 -; 27/10/04 -rco 134/03 (RJ 2005 , 737) -; 28/04/05 -rec. 54/03 -; 18/05/05 -rec. 149/02 -; 07/02/06 (RJ 2006, 2228) -rec. 1688/05 -; 29/06/06 (RJ 2006 , 8347) -rec. 795/05 -; 25/10/06 -rcud 299/05 -; 08/11/06 -rcud 1159/05 -; 10/11/06 -rcud 119/05 -; 30/01/07 -rcud 4623/05 -; 16/12/08 -rcud 4369/07 -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 23/09/09 -rcud 297/07 (RJ 2009 , 7219) -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 21/12/11 -rco 2/11 -; 24/09/12 -rco 127/11 -; y 12/11/12 -rco 84/11 (RJ 2013, 169) -).

Por ello hemos declarado que tal limitación comporta que las diversas Administraciones Públicas no respondan más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas[nunca inferiores a aquéllas, conforme se ha visto], aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incrementen los importes de los conceptos retributivos de estos trabajadores, habida cuenta de la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos, de forma que si bien los colectivos afectados pueden convenir las condiciones salariales que tengan por conveniente, sin embargo tales acuerdos no necesariamente obligarán a las Administraciones Públicas, sino que en lo que excedan de los módulos legales, tales obligaciones únicamente alcanzarán -salvo que el propio Convenio lo excluya, como es el caso ahora examinado- a las respectivas empresas, al no existir norma que obligue a la Administración a ampliar el límite presupuestario establecido. Y específicamente hemos indicado para la gratificación extraordinaria de antigüedad, que la Administración no es en todo caso responsable del pago del premio ni está obligada a prever en los presupuestos de años sucesivos la partida adecuada para poder hacerle frente a su pago, dada la relación de preeminencia que corresponde a las Leyes de Presupuestos sobre los convenios colectivos suscritos entre la patronal y los representantes de los trabajadores, y que entender lo contrario conculcaría -además-la previsión del art. 82.3 ET , conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Y evidentemente la Administración educativa no es lo uno ni lo otro ( SSTS 07/02/06 -rec. 1688/05 -; 29/06/06 -rec. 795/05 -; y 23/09/08 -rcud 297/07 (RJ 2008, 7219) -).

3.- Una vez que consta acreditado en autos -y es objeto de la correspondiente declaración fáctica- la falta de disponibilidad presupuestaria para hacer frente a la gratificación extraordinaria de que tratamos, tras haberse agotado los correspondientes módulos fijados por la Junta de Andalucía y admitir las partes que tales módulos no son inferiores a los fijados por los PGE [en sus respectivas impugnaciones, la representación de 'SAFA' sostiene que la Junta recoge en sus Presupuestos 'estrictamente' el módulo de los PGE; y la de CCOO afirma que incluso se vienen superando las cuantías mínimas previstas en los PGE], la aplicación de la precedente doctrina nos lleva a concluir que a la demandada Junta de Andalucía no le corresponde responsabilidad alguna para hacer frente a una gratificación extra que exceda de los módulos -nunca inferiores a los previstos en los PGE: art. 117.2 LOE - y en particular no tiene las obligaciones contempladas en la DT Octava del VI Convenio Colectivo , en tanto que opuestas a las prescripciones de la LOE en el reproducido art. 117 , sin que resulte admisible la argumentación de los recurridos de que 'existe una obligación de pago ex lege y garantizada en la norma convencional, al ser fruto de la negociación colectiva... [y] de probarse la insuficiencia presupuestaria ... la Administración está obligada a negociar, acordar y calendizar el abono de la misma'. Como señalamos más arriba, ello no sólo comporta el indebido establecimiento de una obligación a cargo de quien no negocia el Convenio y no se halla vinculado por él [ art. 82.3 ET ], sino que directamente conculca la limitación que para el pago delegado formula la LOE. Lo cual no obsta -lógicamente- para que la Administración autonómica negocie un posible calendario de pago, tal como hizo precedentemente en aplicación de anteriores Convenios Colectivos [dato que incluso pretendió incorporar al relato de hechos].'

De la lectura detenida de la sentencia reproducida, se infiere que no estamos ante una obligación incondicionada, por el hecho de venir recogida en el Convenio colectivo, sino que se exigen una serie de requisitos para su abono, y se condiciona el citado derecho en el apartado 6 del art. 122 del Convenio a que se garantice su percepción, con compromiso fehaciente de la administración educativa correspondiente. Y como bien razonaba el Alto Tribunal las Administraciones no pueden responder más allá del importe legalmente fijado en las normas presupuestarias estatales y autonómicas; con lo que evidentemente, dependerá de tales normas presupuestarias, distintas en cada una de las Administraciones públicas, el abono en cada momento de esas retribuciones en cada comunidad autónoma, por más que vengan reconocidas en Convenio, sin que ello suponga una conculcación del principio de igualdad, consagrado en el art. 14 CE.

CUARTO.-Recordamos aquí la doctrina constitucional relativa al principio de igualdad, cuyos criterios básicos, según recuerda la STS de 18-06-12 ( RJ 2012 8731) son los siguientes:

1- no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable;

2- el citado principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas.

3- Dicho principio no prohíbe al legislador -o negociador colectivo- cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

4- Y finalmente, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos ( SSTC 22/1981, de 2/Julio ( RTC 1981, 22 ) , FFJJ 3 y 9... 154/2006 (RTC 2006, 154) , de 22/Mayo, FJ 4 ; 38/2007 (RTC 2007, 38) , de 15/Febrero, FJ 8 ; 5/2007 (RTC 2007, 5) , de 15/Enero, FJ 2 ; y 122/2008 (RTC 2008, 122) , de 20/Octubre , FJ 6. Doctrina citada, entre muchas otras recientes, por las SSTS 12/11/08 ( RJ 2008, 7044 ) -rcud 4273/07 -; 26/11/08 (JUR 2009, 72885) -rco 95/06 -; 26/01/09 ( RJ 2009, 2867 ) -rcud 1629/08 -; 04/02/10 ( RJ 2010, 3400 ) -rcud 155/09 -; y 08/07/10 (RJ 2010, 3615) -rco 248/09 -).

En este mismo sentido, razonaba el Tribunal Supremo en sus sentencias de de 30-10-00 o 5-07-07, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 2/98 de 12 de enero , lo siguiente: 'El artículo 14 C.E ( RCL 1978, 2836) no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización en la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad. El Convenio Colectivo ( LCAT 1999, 30) aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad ( SSTC 177/1998 [ RTC 1998 , 177 ] , 171/89 [ RTC 1989 , 171 ] , 28/92 [ RTC 1992, 28] entre otras)'.

De lo expuesto, se deduce que el respeto al principio de igualdad, en el ámbito del derecho laboral, supone, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia reiterada de la Sala IV del Tribunal supremo, que se produce una violación del mismo cuando las diferencias retributivas de los trabajadores carecen de una justificación objetiva y razonable en situaciones iguales; y no puede apreciarse la denunciada infracción en el supuesto que nos ocupa, desde el momento en que la denegación por parte de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de la paga extraordinaria por antigüedad solicitada por los actores, se basa en la inexistencia de Acuerdo, similar al de fecha 24-10-07, en el que se recogiese el compromiso fehaciente por parte de la Administración, y en la falta de disponibilidad presupuestaria; y si bien es cierto que la existencia de Acuerdo que posibilite el abono de la paga extraordinaria por antigüedad depende de la voluntad de la Consejería, no podemos olvidar que el compromiso asumido por esta comporta el indebido establecimiento de una obligación a cargo de quien no negocia el Convenio y no se halla vinculado a él ( art. 82.3 ET); y habremos de estar por tanto a la negociación que en su caso pueda hacer la Administración autonómica, tal y como hizo en anteriores Acuerdos, para imponerle el pago de obligaciones como la que hoy se cuestiona; más no estando vigente en el momento de la solicitud, ni durante la vigencia del convenio de aplicación, ese instrumento que autoriza el abono de la paga extraordinaria por antigüedad aquí solicitada, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida en su integridad, por no apreciarse en la misma ninguna de las infracciones denunciadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María, Dª . Alejandra y Dª . Amalia contra la sentencia de fecha 12/02/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre 'OTROS DERECHOS EN MATERIA LABORAL' formulada por D. Luis María, Dª . Alejandra y Dª . Amalia contra la CIUDAD DE SAN JUAN DE DIOS y la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA J.A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.