Sentencia SOCIAL Nº 3214/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3214/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1253/2019 de 28 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 3214/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102958

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12475

Núm. Roj: STSJ AND 12475/2020


Encabezamiento


Recurso Nº 1253/19-A Sentencia nº 3214/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3214/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por PALICRISA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno
de Huelva, en sus autos núm 738/2016, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ
ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Sacramento , contra PALICRISA., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de julio de 2018 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. La actora, Doña Sacramento , con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de Palicrisa, con CIF A28496055, como limpiadora, con una antigüedad reconocida de 2 de octubre de 1995, rigiéndose su relación laboral por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Huelva (BOP 22/04/2016).



SEGUNDO. Desde el inicio de la relación laboral la actora ha venido prestando sus servicios en el Campus de La Merced de la Universidad de Huelva, realizando la limpieza de la zona de clases de la segunda planta, limpiando 5 clases, pasillos y las escaleras tanto centrales como las que suben a la azotea. En la primera planta tenía que limpiar la sala de lectura y el patio del comedor. En el sótano limpiaba 7 despachos y los baños correspondientes a estos despachos. A los folios 23 y 24 figuran un acuerdo suscrito entre la actora e Hispánica de Limpiezas, S.A. de 1 de noviembre de 1995 para prestar servicios en 'Facultad de CCEE y JJ' ( hoy 'La Merced') y otro de fecha 20 de mayo de 1998 suscrito entre las mismas partes, para prestar servicios desde el 20 de mayo de 1998 al 20 de julio de 1998 en la Facultad La Merced.



TERCERO. Con efectos de 1 de junio de 2013 Palicrisa se subrogó en la relación laboral que la actora mantenía con la anterior adjudicataria del servicio de limpieza en el centro de trabajo 'Universidad de Huelva'.



CUARTO. El 9 de abril de 2015 la empresa hace entrega a la actora de carta del siguiente tenor literal: 'Mediante la presente, le comunicamos que por necesidades del servicio, provisionalmente, a partir del próximo lunes día 13 de abril, pasará a desempeñar su trabajo en el campus del Carmen, exactamente en los pabellones 7,8, y Ole, con le mismo horario que venía realizando'.



QUINTO. El puesto de trabajo al que ha sido destinado la actora, implica limpiar despachos, laboratorios de arqueología, psicología, el CARUH y delegación de alumnos con sus cuartos de baño y una sala especial de entrevistas, con mucha mayor exigencia de rendimiento que en el Campus de la Merced. Posteriormente al cambio operado, se ha producido la jubilación de dos limpiadoras, destinando la empleadora a otras empleadas que ostentaban una menor antigüedad .



SEXTO. El contrato suscrito entre Palicrisa y la Universidad de Huelva de fecha 1 de junio de 2013 obra en autos y se da íntegramente por reproducido, así como el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas . En el apartado 12.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas, titulado ' Condiciones Labores' consta que: ' La empresa adjudicataria deberá respetar los puestos de trabajo del personal que actualmente presta sus servicios en las dependencias universitarias, pudiendo redistribuirlos si justificadamente obedece a necesidades del servicio, para lo cual en los primeros diez días de servicios deberá presentar al Responsable del Contrato la planificación prevista y funciones a desempeñar por cada operativo'.

SÉPTIMO. El 10 de febrero de 2015 se emitió informe por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Huelva , sobre posibles cambios de puestos de trabajo entre los distintos centros de la Universidad de Huelva a petición del cliente, en el que consta que 'La Universidad de Huelva no había formulado petición de cambio de puesto de trabajo del personal de limpieza de la empresa Palicrisa'. ( folio 80) OCTAVO. El 26 de junio de 2015 se emitió igualmente informe por la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva en el que consta que ' se ha formulado a la empresa un requerimiento del siguiente contenido aproximado: En lo sucesivo, la empresa deberá informar de la causa de los cambios del centro de trabajo por necesidades del servicio con carácter general, y en particular a Dª Sacramento deberá comunicarle la causa del cambio provisional actual o reponerla en su puesto de trabajo en el plazo de tres días desde la recepción del presente requerimiento' ( folio 27).

NOVENO. Con fecha 30 de junio de 2016 la demandante, que es la tercera trabajadora con mayor antigüedad en la empresa, presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose sin efecto el 25 de julio de 2016'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada PALICRISA, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa 'Pacense de Limpiezas Cristolán S.A. (Palicrisa)', al amparo del artículo 193 a) b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la actora y le reconoció el derecho a su adscripción al Campus La Merced de la Universidad de Huelva.

En primer lugar debemos examinar el motivo articulado por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la existencia de una variación sustancial de la demanda en el acto del juicio, al referirse la demanda a la adscripción a un 'centro de trabajo' y solicitar en el acto del juicio el mantenimiento de su 'puesto de trabajo', por lo que la nueva pretensión le produjo una indefensión que vulneraría el artículo 24 de la Constitución Española, denunciando el realidad una incongruencia extra petitum al resolver la sentencia sobre una petición no contenida en la demanda.

En relación con la incongruencia 'extra petitum' la sentencia del Tribunal Supremo dictada por el Pleno de fecha 24 de septiembre de 2.015 (RJ 2015/5016) declara que: ' la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero , dice: ' la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidadde verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales onormas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional nº 9/1998, de 13 de enero (RTC 1998 , 9) , FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero ( RTC 1999, 15), FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio (RTC 1999, 134) , FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio (RTC 2001, 172), FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio ( RTC 2004, 130), FJ 3)', 250/2004, de 20 de diciembre (RTC 2004, 250), FJ 3)'.

Conforme a este criterio jurisprudencial se entiende que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario, como es el convenio colectivo ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 120/1984, de 10 diciembre y 97/1987, de 10 junio) o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 14/1985, de 1 febrero) En este caso ni la sentencia ha concedido algo más de lo pedido, ni las alegaciones realizadas por la demandante en el acto del juicio constituyen una variación sustancial de la demanda, al ser evidente que la actora pretendía con la misma conservar su puesto de trabajo en el Campus de la Merced, estando ligados ambos conceptos 'puesto de trabajo' y 'centro de trabajo' en su reclamación, ya que la demandante sólo reclama el derecho realizar las funciones que había desempeñado con anterioridad al cambio de dependencias al campus del Carmen de la Universidad de Huelva, pretender como intenta la empresa recurrente que se considere a la Universidad de Huelva como un único centro de trabajo, es una falacia cuando la misma empresa comunica a la demandante el cambio del lugar de prestación de servicios como limpiadora, en relación con unas dependencias que incluso tienen una denominación diferente, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso.



SEGUNDO.- La revisión fáctica de la sentencia solicitada por 'Pacense de Limpiezas Cristolán S.A. (Palicrisa)', por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, tiene como finalidad que se declare que el centro de trabajo de la actora, no es el campus de la Merced sino la Universidad de Huelva.

Para ello solicita que en el hecho probado 2º, que menciona la prestación continuada de servicios de la actora en el Campus de La Merced de la Universidad de Huelva, se le añada un nuevo párrafo en el que se declare que 'A los folios 21 y 22 figura el contrato de trabajo fijo discontinuo suscrito entre la actora e Hispánica de Limpieza S.A. el 18 de diciembre de 1.995, cuyo objeto es atender la demanda de limpieza de la Universidad de Huelva. Al folio 25 figura la subrogación del contrato de la actora por parte de Itelymp de fecha 1 de mayo de 2.002, que recoge que la actora prestará sus servicios en el centro de trabajo de la Universidad de Huelva.

Al folio 26 figura la subrogación en el contrato de la actora por Palicrisa de fecha 1 de junio de 2.013 que identifica como centro de trabajo la Universidad de Huelva', así como en el hecho probado 6º, en el que se da por reproducido el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas suscrito entre 'Pacense de Limpiezas Cristolán S.A. (Palicrisa)' y la Universidad de Huelva se le añada una frase en la que se declare que 'En el pacto primero del contrato se establece que su objeto en la concesión del servicio de limpieza de la Universidad de Huelva'.

La Sala debe aceptar las revisiones solicitadas con independencia de su trascendencia para modificar el sentido del fallo, al deducirse de la documental invocada y permitir una mejor comprensión del recurso interpuesto por la empresa 'Pacense de Limpiezas Cristolán S.A. (Palicrisa)', pues como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3280) 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina', lo que nos conduce a estimar la revisión solicitada y modificar el relato fáctico.



TERCERO.- Por último 'Pacense de Limpiezas Cristolán S.A. (Palicrisa)' denuncia la infracción del artículo 6 del Convenio colectivo del sector de agencias de limpieza de edificios y locales de la provincia de Huelva, que debe ser el publicado en el BOP 14 de marzo de 2.013, y no el que figura en la sentencia, que es el convenio vigente en la fecha en que se comunicó a la demandante su cambio de puesto de trabajo, alegando que la actora no ha visto modificado su centro de trabajo que es la Universidad de Huelva, por lo que la empresa podía variar las dependencias en la que prestaba servicios como limpiadora sin necesidad de efectuar justificación alguna, ni respetar su mayor antigüedad en la empresa.

El artículo 6 del convenio establece en relación con el debate planteado que: ' Todas las empresas vendrán obligadas a respetar los puestos de trabajo de todo su personal en los centros donde prestan sus servicios, salvo en los casos que a continuación se especifican: 1º. Cuando el cambio de puesto obedezca a una causa justificada, indicada por conducto del cliente.

2º. Cuando el cambio de puesto es motivado por necesidades del servicio.

En el apartado 2º de los expresados se respetará el orden de antigüedad de los trabajadores en cada centro de trabajo, así como la condición de representantes sindicales, salvo que la empresa justifique suficientemente la procedencia del traslado.'.

Este exigencia incluso se incluye en el apartado 12.2 del Pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas suscrito entre 'Pacense de Limpiezas Cristolán S.A. (Palicrisa)' y la Universidad de Huelva (hecho probado 6º), siendo evidente que la Universidad de Huelva aunque sea el centro de trabajo de la actora, tiene una superficie muy amplia y numerosas dependencias, por lo que no es baladí el hecho de que se cambie de puesto de trabajo, y de unas dependencias a otras, lo que puede estar amparado por el ius variandi empresarial y no constituir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero no por ello es una facultad discrecional del empresario, que debe justificar sus decisiones no sólo ante el trabajador, sino ante la Universidad de Huelva, en un caso como el presente en el que no ha existido queja alguna sobre la prestación de servicios como limpiadora por parte de la actora.

Por ello, dentro del centro de trabajo la empresa debe respetar el puesto de trabajo que desempeña cada trabajador, salvo que existan quejas sobre la prestación del servicio por la demandante, ya que no es lo mismo presten servicios en unas dependencias de la Universidad o en otras, hasta el punto de que es un hecho declarado probado que en el puesto de trabajo al que ha sido destinada tiene una mayor exigencia física (hecho probado 5º).

En consecuencia su traslado necesita una justificación, que no se ha proporcionado por la empresa 'Pacense de Limpiezas Cristolán S.A. (Palicrisa)' ni a instancias de la Inspección Provincial de Trabajo (hecho probado 8º), ni del Juzgado, ni siquiera se ha tratado de justificar el cambio de dependencias en el recurso, lo que determina que el mismo no tenía más finalidad que la de perjudicar a la demandante sin causa justificada, sin respetar que realizaba sus funciones en el Campus de la Merced desde 1.995 y su mayor antigüedad en la empresa, por lo que la decisión empresarial debe ser revocada y dejada sin efecto, debiendo desestimarse el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLÁN S.A. (PALICRISA)' contra la sentencia dictada el día 19 de julio de 2.018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de derecho a instancias de Dª. Sacramento contra la empresa 'PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLÁN S.A.

(PALICRISA)', y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios de la Letrada impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 800 euros más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-66-1253-19, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia para recurrir.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1253.19).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Se decreta la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso Nº 1253/19-A Sentencia nº 3214/20 0
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.